Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la restricción, mediante el
Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la
negociación colectiva. También alegan actos de discriminación antisindical, injerencia y
represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes
- 407. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en
su reunión de junio de 2023 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo
de Administración [véase 403.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su
348.ª reunión (junio de 2023), párrafos 305 a 345] .
- 408. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas
29 de agosto de 2023 y 15 de abril de 2025.
- 409. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 410. En su reunión de junio de 2023, el Comité formuló las siguientes
recomendaciones [véase 403.er informe, párrafo 345]:
- a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e)
del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos
sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores
extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una
vez transcurrido un periodo razonable de residencia. Pide al Gobierno que lo
mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con todos los
interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para
enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores
que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o
como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de
libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas
contempladas o adoptadas a este respecto;
- c) el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas
disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y
de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos.
Mientras tanto, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley
especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano
o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus
intereses;
- d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo
116 del Código del Trabajo (que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de
disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización representativa),
en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las
medidas que se adopten a este respecto;
- e) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte medidas
rápidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y
a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación
de los sindicalistas citados;
- f) el Comité debe reiterar la petición que viene formulando desde hace tiempo de
que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda
constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los
trabajadores así lo desean. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas
para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de
todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre
negociación colectiva de forma colectiva a través de la organización de su elección.
Urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que
los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que
puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
- g) el Comité pide al Gobierno que indique si la determinación de las nuevas multas
impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral
incluidas en el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se realizó en
consulta con los interlocutores sociales;
- h) el Comité debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno tome medidas
rápidas en relación con las recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité
espera que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que esto
necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los
derechos sindicales de todos los trabajadores del país, e
- i) el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de
la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 411. En sus comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2023 y 15 de abril
de 2025, el Gobierno proporciona la siguiente información en respuesta a algunas de las
recomendaciones del Comité.
- 412. Con respecto a la petición del Comité de que se enmiende el artículo
98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos
sindicales de los trabajadores extranjeros, el Gobierno reitera que, de conformidad con
los artículos 98, e) y f) del Código del Trabajo, si bien los trabajadores que no son
jordanos pueden afiliarse a sindicatos, no tienen derecho a constituirlos, y que
enmendar el artículo 98, e) constituiría una violación de la Constitución, en la que se
concede el derecho a crear sindicatos solo a los jordanos. En relación con la petición
del Comité de que se garantice que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para
desempeñar funciones sindicales, el Gobierno reitera que el Código del Trabajo otorga a
los sindicatos la libertad de administrar sus asuntos internos de manera independiente,
y que la elegibilidad para formar parte de los órganos administrativos y otros comités
de los sindicatos se rige por los estatutos de cada sindicato. El Gobierno añade que el
Ministerio del Trabajo únicamente desempeña una función de reglamentación y
supervisión.
- 413. En relación con la petición del Comité de que se enmiende el
artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan
alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como
aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad
sindical (recomendación b)), el Gobierno reitera sus anteriores observaciones de que el
Código Civil establece que una persona debe haber alcanzado la edad de mayoría legal, 18
años, para ejercer sus derechos civiles y que sus actos tengan efectos legales, como la
constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, la celebración de
negociaciones, la concertación de convenios colectivos, la participación en las
elecciones y las decisiones de los órganos administrativos, y la aprobación del
presupuesto del sindicato. El Gobierno reitera que, en consecuencia, el requisito
establecido en el artículo 98 del Código del Trabajo, conforme al cual los fundadores de
un sindicato o los afiliados al mismo deben haber alcanzado la edad de 18 años, es una
protección de la voluntad del trabajador que se limita a la mayoría de edad para
asegurar la legalidad de todos aquellos actos que tienen relación con su derecho a la
constitución de sindicatos y a la negociación colectiva. El Gobierno reitera asimismo
que esto está en consonancia con la postura de la Cámara de Comercio de Jordania, a la
que se consultó sobre la posibilidad de que los jóvenes constituyan sindicatos y se
afilien a los mismos. Añade que, por consiguiente, enmendar el artículo 98, f) del
Código del Trabajo vulneraría las disposiciones pertinentes del Código Civil.
- 414. En lo que respecta a la necesidad de adoptar medidas significativas
a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector
público, incluidos los servicios públicos (recomendación c)), el Gobierno reitera sus
anteriores indicaciones de que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de
Jordania garantizan a los trabajadores jordanos, tanto del sector público como del
privado, el derecho a constituir asociaciones legales dentro de los límites de la ley.
El Gobierno reitera además que, en consecuencia, la Ley del Servicio Civil de Jordania
(núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del sector público, no prohíbe a ningún
trabajador del sector público de determinadas profesiones afiliarse a un sindicato
profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de
Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de
Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios
estatutos. El Gobierno reitera también que, de conformidad con la Decisión
Interpretativa núm. 6 de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la
Constitución, los empleados públicos que trabajen para cualquier ministerio,
departamento, organismo o institución gubernamental pueden crear un sindicato para la
defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan de
conformidad con lo dispuesto en leyes especiales, como en el caso de la Asociación de
Profesores de Jordania, constituida en virtud de la Ley de la Asociación de Profesores
de Jordania.
- 415. En lo que respecta al llamamiento del Comité para que se enmiende el
artículo 116 del Código del Trabajo (recomendación d)), el Gobierno reitera su anterior
observación de que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan
producirse en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés
público y el interés de los afiliados. El Gobierno reitera además que el artículo 116
del Código del Trabajo, en su versión enmendada, faculta al Ministro para disolver el
órgano administrativo de un sindicato o de una organización de empleadores (y no el
propio sindicato), si dicho órgano vulnera el Código o la normativa elaborada con
arreglo a este, o si los estatutos de la organización son contrarios a la legislación
vigente. Reitera también que la decisión ministerial es apelable judicialmente. Añade,
como ha hecho en sus observaciones anteriores, que, en virtud de esa misma disposición,
el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización
considerada y en consulta con la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU),
un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la
elección de su nuevo órgano administrativo en un plazo máximo de seis meses a partir de
la disolución.
- 416. Por lo que respecta a la recomendación e) de que se adopten medidas
rápidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y se
proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los
sindicalistas citados, el Gobierno reitera que no se ha registrado ningún caso de
discriminación contra sindicalistas.
- 417. En lo que respecta a la petición de que se enmiende el Código del
Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o
industria y de que se garantice que los trabajadores de todos los sectores de la
economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva
(recomendación f)), el Gobierno reitera su anterior observación de que el artículo 98,
d) del Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) fue introducido en 2019 para fomentar
mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones con respecto a las que
pueden constituirse sindicatos, a raíz de lo cual se dictó la decisión de 2022 del
Ministro del Trabajo relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en
las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos. Por lo que se refiere al
reconocimiento de los sindicatos independientes, el Gobierno reitera que la
constitución, la inscripción, el funcionamiento y la disolución de sindicatos y de
organizaciones de empleadores se regulan en virtud del Código del Trabajo, y que los
sindicatos independientes y la Federación Jordana de Sindicatos Independientes (JFITU)
no han respetado los procedimientos en él establecidos. Por consiguiente, reitera que no
puede reconocerse su existencia jurídica, y no representan a los trabajadores ni pueden
defender sus intereses. El Gobierno reitera asimismo que, debido a esa situación, para
proteger los derechos de los trabajadores que se afilien a tales sindicatos
independientes, el Ministerio del Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios
y empresas estatales informándolos de que la entidad conocida como JFITU no es un
sindicato reconocido, a fin de reforzar el respeto de la ley, señalar las autoridades
con las que esos sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlos a distinguir, al
tratar con los sindicatos, entre los que están inscritos legalmente y los que no lo
están.
- 418. En lo que respecta a la recomendación g) relativa a la consulta con
los interlocutores sociales sobre la determinación de las nuevas multas impuestas a los
empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral (incluidos actos de
injerencia) que se contempla en la enmienda del Código del Trabajo, el Gobierno indica
que, de conformidad con el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la gobernanza
de políticas e instrumentos legislativos, publicado por el Consejo de Ministros en su
decisión núm. 7111, de 8 de abril de 2018, cuando se introduce o enmienda una ley, se
elabora una lista relativa a las consultas que incluye a representantes de los
empleadores, como la Cámara de Comercio y la Cámara de Industria de Jordania, y a
representantes de los trabajadores, como la GFJTU. También se celebran consultas con
organizaciones de la sociedad civil.
- 419. Por último, el Gobierno reitera que no es reacio a recurrir a la
asistencia técnica de la Oficina en cualquiera de los ámbitos que acuerde con el
Ministerio del Trabajo.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 420. El Comité recuerda que, en el presente caso, la JFITU alega que el
Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a
la negociación colectiva. La JFITU alega asimismo actos de discriminación antisindical,
injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos
independientes.
- 421. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera sus observaciones
anteriores en relación con la recomendación del Comité relativa a la restricción
impuesta a los derechos de los trabajadores migrantes de constituir un sindicato, a
saber, que tales restricciones se circunscriben a la constitución de sindicatos, y que
enmendar el artículo 98, e) constituiría una violación de la Constitución. El Comité
también toma nota de que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores en relación con
el derecho de los trabajadores extranjeros a ser elegidos para desempeñar funciones
sindicales, a saber, que los sindicatos gozan de libertad para administrar sus asuntos
internos de manera independiente y aprobar los estatutos pertinentes, lo que incluye la
elegibilidad de sus afiliados para formar parte de los órganos administrativos y otros
comités del sindicato.
- 422. Por consiguiente, insta al Gobierno a que indique las medidas
adoptadas para enmendar el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la
restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y
garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar
funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de
residencia.
- 423. El Comité recuerda su anterior recomendación de que se enmiende el
artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan
alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer plenamente sus derechos de
libertad sindical. Observando que el Gobierno reitera su anterior posición a este
respecto, que afecta a la cuestión de la responsabilidad jurídica por desempeñar un
cargo sindical o por constituir un sindicato, el Comité recuerda que su petición atañe
al artículo 98, f), que establece que los trabajadores deben tener al menos 18 años para
poder afiliarse a un sindicato, aunque legalmente puedan trabajar a partir de los 16
años.
- 424. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con
todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias
para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los
menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al
empleo) puedan afiliarse a un sindicato y que estén plenamente protegidos en el
ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre
información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto.
- 425. En relación con su petición de información relativa al derecho de
sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios
públicos, el Comité toma nota de la indicación que reitera el Gobierno de que los
artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores
jordanos, tanto del sector público como del privado, el derecho a constituir
asociaciones legales, dentro de los límites de la ley.
- 426. El Comité toma nota además de la reiteración del Gobierno de que los
empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental
pueden establecer un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos
sindicatos profesionales se constituyan de conformidad con lo dispuesto en leyes
especiales. No obstante, lamenta que el Gobierno no haya suministrado una copia de toda
ley especial que garantice los derechos de libertad sindical de estos trabajadores, como
le había pedido el Comité.
- 427. En lo que respecta al derecho a afiliarse a un sindicato, el Comité
toma nota también de las reiteradas observaciones del Gobierno de que la Ley del
Servicio Civil de Jordania (núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del sector
público, no prohíbe a ningún trabajador del sector público afiliarse a un sindicato
profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de
Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de
Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios
estatutos.
- 428. No obstante, el Comité se ve obligado a recordar que los
funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar
del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin
autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales
[véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018,
párrafo 336]. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte
medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar
el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los
servicios públicos, y a que transmita una copia de toda ley especial que permita a los
empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental
constituir un sindicato para la defensa de sus intereses.
- 429. En lo que respecta a la recomendación del Comité de que se enmiende
el artículo 116 del Código del Trabajo, que confiere al Ministerio del Trabajo la
facultad de disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización
representativa, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el propósito de esta
disposición es abordar los conflictos que puedan producirse en el seno de los
sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés público y el interés de sus
afiliados. Si bien el Gobierno sigue haciendo hincapié en que la decisión ministerial es
apelable ante los tribunales y que, con arreglo a la misma disposición, el Ministro
nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada, y
en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de que administre
el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en un periodo de
tiempo determinado, el Comité observa que este proceso parece confirmar la injerencia en
la administración de un sindicato, en particular por una estructura de monopolio,
incluso antes de toda decisión definitiva dictada por un tribunal y de conformidad con
la libertad sindical.
- 430. A falta de nueva información sobre las medidas adoptadas para
enmendar la legislación pertinente, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que
la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación
del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. Por
consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el
artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a
que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
- 431. En lo que respecta a la petición que viene formulando desde hace
tiempo de que se enmiende el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de
una organización sindical por sector o industria, y de garantizar que los trabajadores
de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y
a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera su anterior
observación de que el artículo 98, d) del Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) fue
introducido para fomentar mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones
con respecto a las que pueden constituirse sindicatos, y que la decisión de 2022 del
Ministro del Trabajo establece las categorías de industrias y actividades económicas en
que se permite a los trabajadores constituir sindicatos.
- 432. El Comité recuerda que sigue vigente la restricción que se estipula
en el artículo 98, d) del Código del Trabajo a la cantidad de sindicatos sectoriales
reconocidos, así como la autorización de un único sindicato por sector. Recuerda también
que, por consiguiente, los trabajadores están obligados a afiliarse a un sindicato
sectorial designado, limitando así su capacidad para constituir sindicatos de su
elección, incluidos los sindicatos independientes, y afiliarse a los mismos.
- 433. En relación con el reconocimiento de sindicatos independientes, de
manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia, el Comité toma nota con
preocupación de que el Gobierno no ha suministrado la información que se le pedía sobre
las medidas adoptadas en la práctica con respecto a dicho reconocimiento (por ejemplo,
instrucciones dadas a las autoridades competentes en relación con el derecho de los
sindicatos independientes a la libertad de reunión en el contexto de las alegaciones
formuladas previamente relativas a la cancelación de reuniones públicas); por el
contrario, reitera sus anteriores declaraciones de que los sindicatos independientes o
la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el
Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento, y, por ello,
no puede reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni
pueden defender sus intereses. Toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio
del Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales
informándolos de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato reconocido, a
fin de proteger los derechos de los trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos
independientes.
- 434. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité se ve obligado a
recordar sus anteriores conclusiones de que el principio de pluralismo sindical se basa
en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir organizaciones de manera
independiente, las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe
permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus
propios estatutos, de organizar su administración y actividades y formular sus
programas, sin injerencia por parte de las autoridades públicas, para defender los
intereses de los trabajadores. Recuerda también que, si bien puede ser ventajoso para
los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones
defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla
en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafos 483 y 486]. Por lo tanto, el
Comité reitera la petición que viene formulando desde hace mucho tiempo de que se
adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más
de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean,
y para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos
los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la
negociación colectiva mediante la organización de su elección. El Comité se ve obligado
asimismo a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes
puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades
sin injerencia.
- 435. El Comité recuerda su anterior petición de que se investiguen los
siguientes alegatos de discriminación antisindical, injerencia y represalias contra
sindicatos independientes: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la
compañía de aguas; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, expresidente del Sindicato
Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; iii) presiones sobre el
presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el
Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de
la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; iv) aplazamiento del
ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato
Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; v) traslado del Sr.
Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la
Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y vi) amenazas contra trabajadores de empresa que
deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del
Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité
ejecutivo, así como la compañía de aguas, para que firmaran comprometiéndose a no
participar en actividades sindicales. El Comité toma nota una vez más con profunda
preocupación de que el Gobierno simplemente reitera que no consta ningún caso de
discriminación contra sindicalistas. Observando que el hecho de que no se reconozcan los
casos de discriminación puede guardar relación con el no reconocimiento de los
sindicatos independientes mencionados anteriormente, el Comité se ve obligado a instar
una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los alegatos
mencionados y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la
situación de los dirigentes sindicales mencionados.
- 436. En lo que respecta a la consulta mantenida con los interlocutores
sociales sobre la determinación de nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de
incumplimiento de la legislación laboral que se contempla en el proyecto de ley de
enmienda del Código del Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno únicamente
suministra información sobre el proceso de consulta sobre la legislación en general.
Toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica sobre la consulta con
los interlocutores sociales relativa al aumento de las penas de multa previsto en el
artículo 139 del Código del Trabajo en su versión enmendada en 2023 (aumento de las
penas de multa más elevadas, de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos
aproximadamente) a 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos
aproximadamente)), y sobre la consulta relativa a la cuestión de si la determinación de
nuevas penas de multa constituirá una sanción suficientemente disuasiva contra los actos
de injerencia. Observando que esta cuestión está siendo examinada por la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco de la
aplicación del Convenio núm. 98, el Comité remite este aspecto del caso a la CEACR.
- 437. En conclusión, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha
proporcionado nueva información en las cuestiones que se examinan en este caso ni ha
comunicado ningún avance en la aplicación de las recomendaciones formuladas
anteriormente por el Comité. El Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el
Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores
recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera firmemente que el
Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un
impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de
todos los trabajadores del país.
- 438. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que no es reacio a
acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en los ámbitos que acuerde con el
Ministerio del Trabajo, y recordando la anterior declaración del Gobierno de que ya está
recurriendo a la colaboración con la Oficina de la OIT en Jordania y está en el proceso
conducente a permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades
sindicales, el Comité invita nuevamente al Gobierno a que siga mostrándose favorable a
esta posibilidad para atender el resto de asuntos de larga data planteados en este caso.
El Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos ante la falta de
avances en la modificación de la legislación para dar cumplimiento a sus
recomendaciones.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 439. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para enmendar el
artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a
los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y de garantizar que los
trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales,
al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia;
- b) el
Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales
interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98,
f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o
aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan
afiliarse a un sindicato y que estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus
derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno una vez más que suministre
información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
- c)
el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas
disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y
de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y
que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de
un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un
sindicato para la defensa de sus intereses;
- d) el Comité urge una vez más al
Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en
consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las
medidas adoptadas a este respecto;
- e) el Comité reitera la petición que
viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código
del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por
sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para garantizar que los
trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la
libertad sindical y a la negociación colectiva mediante una organización de su
elección. El Comité se ve obligado asimismo a reiterar su recomendación para
asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de
manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
- f) el Comité
se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas
para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y a que
proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los
dirigentes sindicales mencionados;
- g) el Comité expresa nuevamente su firme
expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas
las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera
firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene
necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los
derechos de libertad sindical de todos los trabajadores del país;
- h) el
Comité invita una vez más al Gobierno a que se acoja a la posibilidad de recurrir a
la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados
en este caso;
- i) el Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de
contactos directos ante la falta de avances en la modificación de la legislación
para dar cumplimiento a sus recomendaciones.