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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 412, Noviembre 2025

Caso núm. 3477 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 04-JUN-24 - En seguimiento

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la reciente adopción por parte del Gobierno de dos decretos y una ley que impondrían diferentes limitaciones al derecho de negociación colectiva en el sector público, así como el incumplimiento de convenios colectivos por dos municipalidades

  1. 479. La queja figura en tres comunicaciones de fechas 23 de marzo de 2023, 4 de marzo y 23 de septiembre de 2024 remitidas por el Sindicato de Trabajadores Municipales Base - Melgar - Ayaviri - Puno (SITRAMUN), así como dos comunicaciones de fechas 4 de junio de 2024 y 30 de junio de 2025 remitidas por la Confederación de Trabajadores Municipales del Perú (CTMP).
  2. 480. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos en dos comunicaciones de fechas 13 de enero y 10 de septiembre de 2025.
  3. 481. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 482. En sus comunicaciones de 23 de marzo de 2023, 4 de marzo, 4 de junio y 23 de septiembre de 2024, las organizaciones querellantes alegan que el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, que aprobó lineamientos para la implementación de la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, limita el derecho de negociación colectiva en el sector público. Afirman en particular que, en virtud del artículo 10.1 de dicho Decreto, si hay más de un sindicato en un municipio, ministerio u órgano de gobierno regional, las negociaciones deben llevarse a cabo con el sindicato mayoritario, lo que es discriminatorio para los sindicatos minoritarios.
  2. 483. Las organizaciones querellantes indican que se presentó una acción popular contra la Presidencia del Consejo de Ministros al respecto y que el Poder Judicial determinó que: i) debía modificarse el referido artículo y respetarse la pluralidad en el procedimiento de negociación colectiva y ii) si hay varios sindicatos, el mayoritario debe negociar para todos la parte salarial y los otros sindicatos pueden negociar individualmente las condiciones de trabajo. Según las organizaciones querellantes, desde entonces la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) ha emitido informes contradictorios sobre este tema.
  3. 484. Además, las organizaciones querellantes alegan que el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM promueve la intromisión del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en el procedimiento de negociación colectiva. Sostienen que cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo núm. 070-85-PCM (derogado en 2014), la negociación colectiva tenía un límite constitucional, ya que el Tribunal Constitucional del Perú establecía topes que excedían el presupuesto de las entidades públicas, pero con el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, se deben respetar los informes y límites establecidos por el MEF.
  4. 485. Las organizaciones querellantes manifiestan que las referidas entidades utilizan estos límites durante la negociación colectiva para argumentar que no hay presupuesto para mejorar los salarios y que este punto no se puede negociar. También sostienen que a las organizaciones de trabajadores se les niega sistemáticamente el acceso a cualquier información previa sobre la situación presupuestal de las entidades públicas con las que negocian. En consecuencia, en varias ocasiones, esperan meses para cumplir con los plazos legales y obtener la autorización para iniciar la negociación colectiva, pero al final, sus esfuerzos no se traducen en ningún acuerdo o incremento salarial.
  5. 486. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de acuerdos colectivos por parte de entidades públicas. Afirman en particular que, en 2022, el SITRAMUN desarrolló un proceso de negociación colectiva con la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri y se aprobó el acta de negociación colectiva para el año 2023, con un incremento mínimo en las remuneraciones. Sin embargo, se produjo un cambio de autoridades, y la nueva administración de la municipalidad se negó a reconocer el acta aprobada, argumentando que la negociación tuvo lugar antes de la emisión del referido Decreto Supremo núm. 008 2022 PCM, que establece los lineamientos para la negociación colectiva.
  6. 487. Las organizaciones querellantes informan que, el 7 de septiembre de 2023, el SITRAMUN presentó una queja ante la autoridad municipal solicitando la ejecución de los beneficios de esta negociación colectiva, pero no recibió respuesta alguna. También señalan que cuando la referida negociación se llevó a cabo, la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal ya estaba en vigencia.
  7. 488. De manera similar, las organizaciones querellantes sostienen que, en el marco de un proceso de negociación colectiva realizado en 2022 en virtud de Ley núm. 31188, el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de Santa Anita (SUTRAMUNSA) celebró un acuerdo de conciliación con la Municipalidad distrital de Santa Anita ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Sin embargo, afirman que la municipalidad no cumplió este acuerdo, que debía implementarse en enero de 2023 y preveía beneficios económicos y mejores condiciones laborales.
  8. 489. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que el Decreto de Urgencia núm. 006 2024, que fue publicado el 23 de marzo de 2024 y estableció medidas extraordinarias en materia económica y financiera para la sostenibilidad fiscal, el equilibrio presupuestario y la eficiencia del gasto público, imposibilita la negociación colectiva de condiciones de trabajo económicas a plazo indeterminado. Se refieren en particular al artículo 18 de dicho Decreto, que prevé que, durante el año 2024, en los procesos a nivel descentralizado, «los convenios colectivos y actas de conciliación que se suscriban solo pueden contener cláusulas que establezcan condiciones de trabajo o de empleo con incidencia económica de carácter temporal».
  9. 490. Además, las organizaciones querellantes afirman que el artículo 28 de la Ley núm. 32103, que fue publicada el 26 de julio de 2024 y aprobó créditos suplementarios para el financiamiento de mayores gastos asociados a la reactivación económica y dictó otras medidas, introdujo otra prohibición en relación con el derecho de negociación colectiva, al prever que, en los procesos a nivel descentralizado en el sector estatal, «solo son materias negociables las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica». Según las organizaciones querellantes, los bajos salarios de los trabajadores del sector público combinados con el fuerte aumento del costo de vida en 2024 han disminuido considerablemente su capacidad adquisitiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 491. En sus comunicaciones de 13 de enero y 10 de septiembre de 2025, el Gobierno indica que el 2 de mayo de 2021 se publicó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores estatales. Añade que el 20 de enero de 2022, se publicaron los lineamientos para la implementación de esta ley, aprobados por el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM. Según el Gobierno, dichos lineamientos han precisado lo dispuesto en la Ley núm. 31188 para lograr su adecuada y eficiente implementación, y permitieron que se concreten varios convenios colectivos, incluyendo materias con incidencia económica y mejoras en las remuneraciones de los servidores públicos.
  2. 492. En cuanto a su sistema de representación en la negociación colectiva, el Gobierno confirma que, a nivel descentralizado, en un escenario de pluralidad de organizaciones sindicales, de existir una organización mayoritaria, esta será la legitimada para ejercer el derecho de negociación colectiva. También sostiene que su ordenamiento jurídico prevé criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización sindical, refiriéndose en particular al artículo 9 de la Ley núm. 31188, y que por tanto no existe discriminación.
  3. 493. En lo que respecta al Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, el Gobierno indica que su artículo 10.1 se encuentra suspendido en mérito a una medida cautelar concedida por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima derivada de un proceso de acción popular. Sin embargo, señala que se trata de un mandato judicial que no ha modificado ni derogado lo dispuesto en dicho artículo.
  4. 494. A este respecto, el Gobierno también indica que SERVIR emitió una opinión técnica sobre la legitimidad para negociar a nivel descentralizado. Sostiene que, en dicha opinión, se desarrollaron los escenarios que podrían generarse cuando hay una pluralidad de sindicatos minoritarios, y en caso de no haber un mayoritario, estos podrán ser legitimados en la medida que presenten proyecto de convenio colectivo dentro del plazo legalmente establecido.
  5. 495. Asimismo, el Gobierno informa que, mediante la Resolución Ministerial núm. 060-2025-TR, se creó un Grupo de Trabajo Multisectorial conformado por representantes del MTPE y de SERVIR, con el objeto de realizar el diagnóstico de la funcionalidad del Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos y de la información de la planilla electrónica relacionada con la afiliación sindical de trabajadores estatales, y efectuar propuestas de mejoras al respecto en el marco de las normas que regulan las relaciones colectivas en el sector público.
  6. 496. El Gobierno indica que dicho grupo viene abordando problemáticas estructurales relacionadas con la calidad, consistencia y disponibilidad de la información sobre la afiliación sindical, así como su impacto en los procesos de verificación de la legitimidad y representatividad de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva en el sector público. Sostiene que los resultados y recomendaciones que emanen de este grupo permitirán fortalecer la trazabilidad y solidez técnica del proceso de acreditación sindical.
  7. 497. En cuanto a los informes del MEF sobre la disponibilidad presupuestal, el Gobierno manifiesta que tiene la obligación de velar por el interés general, y que debe darse una interpretación armónica de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la negociación colectiva y del principio de equilibrio presupuestario. Afirma que el ordenamiento jurídico peruano ha contemplado desde años atrás la emisión de informes que analicen el costo de los proyectos de convenios colectivos y garanticen su viabilidad presupuestal.
  8. 498. El Gobierno informa que actualmente, en virtud del artículo 13 del Decreto Supremo núm. 008 2022-PCM, en el marco de la negociación colectiva en el sector estatal, el empleador debe elaborar un informe que detalle el costo de implementación del proyecto de convenio colectivo y su disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta un informe final de estado situacional de la administración financiera del sector público, elaborado por el MEF, que determina el espacio fiscal para la implementación de los procesos de negociación colectiva. A este respecto, el Gobierno también hace referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional que determinó que el establecimiento de un máximo negociable constituye una restricción legítima al ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva.
  9. 499. Con respecto al supuesto incumplimiento de acuerdos colectivos, el Gobierno señala que el artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece la fuerza vinculante de la convención colectiva. Afirma que la nulidad de un convenio colectivo solo puede ser determinada por un órgano jurisdiccional, y no por una entidad pública. El Gobierno también sostiene que ha respetado la competencia de los órganos jurisdiccionales para impartir justicia respecto de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos.
  10. 500. En cuanto a las materias negociables y las restricciones presupuestales, el Gobierno informa que el artículo 4 de la Ley núm. 31188 y el artículo 6 del Decreto Supremo núm. 008 2022-PCM establecen que son objeto de negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluidas las remuneraciones y otras condiciones con incidencia económica. Sin embargo, también indica que el Tribunal Constitucional ha señalado que la posibilidad de negociar colectivamente el incremento de los salarios no significa que este derecho no pueda restringirse cuando concurran circunstancias excepcionales, siempre que estas limitaciones respondan a causas objetivas, sean razonables y proporcionales, y no se apliquen a todas las materias negociables, sino solo a las estrictamente necesarias.
  11. 501. El Gobierno indica que en este marco fue publicado el Decreto de Urgencia núm. 006 2024, cuyo artículo 18 prevé que, en los procesos de negociación colectiva a nivel descentralizado, sí pueden acordarse cláusulas que establezcan condiciones de trabajo o de empleo con incidencia económica, pero estas deben ser de carácter temporal. También afirma que es importante tomar en consideración lo indicado en la exposición de motivos que sustentaron dicho Decreto, señalando en particular que: i) el déficit fiscal anualizado se encontraba por encima de la meta fiscal para el año 2024 y ii) desde 2022, se habían adoptado acuerdos colectivos con incidencia económica de carácter permanente que no habían observado la viabilidad presupuestaria para su ejecución, lo cual implicaba un significativo impacto fiscal en un contexto de la economía nacional en etapa de recesión. Por lo tanto, manifiesta que las disposiciones del referido decreto obedecieron específicamente a una motivación presupuestal y temporal, sustentada por el MEF, y se aplicaron únicamente para el año 2024.
  12. 502. Por otra parte, el Gobierno confirma que el artículo 28 de la Ley núm. 32103 introdujo la restricción alegada por las organizaciones querellantes, al prohibir la negociación de las condiciones de trabajo o de empleo con incidencia económica a nivel descentralizado en el sector público. Sin embargo, informa que el 28 de diciembre de 2024 se aprobó la Ley núm. 32216, que derogó el mencionado artículo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 503. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan que ciertas disposiciones del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, del Decreto de Urgencia núm. 006-2024 y de la Ley núm. 32103 restringen el derecho de negociación colectiva en el sector público, y que la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri y la Municipalidad distrital de Santa Anita incumplieron acuerdos colectivos concluidos poco antes de la adopción del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte, afirma que las medidas incluidas en los referidos decretos están justificadas, que el Decreto de Urgencia núm. 006-2024 y la Ley núm. 32103 solo tuvieron efectos en 2024, y que la impartición de justicia respecto de la aplicación de los convenios colectivos es competencia de los órganos jurisdiccionales.
  2. 504. En cuanto al Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, que aprobó lineamientos para la implementación de la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) su artículo 10.1, que establece que en caso de haber más de una organización sindical en un ámbito de negociación, las negociaciones deben conducirse con la organización mayoritaria, resulta discriminatorio para los sindicatos minoritarios; ii) tras la presentación de una acción popular al respecto, el Poder Judicial determinó que debía modificarse el artículo y que, en tales casos, la organización mayoritaria debía negociar para todos la parte salarial, pero las otras organizaciones podían negociar individualmente las condiciones de trabajo, y iii) desde entonces, SERVIR ha emitido informes contradictorios sobre esta cuestión.
  3. 505. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte, sostiene que: i) el artículo 10.1 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM se encuentra actualmente suspendido en virtud de una medida cautelar otorgada por la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, pero no ha sido modificado ni derogado; ii) el artículo 9 de la Ley núm. 31188 prevé criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de las organizaciones sindicales, por lo que no hay discriminación; iii) en una opinión técnica emitida por SERVIR, se reconoció el derecho de negociación colectiva de las organizaciones sindicales minoritarias, en caso de no haber una organización mayoritaria, y iv) un Grupo de Trabajo Multisectorial, creado en 2025 y conformado por representantes del MTPE y de SERVIR, está abordando problemáticas estructurales relacionadas con la calidad, consistencia y disponibilidad de la información sobre la afiliación sindical, así como su impacto en los procesos de verificación de la legitimidad y representatividad de las organizaciones sindicales en el marco de la negociación colectiva en el sector público, y emitirá recomendaciones que permitirán fortalecer la trazabilidad y solidez técnica del proceso de acreditación sindical.
  4. 506. El Comité toma nota de los puntos de vista opuestos de las partes respecto del papel que deberían desempeñar los sindicatos minoritarios en la negociación colectiva, así como de la medida cautelar que suspendió la aplicación del artículo 10.1 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM tras la interposición de una acción popular. A este respecto, el Comité recuerda que son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1360]. El Comité toma nota de que el artículo 9 de la Ley núm. 31188 contiene disposiciones relativas a la determinación de la representatividad. Tomando nota de la creación del referido Grupo de Trabajo Multisectorial, el Comité confía en que, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de un mecanismo confiable de acreditación de la representatividad sindical en la negociación colectiva. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la acción popular presentada en relación con el artículo 10.1 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM.
  5. 507. Por otra parte, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que: i) el Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM promueve la intromisión del MEF en el proceso de negociación colectiva, ya que las entidades públicas utilizan los informes y límites que establece para negarse a negociar aumentos salariales, y ii) a las organizaciones de trabajadores se les niega sistemáticamente el acceso a cualquier información previa sobre la situación presupuestaria de las entidades con las que negocian. El Comité también toma nota de que el Gobierno afirma que: i) de conformidad con el artículo 13 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, el empleador público debe elaborar un informe que detalle el costo de implementación del proyecto de convención colectiva y su disponibilidad presupuestaria, tomando en cuenta un informe elaborado por el MEF que determina el espacio fiscal para la implementación de los procesos de negociación colectiva y ii) el establecimiento de un máximo negociable constituye una restricción legítima del derecho de negociación colectiva.
  6. 508. El Comité recuerda que, en lo que respecta a la exigencia de un dictamen previo (realizado por las autoridades financieras y no por la entidad o empresa pública de que se trate) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público y los gastos que implicarían, señaló que era consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado y de que el periodo de vigencia de los contratos colectivos en el sector público no siempre coincide con la vigencia de la ley de presupuestos del Estado, lo cual puede plantear dificultades. Este órgano puede también formular de hecho recomendaciones en función de la política económica del gobierno o velar por que no se produzcan discriminaciones en las condiciones de trabajo de los empleados de distintas entidades o empresas públicas con motivo de la negociación colectiva. Debería preverse pues un mecanismo con objeto de que, en el proceso de negociación colectiva en el sector público, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones en el sector público sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos. No obstante, independientemente de toda opinión expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociación deberían encontrarse en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo [véase Recopilación, párrafo 1488]. El Comité recuerda asimismo que, con respecto a la fijación de topes salariales, consideró que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones tengan la posibilidad de participar plenamente y de forma significativa en el establecimiento de este marco más amplio de negociación, y que para ello es necesario que tengan acceso a toda la información, presupuestaria o de otro tipo, que les permita conocer bien la situación [véase Recopilación, párrafo 1487]. En consonancia con lo anterior, y recordando que tuvo la oportunidad de examinar esta cuestión en casos anteriores relativos a la negociación colectiva en el sector público del Perú [caso núm. 2639, 355.º informe, párrafo 1013; caso núm. 3026, 374.º informe, párrafo 658], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los procedimientos de negociación colectiva en el sector público permitan que las organizaciones sindicales involucradas tengan acceso a la información oportuna y relevante sobre la situación presupuestaria de las instituciones públicas concernidas para la determinación de los topes presupuestarios en materia salarial a efectos de que puedan evaluar la situación, expresar su punto de vista y posición, y debatir con las autoridades las consideraciones de interés general que eventualmente estas últimas estimen necesario resaltar.
  7. 509. En cuanto al Decreto de Urgencia núm. 006-2024 y la Ley núm. 32103, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes sostienen que: i) el artículo 18 del referido Decreto (adoptado en marzo de 2024) prevé que en los convenios colectivos y actas de conciliación que se suscriban a nivel descentralizado en 2024, solo pueden establecerse condiciones de trabajo o de empleo con incidencia económica de carácter temporal; ii) el artículo 28 de la mencionada Ley (adoptada en julio de 2024) establece que en los procesos de negociación colectiva a nivel descentralizado, solo las condiciones de trabajo o de empleo sin incidencia económica son materias negociables, y iii) los bajos salarios de los trabajadores del sector público combinados con un fuerte aumento del costo de vida en 2024 han resultado en una capacidad adquisitiva considerablemente disminuida. El Comité también toma nota de que el Gobierno afirma que: i) el Decreto de Urgencia núm. 006-2024 estuvo motivado por razones presupuestarias y temporales, y se aplicó únicamente para 2024; ii) dichas razones incluían el déficit fiscal anualizado que estaba por encima de la meta fiscal para el año, así como la adopción de acuerdos colectivos con incidencia económica permanente que no habían observado la viabilidad presupuestaria necesaria en un contexto de recesión, y iii) el artículo 28 de la Ley núm. 32103 fue derogado el 28 de diciembre de 2024.
  8. 510. El Comité toma nota de que, por una parte, el Gobierno indica que las mencionadas disposiciones se adoptaron por motivos económicos y únicamente tuvieron efectos en 2024, y por otra, las organizaciones querellantes afirman que la capacidad adquisitiva de los trabajadores del sector público disminuyó de manera considerable durante dicho año. Si bien no le corresponde pronunciarse sobre la idoneidad de los argumentos de carácter económico presentados por el Gobierno para justificar su intervención legislativa con miras a restringir la negociación colectiva, el Comité recuerda que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un periodo razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1456]. El Comité espera que el Gobierno tome las medidas adecuadas para garantizar que las medidas excepcionales que restrinjan la negociación colectiva en el sector público se limiten a lo necesario, no excedan de un periodo razonable y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  9. 511. Con respecto al supuesto incumplimiento de acuerdos colectivos, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes afirman que: i) en 2022, el SITRAMUN y la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri concluyeron un acta de negociación colectiva para el año 2023, que incluía un aumento salarial; ii) tras un cambio de administraciones, la municipalidad se negó a reconocer el acta, argumentando que la negociación se había realizado antes de la emisión del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM; iii) el SITRAMUN presentó una queja ante la autoridad municipal que quedó sin respuesta; iv) en 2022, en el marco de un proceso de negociación colectiva, el SUTRAMUNSA y la Municipalidad distrital de Santa Anita concluyeron un acuerdo de conciliación que preveía beneficios económicos y mejores condiciones laborales, y v) la municipalidad no cumplió este acuerdo, que debía implementarse en 2023. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) una entidad pública no puede determinar la nulidad de un convenio colectivo y ii) ha respetado la competencia de los órganos judiciales para administrar justicia al respecto.
  10. 512. Tomando nota de que el Gobierno no niega los alegatos ni se refiere a la eventual ilegalidad de los acuerdos mencionados por las organizaciones querellantes, el Comité recuerda que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, párrafo 1336], y que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, párrafo 1334]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir los acuerdos colectivos suscritos por el SITRAMUN y la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri, y por el SUTRAMUNSA y la Municipalidad distrital de Santa Anita, respectivamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
  11. 513. Recordando que el Perú tiene ratificados los Convenios núms. 98 y 151, el Comité señala a la atención de la CEACR los aspectos legislativos del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 514. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota de la creación de un Grupo de Trabajo Multisectorial conformado por representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), el Comité confía en que, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de un mecanismo confiable de acreditación de la representatividad sindical en la negociación colectiva. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la acción popular presentada en relación con el artículo 10.1 del Decreto Supremo núm. 008 2022-PCM;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los procedimientos de negociación colectiva en el sector público permitan que las organizaciones sindicales involucradas tengan acceso a la información oportuna y relevante sobre la situación presupuestaria de las instituciones públicas concernidas para la determinación de los topes presupuestarios en materia salarial a efectos de que puedan evaluar la situación, expresar su punto de vista y posición, y debatir con las autoridades las consideraciones de interés general que eventualmente estas últimas estimen necesario resaltar;
    • c) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas adecuadas para garantizar que las medidas excepcionales que restrinjan la negociación colectiva en el sector público se limiten a lo necesario, no excedan de un periodo razonable y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer cumplir los acuerdos colectivos suscritos por el Sindicato de Trabajadores Municipales Base - Melgar - Ayaviri - Puno (SITRAMUN) y la Municipalidad Provincial de Melgar - Ayaviri, y por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de Santa Anita (SUTRAMUNSA) y la Municipalidad distrital de Santa Anita, respectivamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto;
    • e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos legislativos del presente caso.
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