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Informe definitivo - Informe núm. 413, Marzo 2026

Caso núm. 3481 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUN-24 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la imposición de sanciones disciplinarias y un proceso de despido en contra del secretario general de la Federación Macrorregional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Sur del Perú

  1. 368. La queja figura en una comunicación de 12 de junio de 2024, remitida por la Confederación General de Trabajadores del Perú.
  2. 369. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 19 de noviembre de 2024, 11 y 12 de diciembre de 2024, y 6 de enero de 2026.
  3. 370. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 371. En una comunicación de 12 de junio de 2024, la organización querellante manifiesta que: i) el Sr. Arturo Luque Andrade ejercía los cargos de secretario general de la Federación Macrorregional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Sur del Perú (Federación Macrorregional Sur) y de secretario regional sur de la Federación Nacional Minera, además de haber sido elegido representante de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (en adelante la empresa); ii) el Sr. Luque sufrió distintas sanciones de carácter antisindical por parte de la empresa; iii) en noviembre de 2023, la empresa sancionó al Sr. Luque con un día de suspensión sin goce de haber por haber intervenido en un accidente de seguridad y salud con la intención de salvaguardar la salud e integridad física de los trabajadores involucrados; iv) en diciembre de 2023, se le aplicó otra sanción, de dos días de suspensión sin goce de haber, por haberse ausentado del puesto de trabajo el 7 de noviembre de 2023 para, en su calidad de dirigente sindical, realizar actividades sindicales. La organización querellante afirma que el Sr. Luque tramitó su pedido de licencia sindical al departamento de recursos humanos de la empresa con anterioridad a la ausencia, pero que este solo le fue rechazado cuando ya se encontraba en la referida sesión.
  2. 372. La organización querellante alega adicionalmente que: i) el 8 de abril de 2024 se le comunicó al Sr. Luque su despido por «supuesto quebrantamiento de buena fe laboral, reiterada resistencia a las órdenes con sus labores, injuria y faltamiento de palabra», debido a una denuncia anónima que indicaba que el Sr. Luque habría realizado comentarios y expresado opiniones ofensivas e injuriosas en relación a la empresa y a otro sindicato en un grupo privado de trabajadores en un aplicación electrónica de mensajería; ii) el despido del Sr. Luque fue ilegal y violó su fuero sindical, ya que sus comentarios se dieron en un grupo privado de comunicación de acciones sindicales a trabajadores denominado «Sindicato Cerro Verde», protegido por secreto de comunicaciones y en el marco de su actividad sindical y que el mensaje que le fue atribuido no había ofendido a la empresa ni la mencionaba expresamente ni tampoco a cualquier persona específicamente, y iii) el despido fue precedido por sanciones disciplinarias que, en su conjunto, configuraron una campaña de acciones antisindicales contra el Sr. Luque.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 373. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno proporciona elementos sobre las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), informa sobre el estado de los procesos judiciales relativos a las sanciones disciplinarias impuestas al Sr. Luque y a su despido y remite informaciones facilitadas por la empresa acerca de los alegatos del presente caso. En relación con los alegatos, la empresa manifiesta que:
    • • Cuenta con dos sindicatos, el Sindicato de Trabajadores de Cerro Verde (SUTRACV) y el Sindicato Cerro Verde (SCV), con los cuales dialoga y negocia colectivamente. Informa que el Sr. Arturo Luque Andrade ingresó a laborar en la empresa el 2 de abril de 2007, se afilió al SCV el 1 de agosto de 2008 y mantuvo su afiliación hasta su despido el 8 de abril de 2024.
    • • Con anterioridad al despido, la empresa sancionó al Sr. Luque en dos ocasiones, con base en el artículo 9 del texto único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL). En la primera ocasión, el 22 de noviembre de 2023, la empresa sancionó al Sr. Luque con un día de suspensión sin goce de haber por haberse ausentado de su puesto de trabajo sin dar previo aviso ni obtener la autorización de su supervisor de turno, poniendo en riesgo la operación y dejando desatendidas las labores que le habían sido asignadas, en contravención a los artículos 15, 27, literales a) y b) y 30 del reglamento interno de trabajo de la empresa. Indica que el Sr. Luque reconoció haberse ausentado de sus funciones laborales sin aviso para observar y registrar un incidente, por ser miembro del comité de seguridad y salud en el trabajo. La empresa señala que el referido accidente ya estaba siendo gestionado por las personas responsables y que no se incluían en las funciones del Sr. Luque ante el referido comité las de observar y registrar incidentes de seguridad.
    • • En una segunda situación, el Sr. Luque fue sancionado con dos días de suspensión sin goce de haber por haber faltado injustificadamente al trabajo el día 7 de noviembre de 2023, en contravención a los artículos 27, literal a), y 30 del reglamento interno de trabajo. Según la empresa, el Sr. Luque justificó su ausencia alegando actividades sindicales que estarían cubiertas por una solicitud de licencia sindical, aunque reconoció que no había enviado dicha solicitud al departamento de recursos humanos con la antelación y los trámites necesarios exigidos por la legislación peruana. La empresa informa que el Sr. Luque se ausentó del trabajo sin confirmación de la autorización de la licencia sindical, lo que habría perjudicado el funcionamiento normal de su equipo de trabajo.
    • • La empresa sostiene que las medidas disciplinarias impuestas al Sr. Luque no guardan relación con su actividad sindical, sino que se basaron en faltas laborales graves y que en todo momento se respetó su derecho de defensa, otorgándole la oportunidad de formular descargos antes de ser sancionado.
    • • En relación con el despido del dirigente sindical, la empresa manifiesta que el 11 de marzo de 2024 recibió un correo electrónico anónimo que denunciaba que el Sr. Luque había emitido expresiones consideradas injuriantes en un grupo de mensajería electrónica, en las que criticaba el SUTRACV y formulaba acusaciones sin sustento respecto de presuntas negociaciones irregulares entre dicho Sindicato y la empresa, mensajes que habrían sido difundidos a un número significativo de trabajadores, agravando así la presunta falta laboral. Según la empresa, el mensaje que dio causa al despido indicaba:
      • Este Sindicato del cutracv del lado oscuro se parece al kongreso haciendo sus negociaciones bajo mesa con quién más le conviene y tiene su aliado para surrarse en la norma y las leyes con sus lenguyadas ese vendedor de cebo de culebra.
    • • Manifiesta a la empresa que el mensaje hacía clara referencia a supuesta corrupción y colusión entre la empresa y el SUTRACV, a pesar de no mencionar expresamente el nombre de la empresa o de haber escrito de manera distinta el nombre del Sindicato. Además, indica que la empresa llevó a cabo una investigación interna, durante la cual el Sr. Luque no negó la autoría de los mensajes. Afirma que la existencia del correo electrónico con la denuncia anónima fue certificada notarialmente y que el contenido de las capturas de pantalla fue confirmado por otro trabajador que forma parte del grupo de mensajería, quien proporcionó de manera voluntaria acceso a los referidos mensajes y una declaración en este sentido.
    • • Con base en estos elementos, la empresa afirma que la conducta del Sr. Luque fue calificada como falta grave conforme a la legislación laboral nacional, al constituir injuria, faltamiento de palabra e incumplimiento de obligaciones laborales y de la normativa interna, lo que habría supuesto un quebrantamiento de la buena fe laboral. En consecuencia, la empresa sostiene que el despido fue debidamente justificado, se basó en causales legales previstas en el literal f) del artículo 25 de la LPCL, que tipifica como falta grave del trabajador la injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador o de otros trabajadores; en el reglamento interno de la empresa, en el literal d) del artículo 27, que reputa como obligación de todos los trabajadores de la empresa «Guardar el debido respeto y consideración a todos los trabajadores de la Empresa», y en el literal d) del artículo 30, que prohíbe «Faltar el respeto, amenazar, injuriar, difamar, agredir, acosar a sus compañeros de trabajo o cualquier otro trabajador sea este superior o inferior jerárquico»; así como de los principios de conducta empresarial y los relacionados al sistema de gestión del cumplimiento, no estando relacionado el despido con la condición sindical del Sr. Luque, tomando en cuenta además sus antecedentes disciplinarios.
  2. 374. En relación con las demandas judiciales presentadas por el Sr. Luque, la empresa indica que la acción de nulidad del despido del trabajador fue declarada infundada en segunda instancia y se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia del Perú el recurso de casación presentado por el demandante. En relación con la demanda judicial que impugna ambas sanciones disciplinarias, la empresa indica que, en segunda instancia, la Corte Superior de Justicia de Arequipa ratificó la validez de la medida disciplinaria impuesta en noviembre de 2023, debido al abandono de funciones sin autorización de su superior inmediato, y consideró que la sanción de suspensión por dos días en diciembre de 2023, debido a la ausencia por pedido de licencia sindical, debía ser dejada sin efecto. Indica además que ha presentado recurso de casación, el cual también se encuentra en trámite ante la Corte Suprema.
  3. 375. El Gobierno remite información sobre el resultado de las acciones inspectivas de la SUNAFIL realizadas en la empresa, que analizó los antecedentes relacionados con alegatos de: i) hostigamiento y actos de hostilidad en relación con el Sr. Luque, en la que no se detectó infracción a las materias contenidas en la orden de inspección; ii) violación de libertad sindical en relación con la concesión de licencias sindicales al Sr. Luque, en la que consideró que el procedimiento para solicitar el otorgamiento de un permiso o licencia sindical debe tener en cuenta la anticipación con que se presenta la solicitud y otras condiciones de otorgamiento a fin de que el empleador pueda prever acciones para enfrentar la ausencia del trabajador, hecho que no habría sido observado por el Sr. Luque, indicando que no se detectó ninguna infracción de las materias contenidas en la orden de inspección, y iii) violación de libertad sindical en relación con el despido del Sr. Luque, en la que la SUNAFIL indica carecer de competencia para emitir pronunciamiento sobre los alegatos relacionados al despido, pues se ha constatado existencia de demanda laboral judicial.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 376. El Comité observa que el presente caso se refiere al despido el 8 de abril de 2024 del Sr. Arturo Luque Campana, empleado de una empresa minera, secretario general de la Federación Macrorregional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Sur del Perú y afiliado al sindicato de empresa SCV, a raíz de declaraciones formuladas en un grupo privado de red social de mensajería de significativa difusión, en las cuales expresó críticas sobre una alegada negociación irregular entre otro sindicato y la empresa, en un contexto de conflicto intersindical. El Comité observa que, además del despido, las alegaciones mencionan la existencia de dos sanciones disciplinarias anteriores aplicadas al Sr. Luque que demostrarían la existencia de una campaña antisindical en contra del referido dirigente.
  2. 377. El Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) las declaraciones del Sr. Luque objeto del mencionado procedimiento de despido se enmarcaron en el ejercicio legítimo y habitual de la libertad sindical; ii) el mensaje atribuido al Sr. Luque no mencionaba ni ofendía expresamente a la empresa ni a personas específicas; iii) el despido fue ilegal y violatorio del fuero sindical, al haberse producido debido a mensajes publicadas en un «grupo privado de comunicación de acción sindical», protegido por el secreto de las comunicaciones y en el marco de la actividad sindical del Sr. Luque, y iv) el despido fue precedido por dos sanciones disciplinarias infundadas que, en su conjunto, configurarían una campaña de acciones antisindicales contra el Sr. Luque.
  3. 378. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno: i) remite la posición de la empresa acerca de las circunstancias del despido del Sr. Luque; ii) informa sobre el estado de dos demandas judiciales presentadas por el Sr. Luque en contra de las sanciones disciplinarias de las cuales fue objeto y de su posterior despido, y iii) informa sobre acciones inspectivas llevadas a cabo por la SUNAFIL en la empresa, en las que la SUNAFIL no ha identificado irregularidades, habiendo decidido no pronunciarse sobre el despido por haber sido presentada demanda judicial al respecto.
  4. 379. El Comité toma nota de que, según las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa manifiesta que: i) antes del despido, sancionó al Sr. Luque en dos ocasiones en virtud del artículo 9 del texto único ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), una por abandonar su puesto de trabajo sin previo aviso ni autorización para observar y registrar un incidente de seguridad y otra por ausentarse del puesto de trabajo alegando actividades sindicales sin que estuviera amparado por una licencia sindical; ii) tras una investigación interna, la empresa despidió al Sr. Luque por haber publicado declaraciones injuriosas en un grupo de mensajería privado, criticando al Sindicato SUTRACV y haciendo acusaciones infundadas de negociaciones irregulares y colusión con la empresa, que se difundió a un número significativo de trabajadores; iii) el despido está respaldado en el literal f) del artículo 25 de la LPCL, ya que la conducta del Sr. Luque viola las disposiciones del reglamento interno de trabajo de la empresa, los principios de conducta empresarial y los relacionados al sistema de gestión del cumplimiento, y iv) en relación con los dos procesos judiciales presentados por el Sr. Luque, la impugnación de las sanciones anteriores al despido se declaró parcialmente fundada y se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema el recurso de casación presentado por la empresa, y la demanda en la que se solicita la nulidad del despido y reposición se declaró infundada en segunda instancia y se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema el recurso de casación presentado por el Sr. Luque.
  5. 380. El Comité toma debida nota de estos elementos. En cuanto a la acción judicial interpuesta por el Sr. Luque para obtener la anulación de su despido, el Comité toma nota en particular de que: i) la jurisdicción de primera instancia consideró que el despido era antisindical y lo declaró nulo; ii) el 22 de enero de 2025, la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la decisión de primera instancia al considerar que el despido por falta grave del Sr. Luque estaba justificado, y iii) el Sr. Luque interpuso ante la Corte Suprema un recurso de casación contra esta decisión, recurso que se encuentra pendiente de resolución.
  6. 381. El Comité observa que, en la mencionada sentencia de segunda instancia, la Corte Superior de Justicia de Arequipa: i) indicó que había sido probado que alrededor de 400 trabajadores habían tenido acceso al referido mensaje; ii) indicó que, si bien el Sr. Luque era secretario general de la Federación Macrorregional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Sur del Perú, no era, en el momento de su despido, dirigente del sindicato de empresa SCV sino mero afiliado, por lo que consideró que no existía ningún indicio que haga pensar que su despido fue en represalia de una actividad sindical, por ejemplo las conversaciones para un convenio colectivo, y iii) consideró que el trabajador emitió expresiones descalificadoras y ofensivas, insinuando la existencia de posibles arreglos ilegales, lo que constituía una falta de respeto hacia el empleador, evidenciando el incumplimiento de los deberes básicos de convivencia, disciplina y subordinación jerárquica, afectando la armonía laboral y el principio de autoridad necesario para el ejercicio de las facultades de dirección y organización del empleador.
  7. 382. El Comité observa que los elementos a disposición indican que: i) el mensaje que originó el despido del Sr. Luque fue enviado a un grupo de mensajería privado destinado a la comunicación sindical del SCV, sindicato de la empresa minera que cuenta con varios centenares de afiliados; ii) el mensaje expresó críticas acerca de supuestas negociaciones en curso con otro sindicato de la empresa, poniendo en tela de juicio en términos ofensivos la honestidad del proceso y de sus actores, y iii) si bien el Sr. Luque era en el momento de los hechos simple afiliado al SCV, desempeñaba también las funciones de secretario general de la Federación Macrorregional de los Mineros Sur y de secretario regional sur de la Federación Nacional Minera. El Comité constata también que, según informaciones de público conocimiento, en los meses sucesivos, la empresa firmó convenios colectivos separados con cada uno de los dos sindicatos (uno con el SCV, otro con el SUTRACV) y que el SCV impugnó ante les tribunales la legalidad de la negociación llevada a cabo con el SUTRACV.
  8. 383. El Comité observa que se desprende de lo anterior que, en un contexto de tensiones manifiestas en materia de negociación colectiva, el Sr. Luque, secretario general de una federación minera, dirigió a los miembros del sindicato de empresa del que era miembro y en el marco de sus actividades sindicales, comentarios ofensivos en relación con la negociación en curso entre otro sindicato y la empresa.
  9. 384. El Comité recuerda que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 236].
  10. 385. Al tiempo que constata el carácter sustancial de la sanción (despido) impuesta al Sr. Luque, el Comité observa que corresponderá a las autoridades judiciales competentes ponderar las diferentes circunstancias del caso de conformidad con los principios de la libertad sindical y subraya la relevancia de las conclusiones del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 386. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que constata el carácter sustancial de la sanción (despido) impuesta al Sr. Luque, el Comité observa que corresponderá a las autoridades judiciales competentes ponderar las diferentes circunstancias del caso de conformidad con los principios de la libertad sindical y subrayando la relevancia de las conclusiones del presente caso;
    • b) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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