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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 409, Marzo 2025

Caso núm. 3286 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 03-JUN-17 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 31. El Comité examinó por última vez en su reunión de marzo de 2019 [véase 388.º informe, párrafos 362-395] este caso que se refiere a alegatos de actos antisindicales, persecución penal, parcialidad del Ministerio Público y violaciones al debido proceso consecutivos a la creación del Sindicato de Trabajadores de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (SINTRAFE). En dicha ocasión el Comité emitió las siguientes recomendaciones:
    • a) con respecto a la inscripción del sindicato y los supuestos actos de injerencia, coacción y amenazas, el Comité espera que el Gobierno realizará una investigación imparcial en relación con los hechos denunciados y que lo mantendrá informado del resultado de la misma. Asimismo, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la decisión final relativa al recurso de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016;
    • b) en cuanto a la supuesta violación al debido proceso y la alegada parcialidad del Ministerio Público, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad una respuesta detallada respecto a dichos alegatos, que se asegure que el dirigente Tomás Lares López contará durante el proceso penal en su contra con todas las garantías judiciales y su pleno derecho a la defensa y que le mantenga informado de la decisión final del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal en relación con el mencionado dirigente;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se asegure que la investigación relativa a la denuncia penal interpuesta por el sindicato, en relación con los supuestos actos de falsedad y coacción, se realice de manera expeditiva, y de constatarse una motivación antisindical, se establezca una reparación adecuada;
    • d) en cuanto a los supuestos actos de extorsión y amenazas en contra de los dirigentes ocurridos durante su detención, el Comité invita a la organización querellante a que comunique sus observaciones detalladas a este respecto y pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier denuncia penal interpuesta en relación con los hechos denunciados, y
    • e) en cuanto a la demanda penal por difamación en contra del dirigente Tomás Lares López, el Comité pide al Gobierno que proporcione a la brevedad información en relación con los cargos que se le imputan a dicho dirigente y el estado de la denuncia.
  2. 32. El Comité toma nota de las comunicaciones del Gobierno recibidas con fechas 15 de mayo de 2019, 25 de septiembre de 2019, 8 de octubre de 2019, 30 de enero de 2020, 17 de febrero de 2020, 18 de febrero de 2020, 2 de diciembre de 2020, 2 de febrero de 2021, 5 de mayo de 2021, 7 de mayo de 2021, 24 de mayo de 2021, 15 de febrero de 2022, 16 de diciembre de 2022, 12 de septiembre de 2023 y 3 de septiembre de 2024, en las cuales brinda información respecto de las recomendaciones mencionadas.
  3. 33. Respecto del recurso de nulidad de la resolución administrativa núm. 160-2016 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa de la referida zona libre contra la inscripción del sindicato (segunda parte de la recomendación a)), el Gobierno señala que: i) el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Izabal rechazó la acción de nulidad por medio de una sentencia de 24 de febrero de 2023; ii) el 8 de septiembre de 2023, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la empresa, confirmando en su totalidad la sentencia impugnada, y iii) el10 de enero de 2024 quedó firme la resolución que ordena el archivo del proceso.
  4. 34. En cuanto a los alegatos de violación al debido proceso y parcialidad del Ministerio Público, en relación con la acción penal contra Tomás Lares López por el delito de falsedad material (recomendación b)), el Gobierno manifiesta que: i) el juez contralor en el desarrollo de la etapa preparatoria, como contralor de la investigación, ha señalado que las audiencias de la etapa procesal no se llevan a cabo sin que los acusados tengan un abogado defensor, toda vez que el debido proceso es un derecho constitucional; ii) la denuncia penal realizada por la empresa contra el dirigente sindical ha sido tramitada en el expediente núm. MP282-2016-5254, y iii) luego del retraso ocurrido por el periodo vacacional de los magistrados, la pandemia de COVID-19 y las solicitudes del abogado defensor, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal emitió sentencia absolutoria a favor del Sr. Tomás Lares López el 27 de octubre de 2022.
  5. 35. Respecto a la recomendación c), donde se solicita al Gobierno que se asegure que la investigación relativa a la denuncia penal interpuesta por el sindicato contra los dirigentes de la empresa por el supuesto delito de falsedad y coacción (caso núm. MP001-2016-28562) se realice de manera expeditiva, el Gobierno manifiesta que la Agencia Fiscal de Delitos contra la Discriminación de la Fiscalía de Derechos Humanos resolvió desestimar el referido caso debido a que los mismos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Distrital de Izabal en el expediente núm. MP282-2016-5254 (denuncia penal por el delito de falsedad material seguido contra los dirigentes del sindicato señalada en el párrafo anterior). El Gobierno manifiesta que en ambos procesos se denuncia la falsificación de firmas en el acta de conformación del sindicato de la entidad y las partes involucradas son las mismas solo que en forma inversa.
  6. 36. En cuanto a los supuestos actos de extorsión y amenazas en contra de los dirigentes del sindicato ocurridos durante su detención, en el Centro de Rehabilitación Penal de Puerto Barrios por el periodo del 18 al 26 de septiembre de 2017, por la presunta comisión del delito de falsedad material, (recomendación d)), el Gobierno manifiesta que de la verificación realizada en el sistema «ASTREA» no se encontraron denuncias penales por actos de extorsión y amenazas en contra de los dirigentes sindicales durante la detención ordenada en el expediente núm. MP282-2016-5254.
  7. 37. En cuanto a la recomendación e), referida a la demanda penal por difamación interpuesta por la empresa en contra del dirigente Tomás Lares López por la realización de unas declaraciones dadas a un medio de comunicación pública, el Gobierno manifiesta que: i) el proceso se tramitó con el número de expediente C-18001-2016-00006; ii) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal dictó sentencia absolutoria con fecha 16 de noviembre de 2020, y iii) con fecha 14 de diciembre de 2020, se archivó el proceso.
  8. 38. El Comité toma nota de las distintas informaciones proporcionadas por el Gobierno y observa en particular que: i) la resolución de 2016 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto por la empresa contra la inscripción del sindicato fue confirmada por sentencias judiciales de 2023 y 2024; ii) la acción penal interpuesta contra varios dirigentes sindicales por falsedad material en el proceso de inscripción del sindicato, que había dado lugar a su detención provisional en 2017, dio lugar a una sentencia absolutoria en 2023 para su secretario general, el Sr. Tomás Lares López (la referida acción penal había sido anteriormente archivada en relación con los demás dirigentes sindicales); iii) la acción penal interpuesta esta vez por el sindicato contra la empresa por los mismos cargos (falsedad material) fue archivada; iv) la acción penal por difamación interpuesta contra el Sr. Tomás Lares López dio lugar a una sentencia absolutoria en 2020, y v) las alegaciones de extorsión y amenazas contra los dirigentes sindicales durante su detención provisional no dieron lugar a ninguna denuncia; en relación con este último punto, el Comité observa que la organización denunciante no proporcionó los detalles requeridos al respecto.
  9. 39. El Comité observa al mismo tiempo que: i) a pesar de sus recomendaciones, el Gobierno no indica que haya llevado a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones de injerencia, amenazas y coacción que habrían tenido lugar a raíz de la creación del sindicato; ii) tampoco hay indicaciones de que la denuncia de coacción contenidas en la acción penal entablada por el sindicato haya dado lugar a medidas de investigación específicas por parte del Ministerio Público (el Gobierno se refiere únicamente al archivo de la referida acción penal por consideraciones relativas a la denuncia del delito de falsedad material), y iii) los procedimientos judiciales relativos al registro del sindicato y a la denuncia por falsedad material contra el secretario general del sindicato no dieron lugar a resoluciones judiciales hasta transcurridos siete y seis años, respectivamente.
  10. 40. El Comité recuerda que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1198] y que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole [véase Recopilación, párrafo 88].
  11. 41. Lamentando tomar nota de que tales investigaciones no se han llevado a cabo en el presente caso, y observando que no tiene indicios de que el sindicato siga funcionando en la actualidad, el Comité insta al Gobierno a que garantice en el futuro que las alegaciones de actos antisindicales, en particular en el contexto de la creación y registro de organizaciones sindicales, den lugar a una investigación inmediata por parte de las autoridades competentes.
  12. 42. Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y la ausencia de nuevas informaciones por parte de la organización querellante, el Comité considera que el presente caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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