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Informe definitivo - Informe núm. 409, Marzo 2025

Caso núm. 3435 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 22-JUL-22 - Cerrado

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  1. 305. La queja figura en la comunicación de fecha 22 de julio de 2022 presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú (FNTTP).
  2. 306. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 29 de diciembre de 2022, 3 de marzo de 2023 y 13 de enero de 2024.
  3. 307. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 308. En una comunicación de fecha 22 de julio de 2022, la FNTTP indica que: i) el 13 de agosto de 1991, con la asistencia de 39 sindicatos de Lima y Provincias, se decidió por unanimidad fundar y constituir la FNTTP; ii) en el artículo 1 del estatuto de la FNTTP se establece que la misma está conformada por Federaciones de Trabajadores Regionales, Federaciones de Trabajadores de grupo económico, sindicatos de trabajadores, trabajadores y extrabajadores correspondiente a la rama de actividad afiliados directamente a la Federación, y iii) conforme a sus normas estatutarias, la FNTTP ha venido representando sin complicaciones ante las autoridades administrativas, judiciales e instituciones públicas y privadas, dentro de todo el territorio peruano, tanto a sus afiliados, lo que incluye a los trabajadores afiliados a los sindicatos de base que conforman la federación, como a los trabajadores y extrabajadores de la rama de actividad de hilados, tejidos, fibras química, tintes, vestido, cuero, calzado y afines.
  2. 309. Con fecha 1 de mayo de 2014, el Sr. Edilter Dávila Díaz, afiliado a la FNTTP, fue despedido bajo la modalidad de término de contrato por su empleadora Hilandería de Algodón Peruano S.A., HIALPESA (en adelante la empresa). Ante ello, la FNTTP en defensa del afiliado y conforme a lo establecido en sus estatutos, interpuso demanda de desnaturalización de contratos y reposición laboral, la cual fue tramitada en el expediente núm. 15418-201-0-1801-JR-LA-01. Al contestar la demanda, la empresa interpuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, aduciendo que la demanda solo se encontraba firmada por tres dirigentes de la FNTTP y no por el trabajador ni por el Sindicato de Trabajadores de la empresa, sindicato de base al que se encuentra afiliado el demandante; por lo que no se cumplían con las reglas de comparecencia establecidas en los artículos 8.2 y 8.3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
  3. 310. La organización querellante indica que el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2016, declaró infundada la excepción planteada por la parte demandada señalando que: i) si bien es cierto que el Sr. Edilter Dávila Díaz se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa, de la copia del acta de la Asamblea General Extraordinaria de la FNTTP de fecha 15 de marzo de 2014, se aprecia que fue admitido como nuevo afiliado a la FNTTP, por lo que la acción judicial pudo ser interpuesta por dicha Federación y ii) conforme se aprecia en el acta de la Asamblea General mencionada, los dirigentes que firmaron la demanda se encuentran facultados para interponer demandas de toda clase de acciones civiles o laborales y de ejercer la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Asimismo, declara fundada la demanda y ordena la reposición del Sr. Edilter Dávila Díaz.
  4. 311. La organización querellante añade que la mencionada sentencia fue apelada por la empresa y confirmada en todos sus extremos por la Cuarta Sala Laboral de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 19 de mayo de 2017, donde señala que el Sr. Edilter Dávila Díaz se afilió a la FNTTP el 15 de marzo de 2014; por lo que no existe impedimento para que la Federación pueda interponer la demanda en representación del trabajador.
  5. 312. La organización querellante manifiesta que, posteriormente, la empresa interpuso recurso de casación, el cual fue transmitido ante la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió, como máxima instancia judicial, declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, manifestando que el ordenamiento legal peruano no ha otorgado legitimidad para obrar a las federaciones para que puedan accionar por los derechos individuales de los trabajadores, situación que ha sido prevista únicamente de forma especial a los sindicatos. Por lo que se declaró, fundado el recurso de casación y, habiéndose revocado la sentencia apelada, improcedente la demanda de reposición del trabajador.
  6. 313. La organización querellante alega que la sentencia de la Corte Suprema (Casación Laboral Nº 15674 2017 LIMA) viola lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Afirma que las facultades de las federaciones para comparecer en procesos judiciales en defensa de los derechos individuales de sus afiliados se encuentran reconocidas por el artículo 38 del Decreto Supremo núm. 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), donde se establece que las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos en lo que les sea aplicable, lo que incluye las reglas especiales establecidas en los artículos 8.2 y 8.3 de la NLPT, en las cuales se permite que los sindicatos puedan comparecer en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder de representación, siempre que identifiquen individualmente a cada uno de los afiliados a los que representan, junto a sus respectivas pretensiones. La organización querellante alega, finalmente, que la referida sentencia de la Corte Suprema: i) al no permitir la representación del afiliado ante la justicia laboral, es violatoria de la libertad Sindical y ii) hace peligrar los cientos de demandas interpuestas por la FNTTP desde su fundación, poniendo en desamparo a más de 400 000 trabajadores del sector de textiles, confecciones y afines del Perú.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 314. En su respuesta de fecha 29 de diciembre de 2022, el Gobierno traslada la opinión del Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, según el cual: i) a partir de la entrada en vigencia de la modificatoria del Reglamento de la LRCT, introducida por el Decreto Supremo núm. 014-2022, aprobado el 24 de julio de 2022, el Estado reconoce el derecho de los trabajadores a afiliarse directamente a federaciones o confederaciones, siempre que los estatutos de las mismas así lo permitan, por lo que, de una interpretación conjunta de la modificatoria del Reglamento de la LRCT y los artículos 8.2 y 8.3 de la NLPT, las federaciones ya poseen la facultad de comparecer en un proceso laboral en defensa de los derechos colectivos de sus dirigentes y afiliados y ii) en consecuencia, el criterio jurisprudencial objeto de la presente queja habría quedado superado por existir una norma legal contraria.
  2. 315. Posteriormente, en comunicaciones de fechas 3 de marzo de 2023 y 13 de enero de 2024, el Gobierno remite informaciones proporcionadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que: i) previo a la entrada en vigor del Decreto Supremo núm. 014 2022-TR, se han emitido otros pronunciamientos judiciales en el mismo sentido que la sentencia materia de queja, especialmente en una sentencia de 2 de julio de 2022 de la Corte Suprema (Casación Laboral Nº 9021 2019-Callao) y ii) la decisión de la Corte Suprema se basa en que la pretensión materia del proceso era de naturaleza individual y la Federación no podía interponer ninguna demanda que no verse sobre pretensiones colectivas, siendo que, en virtud de los artículos 8.2 y 8.3 de la NLPT, se reconoce únicamente a los sindicatos la capacidad de representar a los afiliados en acciones de carácter individual.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 316. El Comité recuerda que el presente caso se refiere al alegato de impedimento de las federaciones de representar, ante los tribunales, a sus trabajadores afiliados, por considerarse que dicha prerrogativa se aplicaría únicamente a los sindicatos de base. El Comité toma nota de que la organización querellante alega específicamente que: i) el 1 de mayo de 2014, el Sr. Edilter Dávila Díaz, afiliado a la FNTTP, fue despedido por su empleadora, ante lo cual la Federación interpuso una demanda de desnaturalización de contratos y reposición laboral; ii) en la contestación de la demanda, la empresa cuestionó la capacidad de la FNTTP de actuar en representación del trabajador debido a que las reglas especiales de comparecencia, establecidas en los artículos 8.2 y 8.3 de la NLPT, otorgan dicha capacidad únicamente a los sindicatos de base y iii) si bien la acción presentada por la empresa fue desestimada por sentencias de primera y segunda instancia en 2016 y 2017 (especialmente con base en la constatación de que el trabajador también se encontraba afiliado directamente a la FNTTP), la Corte Suprema declaró fundada la excepción presentada por la empresa y anuló la reposición del trabajador, manifestando que, conforme se aprecia de la normativa legal vigente, las federaciones no poseen legitimidad para accionar por los derechos individuales de los trabajadores, ya que dicha posibilidad ha sido prevista de manera excepcional en la NLPT, únicamente para los sindicatos.
  2. 317. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno remitió en 2022 una opinión del Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, según el cual el criterio de la Corte Suprema quedaría superado gracias al reconocimiento de la posibilidad de afiliación directa de los trabajadores a federaciones y confederaciones por medio del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, entrado en vigor en julio de 2022, con lo cual las federaciones tendrían la facultad de accionar en defensa de los derechos colectivos de sus dirigentes y afiliados. El Comité toma nota al mismo tiempo de que, en sus comunicaciones posteriores, el Gobierno remitió los elementos proporcionados por la Secretaría General de la Corte Suprema, la cual: i) destaca que la sentencia objeto de la queja se ha basado en que la pretensión materia de proceso era de naturaleza individual mientras que, en virtud de la NLPT, la FNTTP no podía interponer ninguna demanda que no verse sobre pretensiones colectivas y ii) menciona otra sentencia de la Corte Suprema en sentido similar (sentencia de 2 de julio de 2022, Casación Laboral Nº 9021-2019-Callao).
  3. 318. Con base en los elementos anteriormente descritos, el Comité observa que el presente caso gira en torno a la posibilidad de que las federaciones sindicales puedan defender ante los tribunales los intereses de sus trabajadores afiliados, aun en caso de litigios de carácter individual, facultad que correspondería, según la interpretación de la legislación por parte de la Corte Suprema, únicamente a los sindicatos de base.
  4. 319. En relación con la posibilidad, para las organizaciones sindicales, de representar a sus afiliados en litigios de carácter individual, el Comité recuerda que ha considerado que ni la legislación ni su aplicación, deberían limitar el derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a representar a sus miembros, inclusive cuando se trate de reclamaciones laborales individuales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 744].
  5. 320. En relación con las prerrogativas de las federaciones y confederaciones, el Comité recuerda que todos los trabajadores deberían tener derecho a ejercer libremente sus actividades de defensa y de promoción de sus intereses económicos y sociales a través de las centrales sindicales de su elección [véase Recopilación, párrafo 1028] y que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción [véase Recopilación, párrafo 1034].
  6. 321. A este respecto, el Comité observa, por una parte, que ciertas disposiciones generales de la legislación sindical peruana tienden a equiparar las prerrogativas de las federaciones y confederaciones con aquellas otorgadas a los sindicatos de base (el artículo 38 del Decreto Supremo núm. 010-2003-TR establece que las federaciones y confederaciones se rigen por todo lo dispuesto para los sindicatos en lo que les sea aplicable), mientras que otras, más específicas, se refieren únicamente a los sindicatos (los artículos 8.2 y 8.3 de la NLPT, antes mencionados, otorgan la potestad de comparecer al proceso laboral por causa propia, ya sea en defensa de los derechos colectivos o en defensa de sus dirigentes y afiliados, a los sindicatos; sin mencionar explícitamente a las federaciones y confederaciones).
  7. 322. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que las federaciones y confederaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, puedan disponer, de conformidad con sus estatutos, de la capacidad de defender los intereses de sus afiliados, inclusive en relación con acciones de carácter individual. El Comité remite este aspecto a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 323. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • el Comité pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que las federaciones y confederaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, puedan disponer, de conformidad con sus estatutos, de la capacidad de defender los intereses de sus afiliados, inclusive en relación con acciones de carácter individual;
    • el Comité remite el aspecto legislativo de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR);
    • el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.
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