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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 28. El Comité examinó este caso, relativo a alegaciones de actos
antisindicales por parte de una empresa agroalimenticia (en adelante la empresa) en su
reunión de junio de 2010 [véase 357.º informe, párrafos 301-345]. En esta ocasión, el
Comité formuló las siguientes recomendaciones:
- en cuanto a los alegatos relativos
a la negativa de Nestlé a permitir el libre ingreso de los directivos de la
organización sindical en las plantas, recordando que los gobiernos deben garantizar
el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido
respeto del derecho de propiedad y de los derechos de dirección de la empresa, de
manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan
informarles de las ventajas que pueden derivarse de la afiliación sindical, el
Comité pide al Gobierno que se asegure de que la empresa respeta plenamente dicho
principio y que los trabajadores pueden comunicarse libremente con los
representantes sindicales sin que se imponga en todo momento la presencia permanente
de una representante de la empresa;
- en cuanto a los alegatos relativos a la
negativa de la empresa a negociar con SINALTRAINAL en la planta de Valledupar, y la
conclusión de una convención colectiva con otra organización sindical, el Comité
pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de
apelación interpuesto contra la decisión administrativa del Ministerio de la
Protección Social a favor de la empresa y que envíe una copia de la convención
colectiva que según el Gobierno fue suscrita finalmente con SINALTRAINAL en
2006;
- en cuanto a los alegatos relativos a la solicitud de levantamiento del
fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla, de la planta de
Bugalagrande, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado
final del recurso de apelación presentado contra la sentencia que ordenó el
levantamiento del mencionado fuero;
- en lo que respecta al despido, en 2002,
de 12 trabajadores de la planta de Bugalagrande por haber participado en una
protesta, observando que se trata de alegatos que se remontan a 2002 y que resulta
difícil para el Gobierno presentar sus observaciones al respecto si no se cuenta con
mayores precisiones, el Comité pide a la organización querellante que precise las
circunstancias de los despidos y que informe si se han iniciado acciones judiciales
al respecto y los juzgados en los que se tramitan y en caso de que la organización
querellante no envíe información adicional, el Comité no proseguirá con el examen de
estos alegatos;
- en cuanto a los alegatos según los cuales en 2006 la empresa
despidió sin justa causa a los Sres. Héctor Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis
Fernández Arbeláez sin respetar la convención colectiva vigente, el Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones judiciales
pendientes, y
- en cuanto a los alegatos relativos al despido de cuatro
trabajadores (Sres. Edna Lucía Fernández, Diego Lozano, Hebert González, Ignacio
Millán) en 2007 sin respetar la convención colectiva, el Comité pide a SINALTRAINAL
que informe al Gobierno sobre los juzgados en los que se tramitan las acciones
judiciales iniciadas por los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que lo
mantenga informado de las decisiones judiciales adoptas a este
respecto.
- 29. En unas comunicaciones de fechas 16 de marzo de 2011 y 3 de mayo de
2023, el Gobierno remitió las observaciones de la empresa en relación con ciertas de las
recomendaciones del Comité. Con respecto a los alegatos relativos a la solicitud de
levantamiento del fuero sindical del dirigente Sr. Luis Eduardo Lúquez Castilla
(recomendación c)), la empresa sostiene que no existe ninguna evidencia de que el Sr.
Lúquez Castilla haya tenido una relación laboral con ella, por lo que no puede emitir
ninguna información al respecto.
- 30. En cuanto a los alegados despidos sin justa causa de los Sres. Héctor
Marino Lasso, Leonardo Gómez y Luis Fernández Arbeláez (recomendación e)), la empresa
reitera que el Sr. Marino Lasso fue indemnizado el 30 de junio de 2006. Indica además
que los Sres. Gómez y Fernández Arbeláez promovieron una acción de tutela ante el
juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande, que declaró la improcedencia de las
pretensiones en una sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, y que esta decisión fue
confirmada en segunda instancia mediante fallo de fecha 13 de septiembre de 2006 emitido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
- 31. En lo que respecta a los supuestos despidos de la Sra. Edna Lucía
Fernández y los Sres. Diego Lozano, Hebert González y Ignacio Millán en 2007 sin
respetar la convención colectiva vigente en la planta de Bugalagrande (recomendación
f)), la empresa informa que una acción de tutela, interpuesta por el Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) en relación con dichos
despidos, fue declarada improcedente por el juzgado promiscuo municipal de Bugalagrande
- Valle del Cauca el 11 de agosto de 2006. Indica además que pagó indemnizaciones a los
cuatro trabajadores entre mayo y junio de 2007.
- 32. El Comité toma debida nota de las observaciones de la empresa
facilitadas por el Gobierno. Con respecto a la recomendación c), el Comité toma nota de
que la empresa niega la existencia de cualquier relación laboral con el Sr. Lúquez
Castilla. Al tiempo que toma nota de que esta afirmación contradice la información
facilitada anteriormente por el Gobierno y que no se proporciona la información
solicitada sobre el resultado final del recurso de apelación presentado contra la
sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical del Sr. Lúquez Castilla, el
Comité observa que no ha recibido nuevas informaciones de parte de la organización
querellante sobre la situación del Sr. Lúquez Castilla.
- 33. En lo que respecta a la recomendación e), el Comité toma debida nota
de las decisiones judiciales emitidas a favor de la empresa por parte del juzgado
promiscuo municipal de Bugalagrande y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá
respecto de los despidos de los Sres. Gómez y Fernández Arbeláez, y de la indemnización
abonada por la empresa al Sr. Marino Lasso tras su despido.
- 34. En cuanto a la recomendación f), el Comité toma nota del rechazo de
una acción de tutela interpuesta en relación con los despidos de la Sra. Edna Lucía
Fernández y los Sres. Diego Lozano, Hebert González y Ignacio Millán por el Juzgado
promiscuo municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, y de las indemnizaciones pagadas
a los cuatro trabajadores por la empresa. El Comité observa asimismo que ni la
organización querellante ni el Gobierno han proporcionado información sobre los juzgados
ante los cuales los referidos trabajadores habrían presentado acciones judiciales a raíz
de sus despidos que presuntamente no habrían respetado la mencionada convención
colectiva.
- 35. El Comité también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado
informaciones en relación con la supuesta negativa de la empresa a permitir el libre
ingreso de los directivos del SINALTRAINAL en las plantas (recomendación a)). A este
respecto, el Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser
autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea
necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018,
párrafo 1591]. Observando con interés que, según la información disponible públicamente,
la empresa y el SINALTRAINAL firmaron en marzo de 2025 convenciones colectivas
aplicables a las diferentes plantas de la empresa en el país, el Comité confía en que
las partes hayan logrado definir una solución negociada acerca del acceso de los
dirigentes del SINALTRAINAL a las plantas de la empresa.
- 36. En cuanto a la supuesta negativa de la empresa a negociar con
SINALTRAINAL en la planta de Valledupar (recomendación b)), al tiempo que constata que
no ha recibido la información solicitada sobre el resultado final del recurso
interpuesto contra la decisión administrativa del Ministerio de la Protección Social que
absolvió a la empresa por negativa a negociar, ni una copia de la convención colectiva
que, según el Gobierno, se firmó con el SINALTRAINAL en 2006, el Comité también observa,
a partir de la información disponible públicamente, que las convenciones colectivas
concluidas en marzo de 2025 entre SINALTRAINAL y la empresa abarcan a la planta de
Valledupar. El Comité toma debidamente nota de esta información.
- 37. El Comité observa finalmente que la organización querellante no
facilitó las mayores precisiones que había solicitado en relación con las circunstancias
de los supuestos despidos de 12 trabajadores de la planta de Bugalagrande por haber
participado en una protesta en 2002 y el inicio potencial de acciones judiciales al
respecto (recomendación d)). En estas circunstancias, el Comité considera que este caso
queda cerrado y no requiere un examen más detenido.