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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 413, Marzo 2026

Caso núm. 3464 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 30-ABR-24 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega la imposición de sanciones a un dirigente sindical tras una actividad de representación, la negativa a proporcionar facilidades adecuadas, y una serie de actos de discriminación e injerencia antisindicales por parte de una empresa del sector del petróleo, así como la vulneración del derecho de huelga de un sindicato por parte del Gobierno

  1. 294. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 30 de abril de 2024.
  2. 295. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 17 de julio y 2 de septiembre de 2024, 10 de marzo y 22 de julio de 2025, así como 6 de enero de 2026.
  3. 296. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 297. En su comunicación de fecha 30 de abril de 2024, la CATP alega que la empresa Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, la empresa) impuso sanciones al entonces secretario general del Sindicato Único de Trabajadores de Refinería La Pampilla (SUTRELAPA) tras una actividad de representación, cometió diversos actos de discriminación e injerencia antisindicales contra dicho sindicato, y se negó a brindarle facilidades adecuadas. Alega asimismo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) vulneró el derecho de huelga del SUTRELAPA al declarar improcedentes dos convocatorias de huelga, ilegal una huelga, y demorar la determinación de los servicios mínimos.
  2. Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
  3. 298. La organización querellante afirma que, en 2018, se impuso un reglamento interno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) de la empresa, que obligaba a los representantes de los trabajadores a suscribir las actas de cada sesión. Sostiene que, en octubre de 2018, el entonces secretario general del SUTRELAPA, el Sr. Jack Bory Chavarry Agurto, que se desempeñaba como representante de los trabajadores ante el CSST, solicitó incluir en la agenda del CSST temas relacionados con la salud física y mental de los trabajadores sometidos a jornadas prolongadas, y manifestó su inconformidad con que la información tratada en el CSST se mantuviera confidencial. Según la organización querellante, estas propuestas fueron rechazadas, y se le negó al Sr. Chavarry Agurto la posibilidad de dejar constancia de ello en las actas, lo que lo llevó a no suscribirlas.
  4. 299. La organización querellante afirma que, como consecuencia, el Sr. Chavarry Agurto fue objeto de medidas disciplinarias, recibiendo cartas de amonestación de fechas 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, así como una suspensión de tres días el 30 de abril de 2019. Manifiesta que estas sanciones fueron impuestas en represalia por la labor de fiscalización que el Sr. Chavarry Agurto venía desarrollando en su calidad de representante de los trabajadores ante el CSST, al denunciar problemas presentados en la planta de refinación, con el objeto de salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores.
  5. 300. La organización querellante indica que en julio de 2019, el SUTRELAPA inició un proceso de amparo para impugnar las sanciones impuestas, pero el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, en una decisión de fecha 9 de abril de 2021, declaró la demanda infundada al determinar que: i) no se afectaba el derecho de libertad sindical, toda vez que el Sr. Chavarry Agurto estaba actuando como representante de los trabajadores ante el CSST y no como dirigente del SUTRELAPA; ii) el referido reglamento interno podía obligar a los representantes de los trabajadores a suscribir las actas del CSST, pese a no estar de acuerdo con su contenido, y iii) la empresa tenía la facultad de sancionar al Sr. Chavarry Agurto en ese contexto.
  6. 301. La organización querellante informa que esta decisión fue confirmada por la Corte Superior de Justicia de Lima el 13 de enero de 2022, y por el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2023. La organización querellante sostiene que tanto las funciones de representante sindical como las de responsable de los trabajadores ante el CSST asumidas por el Sr. Chavarry Agurto constituyen formas de representación colectiva y son inseparables. Afirma que no se deberían haber impuesto sanciones disciplinarias por actos que son expresión del ejercicio de la actividad de representación del Sr. Chavarry Agurto ante el CSST.
  7. Licencias sindicales y viáticos
  8. 302. Por otra parte, la organización querellante sostiene que, desde el inicio de los procesos de negociación colectiva con la empresa, se acordaron facilidades para los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA. Afirma que estas facilidades se mantuvieron e incluso mejoraron hasta la negociación correspondiente al periodo 2016-2017, incluyendo licencias sindicales abiertas por hasta un año y viáticos mensuales para los cinco miembros de la comisión negociadora.
  9. 303. Sin embargo, la organización querellante alega que, a partir de la negociación colectiva de 2018, la empresa comenzó a afectar el proceso de negociación al negarse a otorgar dichas facilidades. Sostiene que el último acuerdo válido en relación con el otorgamiento de licencias sigue siendo el alcanzado para el periodo 2016-2017, ya que la convención colectiva continúa vigente mientras no sea modificada, pero que la empresa intentó imponer la caducidad automática de dicho acuerdo con el fin de dejar sin efecto lo acordado.
  10. 304. La organización querellante informa que, en febrero de 2018, el SUTRELAPA inició un proceso de amparo al respecto, pero que, en 2023, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda al determinar que, como en su momento se celebró el convenio colectivo en 2018, ya no había afectación a la negociación colectiva inmediata, por lo que carecía de objeto un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, indica que el SUTRELAPA apeló esta decisión ante la Corte Superior de Justicia de Lima.
  11. 305. La organización querellante alega además que, para las negociaciones correspondientes a 2023 y 2024, los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA no contaban con licencia sindical abierta, sino únicamente con licencias otorgadas a discreción de la empresa, lo que ha impedido su participación tanto en las sesiones de negociación como en las reuniones de preparación con los demás negociadores.
  12. Personal de confianza
  13. 306. Por otra parte, la organización querellante indica que si bien los estatutos del SUTRELAPA, que tiene la condición de sindicato minoritario, permiten la afiliación de personal de confianza siempre que este no pertenezca al personal de dirección, la empresa se niega a aplicar los convenios colectivos negociados por el SUTRELAPA a estos trabajadores. Asimismo, afirma que el 4 de marzo de 2016, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) determinó que al menos 115 trabajadores de la empresa habían sido incorrectamente clasificados como «personal de confianza», cuando en realidad eran trabajadores ordinarios.
  14. 307. La organización querellante sostiene que la distinción establecida por la empresa entre trabajadores sujetos al convenio y trabajadores no sujetos al convenio, la cual corresponde con la distinción entre trabajadores ordinarios (446) y trabajadores de confianza o de dirección (353), tiene como objetivo limitar arbitrariamente el ámbito de afiliación del sindicato. Afirma que dicha distinción resulta discriminatoria y antisindical, pues se basa en el supuesto erróneo de que el personal de confianza está excluido del convenio colectivo, cuando en realidad, si dichos trabajadores se encuentran afiliados, el convenio les resulta igualmente aplicable. La organización querellante indica que, en 2023, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la SUNAFIL a este respecto.
  15. Extensión del bono por cierre de pacto
  16. 308. Además, la organización querellante sostiene que el SUTRELAPA negoció convenios colectivos con la empresa para los periodos 2016-2017, 2018-2019 (mediante laudo arbitral), 2020-2021 y 2022, en los cuales se pactó un beneficio económico denominado «cierre de pacto», que es un bono destinado exclusivamente a los trabajadores sindicalizados como reconocimiento por su participación en la negociación colectiva. No obstante, afirma que la empresa extendió dicho beneficio de forma unilateral e indebida a trabajadores no afiliados, lo que desincentiva la afiliación sindical y debilita al sindicato. La organización querellante indica que el SUTRELAPA presentó una denuncia al respecto ante la SUNAFIL, que emitió un acta de infracción por prácticas antisindicales el 13 de septiembre de 2023.
  17. Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
  18. 309. Asimismo, la organización querellante alega que, durante la negociación colectiva para el periodo 2023, la empresa incurrió en un acto de discriminación al proporcionar un beneficio adicional a los no afiliados al SUTRELAPA. Afirma que, entre marzo y abril de 2023, mientras la última oferta salarial que la empresa propuso al SUTRELAPA alcanzaba apenas un 6 por ciento de incremento, la empresa otorgó incrementos salariales que promediaron un 11,7 por ciento al personal no afiliado, incluyendo 39 aumentos individuales de entre el 10 y el 33 por ciento, lo que evidencia un trato diferenciado injustificado.
  19. Creación de otro sindicato
  20. 310. La organización querellante también alega que el 20 de diciembre de 2023, la empresa anunció y promocionó, mediante correo electrónico institucional, la creación el 12 de diciembre de 2023 del Sindicato de Trabajadores de Refinería La Pampilla (SINTRELAPA). Afirma que la empresa inició negociaciones con este sindicato bajo su control el 18 de diciembre de 2023, y que las partes alcanzaron un acuerdo en un tiempo récord el 22 de diciembre de 2023. Según la organización querellante, dicho acuerdo prevé un aumento salarial del 7,5 por ciento, aplicable retroactivamente al 1 de octubre de 2023, aunque el SINTRELAPA ni siquiera existía entonces, así como la extensión de los beneficios pactados al personal no afiliado a ningún sindicato, con el fin de desincentivar la afiliación al SUTRELAPA. La organización querellante sostiene que la empresa utilizó posteriormente este acuerdo con su sindicato títere en su beneficio, afirmando al SUTRELAPA que su última oferta era un aumento del 7,5 por ciento. Indica que el 12 de marzo de 2024, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la SUNAFIL a este respecto.
  21. Despidos de tres trabajadoras sindicalizadas
  22. 311. Además, la organización querellante alega que tres afiliadas del SUTRELAPA, las Sras. Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma Gonzales, que habían sido contratadas por la empresa mediante contrato temporal para realizar funciones de naturaleza permanente, fueron despedidas de forma discriminatoria por su afiliación sindical.
  23. 312. Con respecto a la Sra. Chamorro Curi, la organización querellante afirma que fue despedida el 25 de febrero de 2023 mientras estaba embarazada, y que impugnó esta decisión el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado de Trabajo de Ventanilla. En cuanto a la Sra. Girón Champi, la organización querellante sostiene fue despedida el 31 de marzo de 2023 tras notificar su afiliación sindical a la empresa, y que interpuso un recurso contra esta decisión el 2 de mayo de 2023 ante el Juzgado de Trabajo de Ventanilla.
  24. 313. Respecto de la Sra. Poma Gonzales, la organización querellante afirma que, tras afiliarse al SUTRELAPA mientras se encontraba en estado de embarazo, la empresa la presionó a fin de que, al vencimiento de su contrato temporal, no denuncie lo que sería un despido discriminatorio por su embarazo y se abstenga de su pertenencia al SUTRELAPA, a cambio de recibir más adelante un nuevo contrato temporal. Sostiene que la Sra. Poma Gonzales fue despedida y apeló esta decisión el 9 de mayo de 2023 ante el Juzgado de Trabajo de Ventanilla.
  25. Huelga convocada en 2022
  26. 314. Con respecto al derecho de huelga, la organización querellante sostiene que, en 2022, el SUTRELAPA acordó una paralización de 48 horas para los días 27, 28 y 29 de junio, en protesta a los múltiples incumplimientos de convenios colectivos por parte de la empresa. Indica que la medida no se ejecutó, ya que el 24 de junio se suscribieron un acta de levantamiento de huelga y un acta de acuerdo de negociación colectiva. Sin embargo, aunque esta información fue comunicada al MTPE, este declaró improcedente la paralización mediante resolución emitida el 27 de junio de 2022, posterior a la firma de los acuerdos, argumentando que las causas invocadas no constituían una legítima defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. La organización querellante indica que esta decisión fue impugnada por el SUTRELAPA, pero confirmada por el MTPE mediante resolución de fecha 6 de julio de 2022.
  27. Determinación de los servicios mínimos
  28. 315. La organización querellante afirma que el 30 de enero de 2023, la empresa planteó ante el MTPE una propuesta para el establecimiento de los servicios mínimos en caso de huelga correspondiente al periodo 2023, y que el 28 de febrero de 2023, el SUTRELAPA planteó una divergencia al respecto. También señala, a este respecto, que el artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prevé que para la resolución de divergencias sobre servicios mínimos, la autoridad administrativa de trabajo cuenta con 30 días hábiles para resolver, y para ello, puede contar con el apoyo de un órgano independiente.
  29. 316. La organización querellante manifiesta que el 26 de julio de 2023, fuera del plazo legal, el MTPE inició el procedimiento y designó al Centro de Peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) como órgano técnico independiente para realizar el análisis técnico. Sostiene que el CIP le informó a la empresa que realizaría una visita de verificación el 22 de noviembre de 2023, la cual se llevó a cabo sin notificación ni participación del SUTRELAPA. La organización querellante manifiesta que, ante la falta de entrega del informe técnico dentro del plazo legal, el SUTRELAPA solicitó el 21 de diciembre de 2023 la devolución del monto pagado por el peritaje.
  30. 317. La organización querellante indica que el 15 de febrero de 2024, el SUTRELAPA solicitó desistir del procedimiento por considerar que existía parcialización a favor del empleador, sin recibir respuesta oportuna. Añade que el SUTRELAPA comunicó entonces al MTPE la aplicación del silencio administrativo negativo, y solicitó a la Dirección General de Trabajo del MTPE abstenerse de resolver el procedimiento. La organización querellante afirma que, no obstante, el MTPE resolvió la divergencia, acogiendo en su integridad la propuesta de la empresa.
  31. Huelga convocada en 2023
  32. 318. La organización querellante alega que el 24 de julio de 2023, el SUTRELAPA informó a la empresa y al MTPE de que convocaría una huelga de 48 horas para los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023. Sin embargo, el 4 de agosto de 2023, el MTPE declaró la convocatoria improcedente, ya que las actividades de la empresa constituían un servicio esencial, por lo que era necesario que un determinado número de trabajadores permanezcan laborando durante la huelga. La organización querellante manifiesta que el SUTRELAPA impugnó dicha resolución el 9 de agosto de 2023, pero el día siguiente se le notificó la improcedencia, cuando la paralización ya había comenzado. Añade que, mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2023, la Dirección General de Trabajo del MTPE notificó al SUTRELAPA la ilegalidad de la huelga, resolución que fue impugnada el 21 de agosto de 2023, y confirmada por el MTPE mediante resolución notificada el 25 de agosto de 2023.
  33. 319. A este respecto, la organización querellante señala que el artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593 prevé que son servicios públicos esenciales los de gas y combustibles, así como los de transporte. Sin embargo, afirma que dicha calificación no es suficiente para exigir que un número determinado de trabajadores permanezca laborando durante la huelga. Según la organización querellante, la paralización no hubiera vulnerado la seguridad, salud o vida de la población, debido a que existen otras empresas en el mercado peruano que pueden suplir la producción de la refinería sin causar desabastecimiento ni incremento de costos. Añade que, en 2009, se organizó una huelga de 48 horas en la empresa sin que se afectara a la población.
  34. Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
  35. 320. La organización querellante afirma que los afiliados del SUTRELAPA acataron la referida huelga y que, a raíz de la declaratoria de ilegalidad emitida por el MTPE, la empresa inició en septiembre de 2023 procesos disciplinarios contra 113 afiliados e impuso sanciones a 32 de ellos, sin cumplir con lo establecido en los Decretos Supremos núms. 001-96-TR y 011-92-TR, según los cuales solo pueden considerarse como faltas injustificadas los días de inasistencia posteriores al requerimiento del empleador, el cual debe ser notificado mediante cartelón colocado en la entrada del centro de labores, luego de que la resolución de ilegalidad haya quedado consentida o ejecutoriada. Informa que el 14 de septiembre de 2023, el SUTRELAPA interpuso un recurso de amparo ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, el cual no ha sido resuelto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 321. En sus comunicaciones de fecha 17 de julio y 2 de septiembre de 2024, el Gobierno transmite sus observaciones respecto de los alegatos relativos al derecho de huelga, además de remitir la respuesta de la empresa a los alegatos en su contra e informar sobre los resultados de algunos procesos judiciales. En sus comunicaciones de 10 de marzo y 22 de julio de 2025, así como de 6 de enero de 2026, el Gobierno proporciona información actualizada sobre dichos procesos judiciales.
  2. Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
  3. 322. Con respecto a los alegatos relativos al Sr. Chavarry Agurto, según las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa manifiesta que no impuso el reglamento interno del CSST, sino que fue propuesto y aprobado por mayoría de los miembros del CSST. En cuanto a la inclusión de temas en el acta sostiene que, si no se incorporaron los asuntos propuestos por el Sr. Chavarry Agurto, fue porque no se logró el apoyo de la mayoría del CSST. La empresa añade que los miembros del CSST pueden registrar por escrito su disconformidad en un acta, sin que esto les impida suscribirla. Respecto de las sanciones impuestas, la empresa afirma que no se han vulnerado los derechos del Sr. Chavarry Agurto, ya que las medidas disciplinarias aplicadas fueron objetivas y legales, sin perjuicio hacia su calidad de secretario general del SUTRELAPA, lo que fue confirmado por las decisiones judiciales emitidas al respecto.
  4. Licencias sindicales y viáticos
  5. 323. En cuanto a los alegatos relativos a las licencias sindicales y viáticos, la empresa afirma que las facilidades otorgadas a la comisión negociadora del SUTRELAPA en 2016 fueron brindadas como un acto de buena fe y liberalidad con el objetivo de coadyuvar al desarrollo del proceso de negociación colectiva, sin que estas tuvieran intención permanente. Añade que dichas facilidades, mencionadas en el acta de instalación de inicio de trato directo con ocasión de la negociación colectiva del periodo 2016, estaban explícitamente condicionadas a la culminación de este proceso, y que no existe obligación legal por parte de la empresa de continuar brindándolas.
  6. 324. Con respecto a la negociación colectiva del periodo 2023-2024, la empresa sostiene que, en un acto de buena fe, le ofreció al SUTRELAPA una licencia sindical abierta de hasta un mes para los cinco miembros de la comisión negociadora, la cual habría sido efectiva desde el inicio del proceso de negociación colectiva. Sin embargo, indica que esta propuesta fue rechazada por los representantes del SUTRELAPA, argumentando que no aceptarían una facilidad distinta a las otorgadas en procesos anteriores. La empresa niega haber restringido la participación de los miembros de la comisión negociadora, y señala que no se ha presentado evidencia de que se les haya negado alguna licencia solicitada para las sesiones de negociación o reuniones preparatorias.
  7. Personal de confianza
  8. 325. Respecto de los alegatos en relación con el personal de confianza, la empresa reconoce la determinación sobre clasificación incorrecta hecha por la SUNAFIL en 2016, pero afirma que ello de ninguna manera acredita la posición de la organización querellante referente a que la empresa pretendió limitar el ámbito de afiliación del SUTRELAPA. Sostiene que la calificación de cada puesto se realizó con base en directrices y criterios objetivos que consideraron la naturaleza de los puestos y su relación directa y real con el empleador. En cuanto a la denuncia presentada por el SUTRELAPA ante la SUNAFIL en 2023, la empresa señala que esta se refiere exclusivamente a la extensión de beneficios del convenio colectivo a trabajadores no afiliados, y no a la clasificación de personal de confianza, y que aún no existe un pronunciamiento firme al respecto.
  9. Extensión del bono por cierre de pacto
  10. 326. En cuanto a la supuesta extensión del bono por cierre de pacto, la empresa señala que la extensión de beneficios a los trabajadores no sindicalizados responde a la necesidad de evitar desigualdades salariales. Sostiene que no incurrió en prácticas antisindicales, ya que no buscó desalentar la afiliación al SUTRELAPA, sino garantizar el derecho a la igualdad entre sus trabajadores.
  11. Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
  12. 327. En lo que respecta a los aumentos salariales supuestamente otorgados a trabajadores no sindicalizados durante la negociación colectiva con el SUTRELAPA para el periodo 2023, la empresa manifiesta que su política salarial considera criterios objetivos como antigüedad, desempeño, aplicación de pactos colectivos, experiencia laboral, responsabilidad en el cargo, perfil académico y lugar de trabajo, y que nada impide que puedan existir diferencias salariales, siempre que estas se encuentren adecuadamente justificadas. Añade que, en el caso del trabajador que recibió un incremento del 33 por ciento, este aumento correspondió a un ascenso.
  13. Creación de otro sindicato
  14. 328. Respecto de la alegada creación de un sindicato paralelo, la empresa niega haber intervenido en la constitución de SINTRELAPA. Afirma que este fue conformado por ocho trabajadores, en su mayoría bomberos, que previamente fueron expulsados por el propio SUTRELAPA tras no acatar la paralización de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023, por considerarla extrema y riesgosa. La empresa señala que dichos trabajadores informaron formalmente al SUTRELAPA de su desafiliación mediante una carta de fecha 11 de octubre de 2023.
  15. 329. La empresa también afirma que el aumento salarial del 7,5 por ciento fue acordado con el SINTRELAPA por tratarse de un sindicato naciente y con un número de afiliados reducido, lo que representaba un impacto económico menor. Añade que este mismo porcentaje fue ofrecido al SUTRELAPA, pese a que inicialmente se contemplaba solo un aumento del 6 por ciento, pero que el SUTRELAPA decidió esperar una propuesta aún mayor. En cuanto a la extensión de los beneficios pactados con el SINTRELAPA a personal no afiliado, la empresa sostiene que no se trata de una práctica antisindical, ya que el convenio colectivo suscrito con el SINTRELAPA permite dicha extensión, que está en consonancia con el principio de igualdad.
  16. Despido de trabajadoras sindicalizadas
  17. 330. Con respecto a los supuestos despidos antisindicales, la empresa niega los alegatos. En el caso de la Sra. Chamorro Curi, sostiene que esta se encontraba bajo un contrato a plazo fijo en la modalidad de suplencia, por lo que, al retorno de la trabajadora titular, se dio por finalizado su contrato. El Gobierno, por su parte, informa que el Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda presentada por la trabajadora, pero que la jurisdicción de segunda instancia anuló esta sentencia, disponiendo que el referido Juzgado emita nuevo fallo.
  18. 331. En el caso de la Sra. Girón Champi, la empresa niega haber efectuado un despido por motivos antisindicales, pues culminó válidamente un contrato temporal. Manifiesta que cuando se tomó la decisión de no renovar dicho contrato, no tenía conocimiento alguno respecto a su afiliación al SUTRELAPA. En cuanto al recurso presentado por la Sra. Girón Champi, la empresa indica que aún no existe un pronunciamiento firme ni consentido por parte del poder judicial.
  19. 332. En el caso de la Sra. Poma Gonzales, el Gobierno indica que el Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda presentada por la Sra. Poma Gonzales, pero que la jurisdicción de segunda instancia anuló esta decisión y ordenó que el mencionado Juzgado emita nuevo fallo.
  20. Huelga convocada en 2022
  21. 333. En cuanto a los alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno sostiene que la Dirección General de Trabajo del MTPE declaró improcedente la huelga de 48 horas convocada por el SUTRELAPA para los días 27, 28 y 29 de junio de 2022, al indicar que, según la normativa vigente en ese momento, es decir el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, una huelga por incumplimiento de disposiciones convencionales de trabajo solo procedía si existía una resolución judicial firme no acatada, lo cual no se acreditó en este caso. Indica además que esta decisión fue confirmada por el MTPE tras la presentación de un recurso de reconsideración por parte del SUTRELAPA.
  22. Determinación de servicios mínimos
  23. 334. Con respecto a la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga para al periodo 2023, el Gobierno confirma que la empresa planteó su propuesta el 30 de enero de 2023, y que el SUTRELAPA presentó posteriormente su divergencia, cuestionando el número de trabajadores propuestos, por lo que el 26 de julio de 2023, la Dirección General de Trabajo del MTPE designó al CIP como órgano técnico independiente. Afirma que el CIP entregó su informe técnico el 29 de diciembre de 2023 y que el SUTRELAPA manifestó su desistimiento del procedimiento el 15 de febrero de 2024, pero que este continuó de todos modos, debido a la oposición de la empresa como tercero interesado y a que se trataba de una materia de interés general.
  24. 335. Respecto del silencio administrativo negativo, el Gobierno sostiene que, conforme al artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, las organizaciones sindicales que promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses pueden invocarlo una vez vencido el plazo legal para que la autoridad resuelva. Sin embargo, afirma que el SUTRELAPA no interpuso los recursos administrativos correspondientes o una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar la falta de pronunciamiento oportuno, por lo que la obligación a cargo del MTPE de emitir pronunciamiento se mantuvo.
  25. 336. El Gobierno indica que, sobre la base del informe del CIP, el MTPE emitió resolución de fecha 18 de marzo de 2024, en la cual determinó que la paralización de 32 puestos implicaría riesgos graves para la seguridad, salud y vida de la población, al tratarse de un servicio público esencial, mientras que otros puestos fueron clasificados como actividades indispensables pero no esenciales. El Gobierno afirma que tanto la empresa como el SUTRELAPA presentaron recursos de reconsideración el 11 de abril de 2024, y expresaron su voluntad de resolver el conflicto mediante reuniones extra proceso, las cuales fueron programadas por el MTPE.
  26. Huelga convocada en 2023
  27. 337. En lo que respecta a la huelga convocada por el SUTRELAPA para los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023, el Gobierno afirma que la Dirección General de Trabajo del MTPE declaró improcedente la declaratoria de huelga mediante resolución de fecha 31 de julio de 2023, debido a que el SUTRELAPA incumplió con la obligación de presentar, junto con la comunicación de huelga, la nómina de trabajadores que debían continuar laborando en los servicios mínimos. Explica que se trata de un requisito cuando la huelga afecte a servicios públicos esenciales, y que la actividad principal de la empresa es la fabricación de productos de la refinación del petróleo, un servicio de naturaleza esencial conforme al artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593.
  28. 338. El Gobierno también confirma que el 10 de agosto de 2023, el MTPE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el SUTRELAPA. Se refiere asimismo a la divergencia formulada por el SUTRELAPA respecto de los servicios mínimos comunicados por la empresa para el periodo 2023, que aún se encontraba pendiente de resolver al momento de comunicación de la declaratoria de huelga, indicando que, de conformidad con el artículo 68 A del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, mientras no se resuelva la divergencia, debe surtir efecto la declaración realizada por el empleador al respecto.
  29. Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
  30. 339. Con respecto a las sanciones impuestas a raíz de la huelga de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023, en las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa afirma que estaba facultada para sancionar a los trabajadores, ya que paralizaron sus actividades al asistir a una huelga declarada ilegal e incurrieron en inasistencias injustificadas. Afirma asimismo que este incumplimiento por parte de los 113 afiliados afectó gravemente sus operaciones, ya que brinda un servicio público esencial, cuya interrupción pone en riesgo las instalaciones y la seguridad de la comunidad.
  31. 340. Por su parte, el Gobierno indica que, aun cuando una huelga haya sido declarada improcedente o ilegal, los empleadores no pueden imponer sanciones ni iniciar procesos sancionatorios contra los trabajadores que hayan ejercido tal derecho mientras no exista un pronunciamiento definitivo y no se cumplan los requisitos legales formales, como la publicación del cartelón de retorno al trabajo. También informa que el recurso de amparo presentado por el SUTRELAPA al respecto queda pendiente de resolución.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 341. El Comité observa que el presente caso se refiere a una serie de alegatos de violaciones de la libertad sindical y de la negociación colectiva por parte de una empresa de refinación de petróleo, así como a supuestas restricciones excesivas al derecho de huelga impuestas por la administración del trabajo. El Comité toma nota de que la organización querellante alega en particular que: i) la empresa impuso sanciones al entonces secretario general de la organización sindical SUTRELAPA por sus actividades de representación de los trabajadores en el marco del CSST de la empresa, se negó a brindar facilidades apropiadas a los representantes del mencionado sindicato, e incurrió en varios actos de injerencia y discriminación antisindicales, incluidos los despidos de tres afiliadas de dicho sindicato que tenían contratos temporales y ii) el MTPE vulneró el derecho de huelga del SUTRELAPA al declarar improcedente dos convocatorias de huelga, retrasar indebidamente la determinación de los servicios mínimos y declarar ilegal una huelga. El Comité también toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) transmite las observaciones de la empresa, que niega que los hechos alegados en su contra se produjeran por motivos antisindicales y ii) sostiene que las decisiones tomadas por el MTPE en relación con las referidas huelgas estaban justificadas y que el SUTRELAPA no presentó los recursos pertinentes tras el incumplimiento del plazo para el establecimiento de los servicios mínimos.
  2. Sanciones impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA
  3. 342. Con respecto a las alegaciones de sanciones discriminatorias impuestas al entonces secretario general del SUTRELAPA, el Sr. Jack Bory Chavarry Agurto, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) en octubre de 2018, el Sr. Chavarry Agurto, en su calidad de representante de los trabajadores ante el CSST de la empresa, pidió que se incluyeran en la agenda de este Comité temas relativos a la salud física y mental de los trabajadores sometidos a jornadas laborales prolongadas; ii) tras ser rechazadas sus propuestas y negársele la posibilidad de que constaran en las actas, el Sr. Chavarry Agurto se negó a firmar dichas actas; iii) basándose en que la negativa de firmar las actas infringía el reglamento interno del CSST, el Sr. Chavarry Agurto recibió cartas de amonestación el 2 de noviembre y el 5 de diciembre de 2018, así como una suspensión de tres días el 30 de abril de 2019; iv) el SUTRELAPA impugnó judicialmente estas sanciones, pero el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, declaró infundada la demanda al determinar que no se afectaba el derecho de libertad sindical, ya que el Sr. Chavarry Agurto actuaba como representante ante el CSST y no como dirigente sindical, y v) este fallo fue confirmado por la Corte Superior de Justicia de Lima el 13 de enero de 2022 y por el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 2023. El Comité también toma nota de que, según las informaciones remitidas por el Gobierno, la empresa, por su parte, sostiene que: i) los temas propuestos por el Sr. Chavarry Agurto no fueron incluidos en las actas porque no obtuvieron el apoyo de la mayoría de los miembros del CSST, y el Sr. Chavarry Agurto tenía la posibilidad de dejar constancia por escrito de su desacuerdo y ii) las medidas disciplinarias aplicadas fueron objetivas, legales y sin perjuicio de la condición de secretario general del SUTRELAPA del Sr. Chavarry Agurto, por lo que no se violaron sus derechos, tal y como lo confirmaron las decisiones judiciales dictadas al respecto.
  4. 343. El Comité constata que en su examen de la querella, los tribunales han considerado que: i) no se había advertido que la sanción disciplinaria impuesta al Sr. Chavarry Agurto hubiera obedecido a su condición de dirigente sindical sino a su negativa de suscribir las actas del CSST en su condición de representante de los trabajadores en el seno de dicho órgano y ii) no quedó demostrado, sobre la base de los artículos del reglamento interno del CSST, que el Sr. Chavarry Agurto no tenía la posibilidad de dejar constancia escrita de sus disensos. El Comité toma debida nota de que el Sr. Chavarry Agurto ejercía simultáneamente en el momento de los hechos las funciones de secretario general del SUTRELAPA y de representante de los trabajadores en el CSST.
  5. 344. El Comité subraya que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores es un elemento importante de la actividad sindical, como lo ilustra la legislación peruana, que reconoce un papel significativo a las organizaciones sindicales al respecto, inclusive en la realización de las elecciones al CSST. Los medios de acción y las garantías inherentes a la libertad sindical, como la libertad de opinión y de expresión y la protección contra la discriminación antisindical, deben por lo tanto abarcar a los representantes sindicales cuando estos también ejercen funciones de representación del personal en materia de salud y seguridad.
  6. 345. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que asegure que, con miras a alcanzar un diálogo constructivo, los representantes de los trabajadores y del empleador presentes en el CSST puedan expresar libremente sus opiniones sin temor a ser sancionados por ello.
  7. Licencias sindicales y viáticos
  8. 346. En cuanto a la supuesta negativa de la empresa a proporcionar facilidades apropiadas a los representantes del SUTRELAPA, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en los primeros procesos de negociación colectiva entre las partes, se otorgaron facilidades que incluían licencias sindicales abiertas por hasta un año y viáticos mensuales a los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA, pero en 2018, la empresa comenzó a negarse a conceder dichas facilidades; ii) el SUTRELAPA inició un proceso de amparo, pero en 2023 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima desestimó la demanda, decisión que el SUTRELAPA apeló ante la Corte Superior de Justicia de Lima, y iii) para las negociaciones correspondientes a los años 2023 y 2024, los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA solo contaban con licencias otorgadas a discreción de la empresa, lo que les impidió participar en las sesiones de negociación y en las reuniones preparatorias. El Comité toma nota asimismo de que la empresa afirma que: i) las facilidades concedidas en 2016 se ofrecieron de buena fe y estaban explícitamente condicionadas a la finalización del proceso de negociación colectiva correspondiente, por lo que no tiene obligación legal de seguir otorgándolas; ii) se ofrecieron licencias sindicales abiertas de hasta un mes a los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA para las negociaciones del periodo 2023 2024, pero esta propuesta fue rechazada, y iii) no se restringió la participación de dicha comisión negociadora en ninguna sesión de negociación ni reunión preparatoria.
  9. 347. El Comité toma nota de los puntos de vista opuestos de la organización querellante y de la empresa sobre las facilidades que deberían otorgarse a los miembros de la comisión negociadora del SUTRELAPA para las negociaciones del periodo 2023-2024. El Comité observa que la disputa no radica en la denegación de licencias sindicales a favor del equipo negociador del SUTRELAPA, sino que gira en torno a la alegada reducción del volumen de horas puestas a disposición por la empresa en comparación con procesos anteriores de negociación de la convención colectiva. El Comité constata también que no dispone de los detalles que le permitan determinar si existe a cargo o no de la empresa una obligación jurídica de mantener en su totalidad el volumen de licencias otorgado en etapas de negociación anteriores. Subrayando la importancia del diálogo directo para definir soluciones en materia de facilidades sindicales que respondan a las necesidades concretas de ambas partes, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para fomentar el diálogo entre la empresa y el SUTRELAPA, con miras a que encuentren una solución negociada a esta disputa. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de apelación presentado por el SUTRELAPA ante la Corte Superior de Justicia de Lima.
  10. Personal de confianza
  11. 348. En lo que atañe a los alegados actos de injerencia antisindical contenidos en la queja, el Comité toma nota de que, según la organización querellante: i) aunque los estatutos del SUTRELAPA permiten la afiliación del personal de confianza, la empresa se niega a aplicar a esta categoría de trabajadores los convenios colectivos negociados por el SUTRELAPA; ii) en una decisión de 4 de marzo de 2016, la SUNAFIL concluyó que al menos 115 trabajadores de la empresa habían sido erróneamente clasificados como «personal de confianza», cuando en realidad eran trabajadores ordinarios; iii) la distinción establecida por la empresa entre trabajadores sujetos y no sujetos al convenio colectivo, correspondiente a 446 trabajadores ordinarios y 353 trabajadores de confianza o de dirección, tiene por finalidad restringir arbitrariamente el ámbito de afiliación del SUTRELAPA, y iv) en 2023, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la SUNAFIL al respecto. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, manifiesta que: i) la clasificación incorrecta determinada por la SUNAFIL en 2016 no fue el resultado de una intención de restringir el ámbito de afiliación del SUTRELAPA, ya que cada puesto fue calificado según criterios objetivos, considerando su naturaleza y la relación directa con el empleador y ii) la denuncia presentada en 2023 aborda únicamente la extensión de beneficios del convenio colectivo a trabajadores no afiliados y no la clasificación de personal de confianza, y aún no existe un pronunciamiento definitivo al respecto.
  12. 349. El Comité toma nota de las posiciones divergentes de la organización querellante y de la empresa respecto de la alegada intención de la empresa de restringir el ámbito de afiliación del SUTRELAPA por medio de la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores de confianza afiliados al SUTRELAPA y de una definición excesivamente amplia de quienes conformarían este grupo. El Comité observa también que la organización querellante y la empresa discrepan sobre el objeto de una denuncia presentada en 2023 a la SUNAFIL. El Comité toma nota al mismo tiempo de que: i) la empresa no niega haber establecido una distinción entre sus trabajadores ordinarios y sus trabajadores de confianza respecto de la aplicación de los convenios colectivos concluidos con el SUTRELAPA y ii) en una decisión de 2016, la SUNAFIL consideró que 115 trabajadores de la empresa habían sido erróneamente clasificados como trabajadores de confianza. A este respecto, en relación con la aplicabilidad del convenio colectivo a los trabajadores de confianza afiliados al SUTRELAPA, el Comité recuerda que el derecho de negociación colectiva debe garantizarse a los sindicatos que representan cualquier tipo de trabajadores y que debería prevalecer la voluntad expresada por las partes en su convenio colectivo en cuanto al ámbito de aplicación personal del mismo. El Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la denuncia presentada ante la SUNAFIL en 2023 y espera que la misma sea resuelta a la mayor brevedad.
  13. Extensión del bono por cierre de pacto
  14. 350. En cuanto a la supuesta extensión a trabajadores no afiliados de un bono pactado con el SUTRELAPA, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en cuatro convenios colectivos concluidos para los periodos 2016-2017, 2018-2019 (mediante laudo arbitral), 2020-2021 y 2022, la empresa y el SUTRELAPA acordaron incluir un bono llamado «cierre de pacto», exclusivo para los trabajadores sindicalizados, en reconocimiento a su participación en la negociación colectiva; ii) la empresa extendió este beneficio de manera indebida y unilateral a trabajadores no sindicalizados, desincentivando así la afiliación sindical, y iii) el SUTRELAPA interpuso una denuncia ante la SUNAFIL, que emitió un acta de infracción por prácticas antisindicales el 13 de septiembre de 2023. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, al tiempo que no niega que el convenio colectivo preveía que el bono se enfocara en los trabajadores afiliados, sostiene que no incurrió en prácticas antisindicales, pues no intentaba desalentar la afiliación al SUTRELAPA, sino asegurar la igualdad entre sus trabajadores.
  15. 351. En relación con la aplicación o no del contenido de los convenios colectivos a los trabajadores no sindicalizados, el Comité recuerda que en un caso en que algunos convenios colectivos se aplicaban solo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, se consideró que se trata de una opción legítima —como también podría serlo la contraria— que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1287]. En el contexto del ordenamiento jurídico peruano, el Comité observa que: i) el artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé que, en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, mientras que el sindicato minoritario representa únicamente a sus afiliados, a menos que se alíe con otros sindicatos y que afilien en conjunto a más de la mitad de dichos trabajadores, y ii) en virtud del artículo 28 del Reglamento de la referida Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tal como revisado en 2022, el empleador no puede extender unilateralmente los alcances del convenio colectivo a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación. El Comité entiende que es sobre esta base que, siendo el SUTRELAPA un sindicato minoritario en el seno de la empresa, la SUNAFIL emitió en 2023 un acta de infracción por actos antisindicales.
  16. 352. En estas condiciones, recordando que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, párrafo 1334] y que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, párrafo 1336], el Comité pide al Gobierno que, en consonancia con la decisión emitida en 2023 por la SUNAFIL, vele por que se dé cabal cumplimiento al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo pactado por las partes en general y de los bonos de cierre de pactos en particular.
  17. Aumentos a los trabajadores no afiliados al SUTRELAPA
  18. 353. Con respecto a los supuestos actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que entre marzo y abril de 2023, mientras su última oferta salarial al SUTRELAPA era un aumento del 6 por ciento, la empresa concedió a su personal no afiliado aumentos que promediaron un 11,7 por ciento, incluyendo 39 incrementos individuales de entre el 10 y el 33 por ciento, lo que constituye un trato diferenciado injustificado. El Comité también toma nota de que la empresa afirma que su política salarial se basa en criterios objetivos, que las diferencias salariales pueden existir siempre que se justifiquen adecuadamente, y que el aumento del 33 por ciento que se concedió fue el resultado de una promoción. Al tiempo que destaca que no le compete al Comité examinar el carácter justificado o no de incrementos salariales individuales, el Comité observa que, en un contexto en que los convenios colectivos no se aplican a la totalidad de los trabajadores de una empresa y existe una política salarial aplicable a los trabajadores cuyas remuneraciones no son fijadas por la negociación colectiva, es importante asegurar que dicha política no tenga el efecto de menoscabar los procesos de negociación colectiva ni desincentivar la afiliación sindical. Habida cuenta de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la política salarial de la empresa no tenga el efecto de socavar los procesos de negociación colectiva y la afiliación sindical en su seno.
  19. Creación de otro sindicato
  20. 354. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) el 12 de diciembre de 2023 se constituyó el SINTRELAPA, un sindicato bajo el control de la empresa; ii) el 18 de diciembre de 2023, la empresa empezó a negociar con el SINTRELAPA, y el 20 de diciembre de 2023, anunció y promocionó su creación mediante correo electrónico institucional; iii) el 22 de diciembre de 2023, concluyeron en un tiempo récord un acuerdo que preveía un aumento salarial del 7,5 por ciento retroactivo al 1 de octubre de 2023, cuando el SINTRELAPA aún no existía, y la extensión de beneficios al personal no afiliado, a fin de desincentivar la afiliación al SUTRELAPA, y iv) el 12 de marzo de 2024, el SUTRELAPA presentó una denuncia ante la SUNAFIL al respecto. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, manifiesta que: i) no intervino en la formación de SINTRELAPA, que fue creado por ocho trabajadores previamente expulsados de la SUTRELAPA; ii) se acordó el aumento del 7,5 por ciento con el SINTRELAPA, dado que se trataba de un sindicato de reciente creación y con un número reducido de afiliados, lo que implicaba un menor impacto económico; iii) el mismo porcentaje de aumento se ofreció posteriormente al SUTRELAPA, que lo rechazó, y iv) la extensión de los beneficios pactados con el SINTRELAPA al personal no afiliado no constituye una práctica antisindical, ya que el convenio suscrito la permite.
  21. 355. El Comité toma nota de las opiniones contradictorias de la organización querellante y de la empresa respecto del presunto control ejercido por la empresa sobre el SINTRELAPA. Al tiempo que observa que no dispone de la información suficiente para pronunciarse sobre esta cuestión, el Comité toma nota de que la empresa concluyó en cuatro días un convenio colectivo con dicho sindicato que incluía un aumento salarial superior al propuesto en la última oferta al SUTRELAPA. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar igualdad de trato entre los sindicatos presentes en la empresa, así como negociación de buena fe. El Comité le pide asimismo que lo mantenga informado del resultado de la denuncia presentada por el SUTRELAPA ante la SUNAFIL al respecto.
  22. Despido de trabajadoras sindicalizadas
  23. 356. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega adicionalmente que: i) tres miembros del SUTRELAPA con contratos temporales, las Sras. Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma Gonzales, fueron despedidas debido a su afiliación sindical; ii) la Sra. Chamorro Curi fue despedida el 25 de febrero de 2023; iii) la Sra. Girón Champi fue despedida el 31 de marzo de 2023, después de haber notificado su afiliación a la empresa; iv) la Sra. Poma Gonzales fue presionada para abandonar el sindicato a cambio de un nuevo contrato temporal, y luego despedida por la empresa, y v) las tres afiliadas presentaron demandas judiciales ante el Juzgado de Trabajo de Ventanilla. Asimismo, el Comité toma nota de que la empresa niega los mencionados alegatos. El Comité toma nota de que en el caso de la Sra. Chamorro Curi: i) la empresa manifiesta que la cesación de la relación laboral se basó en el motivo objetivo de que, al término de su contrato, se dio el regreso de la trabajadora fija a la que la Sra. Chamorro estaba sustituyendo, y ii) el Gobierno informa que Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda iniciada por la trabajadora, pero la jurisdicción de segunda instancia anuló esta decisión y dispuso que se emita nuevo fallo. En el caso de la Sra. Girón Champi, el Comité toma nota de que la empresa sostiene que el contrato temporal simplemente llegó a su fin, que no tenía conocimiento de su afiliación sindical cuando se tomó la decisión de no renovarlo, y que aún no se ha emitido una decisión con respecto al recurso judicial presentado. En el caso de la Sra. Poma Gonzales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el Juzgado de Trabajo de Ventanilla declaró infundada la demanda, pero la jurisdicción de segunda instancia anuló esta decisión y ordenó que se emita nuevo fallo.
  24. 357. El Comité toma nota de las versiones divergentes expresadas por la organización querellante y la empresa respecto de la terminación de los vínculos laborales de las tres trabajadoras y de sus motivos. Por un lado, la organización querellante afirma que las tres trabajadoras fueron despedidas debido a su afiliación al SUTRELAPA, y por otro, la empresa niega estos alegatos y afirma en particular que los contratos temporales de las Sras. Chamorro Curi y Girón Champi no fueron renovados sin que mediara discriminación alguna. Observando que en los tres casos se han presentado acciones judiciales que todavía se encuentran pendientes, el Comité espera que las mismas sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  25. Huelga convocada en 2022
  26. 358. En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho de huelga, el Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en primer lugar a la declaración de improcedencia de una convocatoria de huelga en 2022, afirmando que: i) el SUTRELAPA decidió organizar una paralización los días 27, 28 y 29 de junio de 2022, en respuesta a varios incumplimientos de convenios colectivos por parte de la empresa, y comunicó esta información al MTPE; ii) tras la firma de un acta de levantamiento de huelga y de un acta de acuerdo de negociación colectiva, esta medida finalmente no se ejecutó; iii) sin embargo, el MTPE todavía emitió una resolución declarando inadmisible la referida convocatoria al considerar que las razones aducidas no constituían una legítima defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, y iv) el SUTRELAPA apeló esta decisión, que fue confirmada por el MTPE el 6 de julio de 2022. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que el MTPE declaró improcedente la convocatoria de huelga basándose en la normativa vigente en aquel momento, ya que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo preveía que una huelga por incumplimiento de convenios colectivos solo era admisible si existía una resolución judicial firme que no se hubiera cumplido. El Comité toma debida nota de las actas concluidas entre la empresa y el SUTRELAPA. También observa, a partir de la información disponible públicamente, que el artículo 63 del referido Reglamento fue derogado el 24 de julio de 2022 por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  27. Determinación de servicios mínimos
  28. 359. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en segundo lugar a la determinación de los servicios mínimos, alegando que: i) el 30 de enero de 2023, la empresa presentó ante el MTPE una propuesta para definir los servicios mínimos en caso de huelga correspondientes al año 2023, y el 28 de febrero de 2023, el SUTRELAPA sometió una divergencia al respecto; ii) el artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR establece que la resolución de tales divergencias sobre los servicios mínimos corresponde a la autoridad administrativa de trabajo, la cual cuenta con 30 días hábiles para emitir su decisión, pudiendo para ello contar con el apoyo de un órgano independiente; iii) el 26 de julio de 2023, fuera del plazo legal, el MTPE inició el procedimiento y encargó la realización de un análisis técnico al CIP, el cual llevó a cabo una visita de verificación en la empresa el 2 de noviembre de 2023, sin previa notificación al sindicato; iv) el 15 de febrero de 2024, el SUTRELAPA solicitó retirarse del procedimiento debido a la existencia de parcialidad a favor del empleador, pero no recibió respuesta oportuna, y v) el SUTRELAPA informó entonces al MTPE de la aplicación del silencio administrativo negativo y le solicitó que se abstuviera de resolver el procedimiento, pero el MTPE lo hizo de todos modos y acogió íntegramente la propuesta de la empresa.
  29. 360. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, sostiene que: i) tras la presentación de la propuesta de la empresa el 30 de enero de 2023, el SUTRELAPA formuló su divergencia respecto del número de trabajadores sugerido, por lo que el 26 de julio de 2023, el MTPE designó al CIP como órgano técnico independiente; ii) el 29 de diciembre de 2023, el CIP entregó su informe técnico, y el 15 de febrero de 2024, el SUTRELAPA manifestó su desistimiento del procedimiento; iii) no obstante, este continuó debido a la oposición de la empresa como tercero interesado y a que se trataba de una materia de interés general; iv) ante la falta de un pronunciamiento oportuno, resultaba procedente la invocación del silencio administrativo, pero el SUTRELAPA no interpuso los recursos administrativos correspondientes o una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y v) basándose en el informe del CIP, el MTPE emitió una resolución el 18 de marzo de 2024, pero la empresa y el SUTRELAPA interpusieron recursos de reconsideración el 11 de abril de 2024 y manifestaron su intención de resolver el conflicto mediante reuniones extra proceso, que fueron organizadas por el MTPE.
  30. 361. El Comité toma nota de que se desprende de lo anterior que la autoridad administrativa de trabajo tenía la responsabilidad de resolver la divergencia planteada el SUTRELAPA dentro de 30 días hábiles en virtud del artículo 68 del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, que el sindicato se retiró del proceso alegando la parcialidad del mismo, y que transcurrió más de un año hasta que se emitiera una decisión. El Comité también observa que no parecen haberse realizado negociaciones previas entre la empresa y el SUTRELAPA. El Comité recuerda que en principio, las negociaciones sobre los servicios mínimos deberían celebrarse antes de haberse producido un conflicto laboral, de modo que todas las partes interesadas puedan negociar con la objetividad y la serenidad necesarias, y que toda divergencia debería ser resuelta por un órgano independiente, por ejemplo, las autoridades judiciales y no por el ministerio concernido [véase Recopilación, párrafo 876]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la normativa vigente con miras a garantizar que la determinación de los servicios mínimos se negocie entre las partes afectadas y que cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano independiente. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las reuniones extra proceso organizadas por el MTPE entre la empresa y el SUTRELAPA.
  31. Huelga convocada en 2023
  32. 362. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en tercer lugar a la declaración de improcedencia de una convocatoria de huelga y la posterior declaración de ilegalidad de dicha huelga en 2023, afirmando que: i) el 24 de julio de 2023, el SUTRELAPA notificó a la empresa y al MTPE que realizaría una huelga los días 10, 11 y 12 de agosto de 2023; ii) mediante resolución de 4 de agosto, el MTPE declaró improcedente esta convocatoria, dado que las actividades de la empresa constituían un servicio esencial y resultaba entonces necesario que un número determinado de trabajadores continuara laborando durante la huelga; iii) el SUTRELAPA impugnó dicha resolución, que fue confirmada por el MTPE el 10 de agosto de 2023, cuando la huelga ya había empezado; iv) el 16 de agosto de 2023, el MTPE notificó al SUTRELAPA la ilegalidad de la huelga, decisión que fue impugnada por el sindicato y confirmada por el MTPE el 25 de agosto de 2023, y v) aunque el artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593 prevé que los servicios de gas y combustible, así como los de transporte, son servicios públicos esenciales, la huelga no habría vulnerado la seguridad, salud o vida de la población, ya que otras empresas en el mercado podían suplir la producción sin generar desabastecimiento ni aumento de costos. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) el MTPE declaró improcedente la convocatoria de huelga, dado que el SUTRELAPA incumplió la obligación de adjuntar a su comunicación la lista de trabajadores que debían mantenerse en funciones en los servicios mínimos, un requisito cuando la huelga afecta a servicios públicos esenciales, y ii) ya que la divergencia presentada por el SUTRELAPA relativa a los servicios mínimos para el periodo 2023 aún no se había resuelto al momento de la huelga, la propuesta realizada por el empleador al respecto debía surtir efecto temporalmente, conforme al artículo 68-A del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR.
  33. 363. El Comité toma nota de que las actividades de la empresa fueron calificadas como servicio esencial en virtud del artículo 83 del Decreto Ley núm. 25593, y recuerda a este respecto que en otros casos no consideró que los sectores del petróleo y de los transportes en general constituyeran servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, párrafo 842]. Sin embargo, también recuerda que, teniendo en cuenta que el sector del petróleo es un servicio estratégico, de importancia trascendental para el desarrollo económico de un país, cabe que se imponga un servicio mínimo [véase Recopilación, párrafo 897].
  34. 364. Al tiempo que se remite a sus conclusiones anteriores acerca de la fijación de los servicios mínimos en caso de desacuerdo entre las partes, el Comité observa que la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el SUTRELAPA fue pronunciada por el MTPE. A este respecto, el Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [véase Recopilación, párrafo 907] y que, para pronunciar la ilegalidad de una huelga o cese de actividades, la autoridad judicial es la autoridad independiente por excelencia [véase Recopilación, párrafo 910]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que la legalidad o ilegalidad de la huelga sea declarada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, y que lo mantenga informado sobre cualquier evolución al respecto.
  35. Sanciones impuestas tras la huelga de 2023
  36. 365. Respecto de la huelga de 2023, el Comité toma nota de que la organización querellante alega además que: i) tras la emisión de la mencionada declaratoria de ilegalidad, la empresa abrió en septiembre de 2023 procesos disciplinarios contra 113 miembros del SUTRELAPA que habían participado en dicha huelga y sancionó a 32 de ellos, aunque estos días de inasistencia no cumplían los requisitos legales para ser considerados faltas injustificadas, y ii) el SUTRELAPA presentó un recurso de amparo ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima al respecto. El Comité toma nota asimismo de que la empresa manifiesta que podía sancionar a estos trabajadores por inasistencias injustificadas derivadas de su participación en una huelga declarada ilegal que afectó gravemente sus operaciones. También toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) aunque una huelga haya sido declarada improcedente o ilegal, los empleadores no pueden sancionar a los participantes hasta que exista un pronunciamiento definitivo y que se cumplan los requisitos legales formales, como la publicación de un cartelón de retorno al trabajo, y ii) el recurso de amparo interpuesto por el SUTRELAPA queda pendiente de resolución.
  37. 366. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno en cuanto a la exigencia de que se cumplan los requisitos legales formales para sancionar a los participantes en una huelga. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por el SUTRELAPA ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 367. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que asegure que, con miras a alcanzar un diálogo constructivo, los representantes de los trabajadores y del empleador presentes en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST) puedan expresar libremente sus opiniones sin temor a ser sancionados por ello;
    • b) el Comité invita al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar el diálogo entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de Refinería La Pampilla (SUTRELAPA), con miras a que encuentren una solución negociada a su disputa en materia de licencias sindicales. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de apelación presentado por el SUTRELAPA ante la Corte Superior de Justicia de Lima;
    • c) el Comité pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la denuncia en relación con el personal de confianza presentada ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) en 2023 y espera que la misma sea resuelta a la mayor brevedad;
    • d) el Comité pide al Gobierno que, en consonancia con la decisión emitida en 2023 por la SUNAFIL, vele por que se dé cabal cumplimiento al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo pactado por las partes en general y de los bonos de cierre de pactos en particular;
    • e) al tiempo que destaca que no le compete examinar el carácter justificado o no de incrementos salariales individuales, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la política salarial de la empresa aplicable a los trabajadores no sindicalizados no tenga el efecto de socavar los procesos de negociación colectiva y la afiliación sindical en su seno;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar igualdad de trato entre los distintos sindicatos presentes en la empresa, así como negociación de buena fe. El Comité le pide asimismo que lo mantenga informado del resultado de la denuncia presentada por el SUTRELAPA ante la SUNAFIL con respecto a la alegada creación de un sindicato bajo el control de la empresa;
    • g) el Comité espera que las acciones judiciales presentadas en relación con los alegados despidos antisindicales de las Sras. Evelyn Katina Chamorro Curi, Erika Girón Champi y Saray Iris Poma Gonzales sean resueltas a la brevedad de conformidad con la libertad sindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, para modificar la normativa vigente con miras a garantizar que la determinación de los servicios mínimos se negocie entre las partes afectadas y que cualquier divergencia al respecto sea resuelta por un órgano independiente. El Comité también pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las reuniones extra proceso organizadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) entre la empresa y el SUTRELAPA;
    • i) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que la legalidad o ilegalidad de la huelga sea declarada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes, y que lo mantenga informado sobre cualquier evolución al respecto;
    • j) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso de amparo interpuesto por el SUTRELAPA ante el Noveno Juzgado Constitucional de Lima en relación con las sanciones impuestas tras la huelga de 2023.
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