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Informe provisional - Informe núm. 415, Junio 2026

Caso núm. 3337 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 15-SEP-18 - Activo

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Alegatos: la organización querellante alega la restricción, mediante el Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alega actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes

  1. 200. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en su reunión de junio de 2025 y, en esa ocasión, presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 411.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 354.ª reunión (junio de 2025), párrafos 407 a 439].
  2. 201. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de enero de 2026.
  3. 202. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 203. En su reunión de junio de 2025, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 411.er informe, párrafo 439]:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y de garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan afiliarse a un sindicato y que estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno una vez más que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
    • d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité reitera la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva mediante una organización de su elección. El Comité se ve obligado asimismo a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • f) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados;
    • g) el Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos de libertad sindical de todos los trabajadores del país;
    • h) el Comité invita una vez más al Gobierno a que se acoja a la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso;
    • i) el Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos ante la falta de avances en la modificación de la legislación para dar cumplimiento a sus recomendaciones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 204. En su comunicación de fecha 23 de enero de 2026, el Gobierno esencialmente reitera la siguiente información en respuesta a las recomendaciones del Comité.
  2. 205. Con respecto a la solicitud del Comité de que se enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros (recomendación a)), el Gobierno reitera que, de conformidad con los artículos 98, e) y f) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son jordanos pueden afiliarse a sindicatos, pero no tienen derecho a constituirlos, y que enmendar el artículo 98, e) supondría una violación de la Constitución, que concede el derecho a constituir sindicatos solo a los jordanos. En relación con la solicitud del Comité de que se garantice que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, el Gobierno reitera que el Código del Trabajo otorga a los sindicatos la libertad de administrar sus asuntos internos de manera independiente, incluida la cuestión relativa a la elegibilidad para formar parte de los órganos administrativos y otros comités de los sindicatos. El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo únicamente desempeña una función de reglamentación y supervisión.
  3. 206. En relación con la solicitud del Comité de que se enmiende el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical (recomendación b)), el Gobierno reitera sus anteriores observaciones de que el Código Civil establece que una persona debe haber alcanzado la mayoría de edad legal —esto es, 18 años— para ejercer sus derechos civiles y que sus actos tengan efectos legales, incluidas las actividades sindicales, como llevar a cabo negociaciones, concertar convenios colectivos, participar en elecciones o decisiones de los órganos administrativos y aprobar el presupuesto de un sindicato. El Gobierno reitera que, en consecuencia, el requisito establecido en el artículo 98 del Código del Trabajo, conforme al cual es necesario haber alcanzado la edad de 18 años para constituir un sindicato o afiliarse a él, constituye una medida destinada a proteger la voluntad del trabajador, que se limita a la mayoría de edad, para asegurar la legalidad de todos los actos relacionados con su derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, añade que enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo vulneraría, por consiguiente, las disposiciones pertinentes del Código Civil.
  4. 207. En lo que respecta a la necesidad de adoptar medidas significativas a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos (recomendación c)), el Gobierno reitera sus anteriores indicaciones de que los artículos 16, ii) y iii) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan el derecho de los trabajadores jordanos a constituir asociaciones profesionales, tanto en el sector público como en el sector privado, dentro de los límites de la ley y siempre que cada una de esas asociaciones profesionales se constituya de conformidad con lo dispuesto en una ley especial que rija su funcionamiento. El Gobierno también reitera que, en consecuencia, el Reglamento de la Función Pública de Jordania aplicable a los trabajadores del sector público no les prohíbe afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos o el Colegio de Ingenieros Agrícolas.
  5. 208. En lo que respecta a la solicitud del Comité para que se enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo (recomendación d)), el Gobierno reitera su anterior observación de que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan surgir en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés público y los intereses de los afiliados. También reitera que el artículo 116 del Código del Trabajo, en su versión enmendada, faculta al Ministro (dando seguimiento a la recomendación del Registrador de Sindicatos) para disolver el órgano administrativo de un sindicato (y no el propio sindicato) si dicho órgano vulnera las disposiciones establecidas en el Código o la normativa elaborada con arreglo a este, o si los estatutos del sindicato vulneran la legislación en vigor. El Gobierno reitera, además, que esa decisión ministerial es apelable ante el Tribunal Administrativo. Asimismo, añade, como ha indicado en sus observaciones anteriores, que, en virtud de esa misma disposición, el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general del sindicato y en consulta con la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU), un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y organice las elecciones para escoger un nuevo órgano administrativo en un plazo máximo de seis meses a partir de la disolución.
  6. 209. En cuanto a la solicitud de que se enmiende el Código del Trabajo para permitir la constitución de más de una organización sindical por sector o industria y garantizar el derecho de los trabajadores de todos los sectores de la economía a la libertad sindical y a la negociación colectiva (recomendación e)), el Gobierno reitera su anterior observación de que en 2019 se introdujo el artículo 98, d) en el Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) para fomentar, mediante decisión ministerial, la ampliación de las ocupaciones con respecto a las que pueden constituirse sindicatos, a raíz de lo cual se dictó la decisión de 2022 del Ministro del Trabajo relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos. Por lo que se refiere al reconocimiento de los sindicatos independientes, el Gobierno reitera que esas organizaciones no han cumplido los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo que rigen la constitución y el funcionamiento de los sindicatos. Asimismo, reitera que, por tal motivo, no puede reconocerse la existencia jurídica de dichas organizaciones y estas no pueden representar a los trabajadores ni defender sus intereses. El Gobierno también reitera que, debido a esta situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afilian a tales sindicatos independientes, el Ministerio del Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándolos de que la entidad conocida como Federación de Sindicatos Independientes de Jordania (JFITU) no es un sindicato reconocido legalmente. Asimismo, reitera que la finalidad de esa medida era reforzar el respeto del estado de derecho y ayudar a las autoridades competentes a distinguir entre los sindicatos que están inscritos legalmente y los que no lo están.
  7. 210. Por lo que respecta a la recomendación f) de que se adopten con celeridad medidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y se proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados, el Gobierno reitera que no se ha registrado ningún caso de discriminación contra sindicalistas.
  8. 211. El Gobierno también reitera que no es reacio a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en cualquiera de los ámbitos que acuerde con el Ministerio del Trabajo.
  9. 212. Por último, con respecto a la invitación del Comité a aceptar una misión de contactos directos ante la falta de avances en la modificación de la legislación a fin de dar cumplimiento a sus recomendaciones, el Gobierno indica que mantendrá informado a su debido tiempo al Comité, en coordinación con la Misión Permanente de Jordania.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Comité recuerda que, en el presente caso, la JFITU alega que el Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La JFITU también alega actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos independientes.
  2. 214. El Comité observa que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores con respecto a la recomendación del Comité relativa a las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores migrantes de constituir un sindicato, indicando que tales restricciones se circunscriben a la constitución de sindicatos y que enmendar el artículo 98, e) comportaría una violación de la Constitución. El Comité también observa que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores en relación con el derecho de los trabajadores extranjeros a ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, a saber, que los sindicatos gozan de libertad para administrar sus asuntos internos de manera independiente, incluida la cuestión relativa a la elegibilidad de sus afiliados para formar parte de los órganos administrativos u otros comités de los sindicatos.
  3. 215. El Comité lamenta observar que no se ha adoptado ninguna medida para enmendar el artículo 98, e), tal como solicitó, y recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad. Además, debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado un periodo razonable de residencia en el país de acogida [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 322 y 623]. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia.
  4. 216. El Comité recuerda su anterior recomendación de que se enmiende el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. Observando que el Gobierno reitera su anterior posición a este respecto, que afecta a la cuestión de la responsabilidad jurídica por desempeñar un cargo sindical o constituir un sindicato, el Comité recuerda que su solicitud atañe al artículo 98, f), que establece que los trabajadores deben tener al menos 18 años para simplemente poder afiliarse a un sindicato, aunque legalmente puedan trabajar a partir de los 16 años. El Comité subraya la naturaleza fundamental del principio de que una persona a quien la ley considera lo suficientemente mayor para trabajar también debe ser considerada lo suficientemente mayor para promover y defender sus intereses profesionales constituyendo las organizaciones que estime conveniente y afiliándose a ellas sin autorización previa.
  5. 217. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan afiliarse a un sindicato y estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto.
  6. 218. En cuanto a su solicitud de información sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, el Comité toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que los artículos 16, ii) y iii) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan el derecho de los trabajadores jordanos a constituir asociaciones profesionales, tanto en el sector público como en el sector privado, dentro de los límites de la ley y siempre que cada una de esas asociaciones profesionales se constituya de conformidad con lo dispuesto en una ley especial que rija su funcionamiento. El Comité también toma nota de las observaciones del Gobierno de que el Reglamento de la Función Pública de Jordania aplicable a los trabajadores del sector público no prohíbe a ningún trabajador del sector público afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas. Sin embargo, el Comité lamenta observar que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado copia de ninguna ley especial que garantice los derechos de libertad sindical de estos trabajadores, como había pedido.
  7. 219. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a recordar que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 336]. Por tanto, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y a que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses.
  8. 220. En lo que respecta a la recomendación del Comité de que se enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo, que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización representativa, el Comité observa que el Gobierno reitera que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan surgir en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés público y los intereses de sus afiliados. Si bien el Gobierno también reitera que la decisión ministerial es apelable ante el Tribunal Administrativo y que, con arreglo a la misma disposición, el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general del sindicato, y en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y organice las elecciones para escoger un nuevo órgano administrativo en un periodo de tiempo determinado, el Comité observa una vez más que este proceso parece confirmar la injerencia en la administración de un sindicato, en particular mediante una estructura de monopolio, incluso antes de cualquier decisión judicial definitiva y en violación de los principios de la libertad sindical.
  9. 221. A falta de nueva información sobre las medidas adoptadas para enmendar la legislación pertinente, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  10. 222. En cuanto a la solicitud que viene formulando desde hace tiempo de que se enmiende el Código del Trabajo para permitir la constitución de más de una organización sindical por sector o industria y garantizar el derecho de los trabajadores de todos los sectores de la economía a la libertad sindical y a la negociación colectiva, el Comité observa que el Gobierno reitera su anterior indicación de que el artículo 98, d) del Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) fue introducido para fomentar, mediante decisión ministerial, la ampliación de las ocupaciones con respecto a las que pueden constituirse sindicatos, y que la decisión de 2022 del Ministro del Trabajo establece las categorías de industrias y actividades económicas en que se permite a los trabajadores constituir sindicatos.
  11. 223. El Comité observa que el artículo 98, d) del Código del Trabajo sigue estableciendo restricciones a la cantidad de sindicatos sectoriales reconocidos y solo autoriza un único sindicato por sector. También observa que, por consiguiente, los trabajadores siguen estando obligados a afiliarse a un sindicato sectorial designado, limitando así su capacidad para constituir sindicatos de su elección, incluidos sindicatos independientes, y afiliarse a ellos.
  12. 224. En relación con el reconocimiento de los sindicatos independientes, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia, el Comité observa una vez más con preocupación que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada sobre las medidas adoptadas en la práctica para proceder a dicho reconocimiento, por ejemplo, instrucciones a las autoridades competentes en relación con el derecho de los sindicatos independientes a la libertad de reunión a la luz de las alegaciones formuladas previamente relativas a la cancelación de reuniones públicas. Por el contrario, el Gobierno reitera su anterior posición de que los sindicatos independientes no han cumplido los procedimientos establecidos en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento, y, por ese motivo, no puede reconocerse su existencia jurídica y no pueden representar a los trabajadores ni defender sus intereses. También observa que el Gobierno reitera que el Ministerio del Trabajo notificó oficialmente a todos los ministerios y empresas estatales que la JFITU no es un sindicato reconocido a fin de proteger los derechos de los trabajadores que se afilian a esos sindicatos independientes.
  13. 225. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité se ve obligado a recordar sus anteriores conclusiones de que el principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, elaborar y aprobar sus propios estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores. También recuerda que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafos 483 y 486]. Por lo tanto, el Comité reitera la solicitud que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva mediante la organización de su elección. El Comité se ve obligado, asimismo, a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia.
  14. 226. El Comité recuerda su anterior solicitud de que se investiguen los siguientes alegatos de discriminación antisindical, injerencia y represalias contra sindicatos independientes: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la Compañía Jordana de Aguas mencionado en el informe anterior del Comité; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; iii) presiones sobre el presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; iv) aplazamiento del ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; v) traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas anteriormente mencionada, y vi) amenazas contra los trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como en la mencionada Compañía Jordana de Aguas, para la firma de una promesa de no participar en actividades sindicales. El Comité observa una vez más con profunda preocupación que el Gobierno simplemente reitera que no consta ningún caso de discriminación contra sindicalistas. Observando que el hecho de que no se reconozca ningún caso de discriminación puede guardar relación con el no reconocimiento de los sindicatos independientes mencionados anteriormente, el Comité se ve obligado a instar una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los alegatos mencionados y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados.
  15. 227. En conclusión, el Comité observa que, una vez más, el Gobierno no ha proporcionado nueva información sobre las cuestiones que se examinan en este caso, ni ha comunicado ningún avance en la aplicación de las recomendaciones que el Comité formuló anteriormente. El Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país.
  16. 228. Tomando nota de la reiterada declaración del Gobierno de que no es reacio a acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en los ámbitos que acuerde con el Ministerio del Trabajo, y recordando la anterior declaración del Gobierno de que ya estaba colaborando con la Oficina de la OIT en Jordania en el marco del proceso conducente a permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades sindicales, el Comité invita nuevamente al Gobierno a que aproveche esta posibilidad para resolver los asuntos pendientes y de larga data planteados en este caso.
  17. 229. Por último, el Comité expresa su firme esperanza de que la indicación del Gobierno de que mantendrá informado al Comité de sus intenciones de aceptar una misión de contactos directos a su debido tiempo permitirá que tal misión impulse avances en la modificación de la legislación, en consonancia con las recomendaciones del Comité.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 230. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan afiliarse a un sindicato y estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical; y pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
    • d) el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité reitera la solicitud que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva mediante una organización de su elección; el Comité se ve obligado, asimismo, a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • f) el Comité se ve obligado a instar una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados;
    • g) el Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar; el Comité espera firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos de libertad sindical de todos los trabajadores del país;
    • h) el Comité invita una vez más al Gobierno a que se acoja a la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para resolver los asuntos pendientes y de larga data planteados en este caso;
    • i) el Comité expresa su firme esperanza de que la indicación del Gobierno de que mantendrá informado al Comité de sus intenciones de aceptar una misión de contactos directos a su debido tiempo permitirá que tal misión impulse avances en la modificación de la legislación, en consonancia con las recomendaciones del Comité.
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