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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 415, Junio 2026

Caso núm. 3492 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 05-FEB-25 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega la no renovación del vínculo de contratistas afiliados a la organización sindical, la negativa de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) a negociar colectivamente, y la no retención de las cuotas sindicales de sus afiliados

  1. 109. La queja figura en una comunicación de fecha 5 de febrero de 2025, remitida por la Asociación de Trabajadores Independientes (ATI).
  2. 110. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2025.
  3. 111. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 112. En su comunicación de fecha 5 de febrero de 2025 la ATI alega que:
    • i) los contratistas afiliados a la ATI que participaron en diciembre de 2023 de una mesa de trabajo con la ANT convocada por el Ministerio de Trabajo para abordar denuncias de acoso laboral y vulneraciones al derecho a la desconexión laboral, no vieron renovados sus contratos en el año 2024 sin que la ANT fundamente tal decisión en factores objetivos y pese a que los contratistas habían mostrado buen desempeño;
    • ii) el pliego de solicitudes presentado en febrero de 2024 por la ATI no dio lugar a la instalación de la respectiva mesa de negociación dentro de los términos legales; fue únicamente, a instancia de una acción de tutela interpuesta ante las autoridades judiciales, la ANT dio respuesta al pliego señalando —con base en informes del Ministerio de Trabajo sustentados en la sentencia T376 de 2020 de la Corte Constitucional— que el no inicio de la negociación obedecía a que si bien los contratistas pueden constituir asociaciones sindicales, estas están impedidas de negociar pactos o convenciones colectivas y de presentar pliegos de peticiones debido a que se trata de trabajadores independientes, aunque sí pueden presentar solicitudes que busquen el mejoramiento de sus condiciones generales de contratación; la ATI añade que esta fundamentación desconoce que la presentación de su pliego no busca la suscripción de un pacto o convención colectiva regidos por el Código Sustantivo del Trabajo sino de un acuerdo colectivo al amparo del Decreto núm. 243 de 2024 que trata sobre los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, por lo cual los criterios establecidos en la referida sentencia de la Corte Constitucional no les resultarían aplicables;
    • iii) en junio de 2024 el Ministerio de Trabajo convocó a una mesa de diálogo para tratar su pliego de solicitudes y no a una mesa de negociación, tal como correspondería en aplicación del Decreto núm. 243 de 2024, y que como parte de este proceso de diálogo, en reuniones llevadas a cabo los días 7, 12 y 24 de junio de 2024, las partes abordaron la no retaliación de afiliados que cuenten con casos de acoso sindical y que participan en espacios sindicales como la mesa de diálogo, la continuidad de los contratos si las condiciones que dieron lugar a la contratación persisten y el contratista ha tenido buen desempeño, la evaluación de la situación de los afiliados a fin de determinar si existen condiciones objetivas para su continuidad, la revisión de casos de afiliados a los que se adeudan honorarios, y la revisión de los casos de 20 afiliados respecto de la aplicación de criterios objetivos para su no vinculación; añaden que a pesar de arribar a acuerdos en estos puntos la ANT desvinculó a 9 de los 11 contratistas cuya afiliación le había sido comunicada formalmente, sin basarse en criterios objetivos;
    • iv) en abril de 2024 presentaron ante las autoridades judiciales una acción de tutela poniendo en conocimiento la no renovación de los contratos de los contratistas afiliados y solicitando el descuento de las cuotas sindicales y la instalación de una mesa de negociación, pero esta acción fue rechazada en todas las instancias, al igual que los pedidos de revisión de estas decisiones que formularon ante la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo; asimismo dan cuenta de que también en el mes de abril de 2024 presentaron ante el Viceministerio de Trabajo una querella por el derecho a la negociación colectiva y solicitud de poder preferente que fue negada;
    • v) la ANT rechazó un pedido de vinculación de 2 contratistas afiliados en situación de vulnerabilidad (contratistas Eduar Yohanu Carreño Castro y Katiuska Paola Franco Montes) y las autoridades judiciales desestimaron una acción de tutela dirigida a las autoridades judiciales a fin de que se vinculara a uno de estos trabajadores (Eduar Yohanu Carreño Castro), afectado en su salud emocional por una situación de acoso laboral;
    • vi) la ANT no realiza el descuento de las cuotas sindicales a pesar de que las afiliaciones les han sido comunicadas, situación que desconoce la voluntad de afiliación manifestada por los contratistas y perjudica la gestión del sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 113. Mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2025 el Gobierno remite sus observaciones en las que señala que:
    • i) Sobre la base de un informe del Ministerio de Trabajo y de lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T376 de 2020 que indican que los contratistas del Estado pueden gozar del derecho de asociación sindical pero están impedidos de negociar pactos o convenciones colectivas y presentar pliegos de peticiones dado que no prestan servicios de manera subordinada aunque sí pueden presentar solicitudes que busquen el mejoramiento de las condiciones generales en las que prestan sus servicios, la ANT ha informado que procederá a analizar las solicitudes presentadas por la ATI a fin de verificar que no correspondan a un pliego de peticiones y se circunscriban al mejoramiento de las condiciones generales de los contratistas; asimismo, señalan que los contratistas de la Administración no se rigen por el Decreto núm. 243 de 2020 puesto que este regula la negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos y que la prestación de servicios de los contratistas se rige por las normas que regulan las contrataciones estatales.
    • ii) En mayo de 2024 se llevó a cabo una mesa de trabajo convocada por la ANT a fin de analizar las solicitudes formuladas por la ATI relacionadas con el mejoramiento de las condiciones generales de los contratistas y sin abordar las que correspondiesen a un pliego de peticiones, y los días 7, 12 y 24 de junio de 2024 el Ministerio de Trabajo facilitó tres mesas de diálogo entre las partes y que ello no supuso intervención alguna de este Ministerio en los acuerdos que libremente hubiesen adoptado las partes.
    • iii) Respecto de la solicitud de descuento de las cuotas sindicales, dado que el Ministerio de Trabajo no dio respuesta a su consulta sobre este aspecto, el análisis de la ANT se llevará a cabo en el marco de la revisión del pliego de solicitudes.
    • iv) La ANT señala que viene atendiendo todas las solicitudes de información presentadas por la ATI, incluida los motivos de la desvinculación de 20 contratistas afiliados tratada en la sesión de la mesa de diálogo del 24 de junio de 2024; agrega que los contratistas Eduar Yohanu Carreño Castro y Katiuska Paola Franco Montes tuvieron un adecuado desempeño y su no vinculación para el segundo semestre de 2024 obedecería a que una vez expirado su contrato el 30 de junio no existe obligación para la entidad contratante de renovarlo, al igual que las no vinculaciones de los 20 contratistas afiliados que también obedecerían al vencimiento del plazo estipulado en sus contratos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 114. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva atribuidos a la ANT, órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, consistentes en la no renovación del vínculo de contratistas afiliados a la organización sindical ATI, la negativa a negociar colectivamente y la no retención de las cuotas sindicales de los afiliados a la mencionada organización sindical.
  2. 115. El Comité toma nota de que la ATI alega, en primer lugar, que diversos contratistas de la ANT afiliados a la ATI no habrían visto renovados sus contratos luego de su participación en una mesa de trabajo con la ANT llevada a cabo en el año 2023 y que en junio de 2024 no se renovaron los contratos de 20 afiliados a la ATI pese a su buen desempeño y sin que esta decisión se fundamente en razones objetivas. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno aporta informaciones sobre los motivos de la no renovación de contratos de 20 afiliados que culminaron sus contratos en junio de 2024 (incluidos dos afiliados en situación de vulnerabilidad) según las cuáles las desvinculaciones obedecerían al vencimiento de los respectivos contratos, y agrega que no existe obligación para la entidad contratante de renovarlos. El Comité observa también que, según indican las partes, la cuestión de las referidas no renovaciones fue abordada en ocasión de mesas de trabajo entre la ANT y la ATI realizadas en 2024 sin que las mismas permitieran encontrar una solución.
  3. 116. El Comité toma nota de estos elementos y observa que, según lo establecido por la legislación colombiana, los contratistas estatales son personas naturales que suscriben contratos con entidades públicas para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que estos contratos no generan relación de subordinación y se rigen por el Estatuto General de la Contratación en la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Asimismo, el Comité observa que, en la sentencia T376 de 2020 de la Corte Constitucional señalada por el Gobierno, la Corte ha reconocido el derecho de asociación sindical de los contratistas del Estado.
  4. 117. El Comité observa también que, según los datos publicados por la ANT, al 12 de marzo de 2026, la referida agencia contaba con 6143 contratistas, de los cuales: i) 972 brindaban servicios de apoyo a la gestión por medio de contratos de prestación de servicios; ii) 5160 brindaban servicios profesionales por medio de contratos de prestación de servicios; y iii) 11 brindaban servicios de consultoría por medio de contratos de consultoría en el marco de la realización de proyectos financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Mundial.
  5. 118. En relación con los alegatos de no renovación de los contratos de una serie de afiliados a la ATI, inclusive varios de ellos como medida de represalia por su participación en una mesa de trabajo para abordar denuncias de acoso laboral y vulneraciones al derecho a la desconexión laboral, el Comité subraya, en primer lugar, que su competencia en este tipo de situaciones se circunscribe únicamente a determinar el eventual carácter antisindical de las mencionadas no renovaciones. Al respecto, el Comité recuerda que ha considerado que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1138]. Con base en lo anotado el Comité pide al Gobierno que adopte medidas a fin de que se lleve a cabo a la brevedad una investigación independiente sobre los motivos de no renovación por la ANT de los contratos de los 20 afiliados a la ATI. El Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones que se realicen y sobre sus resultados.
  6. 119. El Comité toma nota de que, en segundo lugar, la ATI alega que a pesar de haber presentado su pliego de solicitudes, en febrero de 2024, la ANT no ha procedido a instalar la respectiva mesa de negociación señalando que los contratistas están impedidos de negociar pactos o convenciones colectivas y de presentar pliegos de peticiones, lo que habría motivado la convocatoria a mesas de diálogo, situación que desconoce que, según la organización querellante, conforme al Decreto núm. 243 de 2024 la ATI puede negociar colectivamente y suscribir acuerdos colectivos. El Comité también toma nota de que con base en la sentencia de la Corte Constitucional T376 de 2020, el Gobierno señala que los contratistas están impedidos de negociar pactos o convenciones colectivas y presentar pliegos de peticiones dado que no prestan servicios de manera subordinada, razón por la cual la ANT y el Ministerio de Trabajo han llevado a cabo mesas de trabajo para tratar temas circunscritos al mejoramiento de las condiciones generales de los contratistas y no temas laborales propios de una negociación colectiva, añadiendo que los contratistas de la Administración no se rigen por el Decreto núm. 243 de 2020 puesto que este regula la negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos y no de contratistas regidos por las normas de contratación estatal.
  7. 120. Asimismo, el Comité observa que, en la sentencia T376 de 2020 antes referida, la Corte Constitucional: i) ha destacado que la Constitución Colombiana (artículo 55) reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas y que impone como deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de las controversias y ii) al tiempo que ha reconocido el derecho de asociación sindical de los contratistas del Estado, ha considerado que la naturaleza de su relación con la Administración conlleva a que dicha prerrogativa esté limitada y que una de estas limitaciones supone que no podrán negociar pactos ni convenciones dado que estos reglan el trabajo subordinado, lo que no obsta para que mediante la organización sindical formulen peticiones a las autoridades sobre el mejoramiento de las condiciones generales en las que se presta el servicio.
  8. 121. El Comité toma debida nota de estos elementos, En relación con las necesidades propias del Estado, el Comité subraya que existen mecanismos que permiten compaginar las exigencias de buena gestión de las instituciones públicas y de sus recursos, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
  9. 122. En este contexto, el Comité toma debida nota de que, a raíz de una convocatoria del Ministerio de Trabajo, la ANT y la ATI llevaron a cabo un diálogo sobre las condiciones de trabajo de los contratistas de la referida institución. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, tomando debidamente en cuenta tanto las necesidades de gestión del Estado y de sus recursos como las peculiaridades de las relaciones contractuales de las instituciones públicas con los trabajadores que llevan a cabo tareas a su favor por medio de contratos de prestaciones de servicios, adopte medidas a fin de que la ANT y los sindicatos que representan a sus contratitas, puedan hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria o de otros procedimientos de mediación y conciliación para facilitar soluciones consensuadas en relación con sus condiciones de trabajo.
  10. 123. El Comité toma nota en tercer lugar de que la ATI alega que la ANT no realiza el descuento de las cuotas sindicales de sus contratistas a pesar de que las afiliaciones correspondientes les han sido comunicadas. El Comité también observa que, además de indicarse que dicho aspecto sería analizado por la ANT como parte de su evaluación de los contenidos del pliego de solicitudes, las informaciones proporcionadas por el Gobierno no se refieren de manera detallada a los resultados de esta evaluación o a las razones que fundamentarían el hecho que no se efectúen los descuentos de la cuota sindical. El Comité recuerda que la cuestión del descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de carácter legislativo [véase Recopilación, sexta edición, párrafo 701]. El Comité pide al Gobierno que como parte de las medidas que adopte a fin de que las partes puedan hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria u otros mecanismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar el logro de acuerdos, promueva la negociación del descuento de la cuota sindical a cargo de la ANT.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 124. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte medidas a fin de que se lleve a cabo a la brevedad una investigación independiente sobre los motivos de no renovación por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de los contratos de los 20 afiliados a la Asociación de Trabajadores Independientes (ATI). El Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones que se realicen y sobre sus resultados;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, tomando debidamente en cuenta tanto las necesidades de gestión del Estado y de sus recursos como las peculiaridades de las relaciones contractuales de las instituciones públicas con los trabajadores que llevan a cabo tareas a su favor por medio de contratos de prestaciones de servicios, adopte medidas a fin de que la ANT y los sindicatos que representan a sus contratitas, puedan hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria o de otros procedimientos de mediación y conciliación para facilitar soluciones consensuadas en relación con sus condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el particular;
    • c) el Comité pide al Gobierno que como parte de las medidas que adopte a fin de que las partes puedan hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria u otros mecanismos y procedimientos de mediación y conciliación destinados a facilitar el logro de acuerdos, promueva la negociación del descuento de la cuota sindical a cargo de la ANT.
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