Alegatos: la organización querellante alega la no renovación del vínculo de
contratistas afiliados a la organización sindical, la negativa de la Agencia Nacional de
Tierras (ANT) a negociar colectivamente, y la no retención de las cuotas sindicales de sus
afiliados
- 109. La queja figura en una comunicación de fecha 5 de febrero de 2025,
remitida por la Asociación de Trabajadores Independientes (ATI).
- 110. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos
mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2025.
- 111. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 112. En su comunicación de fecha 5 de febrero de 2025 la ATI alega
que:
- i) los contratistas afiliados a la ATI que participaron en diciembre de
2023 de una mesa de trabajo con la ANT convocada por el Ministerio de Trabajo para
abordar denuncias de acoso laboral y vulneraciones al derecho a la desconexión
laboral, no vieron renovados sus contratos en el año 2024 sin que la ANT fundamente
tal decisión en factores objetivos y pese a que los contratistas habían mostrado
buen desempeño;
- ii) el pliego de solicitudes presentado en febrero de 2024
por la ATI no dio lugar a la instalación de la respectiva mesa de negociación dentro
de los términos legales; fue únicamente, a instancia de una acción de tutela
interpuesta ante las autoridades judiciales, la ANT dio respuesta al pliego
señalando —con base en informes del Ministerio de Trabajo sustentados en la
sentencia T376 de 2020 de la Corte Constitucional— que el no inicio de la
negociación obedecía a que si bien los contratistas pueden constituir asociaciones
sindicales, estas están impedidas de negociar pactos o convenciones colectivas y de
presentar pliegos de peticiones debido a que se trata de trabajadores
independientes, aunque sí pueden presentar solicitudes que busquen el mejoramiento
de sus condiciones generales de contratación; la ATI añade que esta fundamentación
desconoce que la presentación de su pliego no busca la suscripción de un pacto o
convención colectiva regidos por el Código Sustantivo del Trabajo sino de un acuerdo
colectivo al amparo del Decreto núm. 243 de 2024 que trata sobre los procedimientos
de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados
públicos, por lo cual los criterios establecidos en la referida sentencia de la
Corte Constitucional no les resultarían aplicables;
- iii) en junio de 2024 el
Ministerio de Trabajo convocó a una mesa de diálogo para tratar su pliego de
solicitudes y no a una mesa de negociación, tal como correspondería en aplicación
del Decreto núm. 243 de 2024, y que como parte de este proceso de diálogo, en
reuniones llevadas a cabo los días 7, 12 y 24 de junio de 2024, las partes abordaron
la no retaliación de afiliados que cuenten con casos de acoso sindical y que
participan en espacios sindicales como la mesa de diálogo, la continuidad de los
contratos si las condiciones que dieron lugar a la contratación persisten y el
contratista ha tenido buen desempeño, la evaluación de la situación de los afiliados
a fin de determinar si existen condiciones objetivas para su continuidad, la
revisión de casos de afiliados a los que se adeudan honorarios, y la revisión de los
casos de 20 afiliados respecto de la aplicación de criterios objetivos para su no
vinculación; añaden que a pesar de arribar a acuerdos en estos puntos la ANT
desvinculó a 9 de los 11 contratistas cuya afiliación le había sido comunicada
formalmente, sin basarse en criterios objetivos;
- iv) en abril de 2024
presentaron ante las autoridades judiciales una acción de tutela poniendo en
conocimiento la no renovación de los contratos de los contratistas afiliados y
solicitando el descuento de las cuotas sindicales y la instalación de una mesa de
negociación, pero esta acción fue rechazada en todas las instancias, al igual que
los pedidos de revisión de estas decisiones que formularon ante la Corte
Constitucional y la Defensoría del Pueblo; asimismo dan cuenta de que también en el
mes de abril de 2024 presentaron ante el Viceministerio de Trabajo una querella por
el derecho a la negociación colectiva y solicitud de poder preferente que fue
negada;
- v) la ANT rechazó un pedido de vinculación de 2 contratistas
afiliados en situación de vulnerabilidad (contratistas Eduar Yohanu Carreño Castro y
Katiuska Paola Franco Montes) y las autoridades judiciales desestimaron una acción
de tutela dirigida a las autoridades judiciales a fin de que se vinculara a uno de
estos trabajadores (Eduar Yohanu Carreño Castro), afectado en su salud emocional por
una situación de acoso laboral;
- vi) la ANT no realiza el descuento de las
cuotas sindicales a pesar de que las afiliaciones les han sido comunicadas,
situación que desconoce la voluntad de afiliación manifestada por los contratistas y
perjudica la gestión del sindicato.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 113. Mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2025 el Gobierno
remite sus observaciones en las que señala que:
- i) Sobre la base de un informe
del Ministerio de Trabajo y de lo señalado en la sentencia de la Corte
Constitucional T376 de 2020 que indican que los contratistas del Estado pueden gozar
del derecho de asociación sindical pero están impedidos de negociar pactos o
convenciones colectivas y presentar pliegos de peticiones dado que no prestan
servicios de manera subordinada aunque sí pueden presentar solicitudes que busquen
el mejoramiento de las condiciones generales en las que prestan sus servicios, la
ANT ha informado que procederá a analizar las solicitudes presentadas por la ATI a
fin de verificar que no correspondan a un pliego de peticiones y se circunscriban al
mejoramiento de las condiciones generales de los contratistas; asimismo, señalan que
los contratistas de la Administración no se rigen por el Decreto núm. 243 de 2020
puesto que este regula la negociación colectiva de las organizaciones de empleados
públicos y que la prestación de servicios de los contratistas se rige por las normas
que regulan las contrataciones estatales.
- ii) En mayo de 2024 se llevó a
cabo una mesa de trabajo convocada por la ANT a fin de analizar las solicitudes
formuladas por la ATI relacionadas con el mejoramiento de las condiciones generales
de los contratistas y sin abordar las que correspondiesen a un pliego de peticiones,
y los días 7, 12 y 24 de junio de 2024 el Ministerio de Trabajo facilitó tres mesas
de diálogo entre las partes y que ello no supuso intervención alguna de este
Ministerio en los acuerdos que libremente hubiesen adoptado las partes.
- iii)
Respecto de la solicitud de descuento de las cuotas sindicales, dado que el
Ministerio de Trabajo no dio respuesta a su consulta sobre este aspecto, el análisis
de la ANT se llevará a cabo en el marco de la revisión del pliego de
solicitudes.
- iv) La ANT señala que viene atendiendo todas las solicitudes de
información presentadas por la ATI, incluida los motivos de la desvinculación de 20
contratistas afiliados tratada en la sesión de la mesa de diálogo del 24 de junio de
2024; agrega que los contratistas Eduar Yohanu Carreño Castro y Katiuska Paola
Franco Montes tuvieron un adecuado desempeño y su no vinculación para el segundo
semestre de 2024 obedecería a que una vez expirado su contrato el 30 de junio no
existe obligación para la entidad contratante de renovarlo, al igual que las no
vinculaciones de los 20 contratistas afiliados que también obedecerían al
vencimiento del plazo estipulado en sus contratos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 114. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva atribuidos a la
ANT, órgano dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de
ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, consistentes en la no
renovación del vínculo de contratistas afiliados a la organización sindical ATI, la
negativa a negociar colectivamente y la no retención de las cuotas sindicales de los
afiliados a la mencionada organización sindical.
- 115. El Comité toma nota de que la ATI alega, en primer lugar, que
diversos contratistas de la ANT afiliados a la ATI no habrían visto renovados sus
contratos luego de su participación en una mesa de trabajo con la ANT llevada a cabo en
el año 2023 y que en junio de 2024 no se renovaron los contratos de 20 afiliados a la
ATI pese a su buen desempeño y sin que esta decisión se fundamente en razones objetivas.
El Comité observa que, por su parte, el Gobierno aporta informaciones sobre los motivos
de la no renovación de contratos de 20 afiliados que culminaron sus contratos en junio
de 2024 (incluidos dos afiliados en situación de vulnerabilidad) según las cuáles las
desvinculaciones obedecerían al vencimiento de los respectivos contratos, y agrega que
no existe obligación para la entidad contratante de renovarlos. El Comité observa
también que, según indican las partes, la cuestión de las referidas no renovaciones fue
abordada en ocasión de mesas de trabajo entre la ANT y la ATI realizadas en 2024 sin que
las mismas permitieran encontrar una solución.
- 116. El Comité toma nota de estos elementos y observa que, según lo
establecido por la legislación colombiana, los contratistas estatales son personas
naturales que suscriben contratos con entidades públicas para desarrollar actividades
relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que estos contratos
no generan relación de subordinación y se rigen por el Estatuto General de la
Contratación en la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Asimismo, el Comité observa
que, en la sentencia T376 de 2020 de la Corte Constitucional señalada por el Gobierno,
la Corte ha reconocido el derecho de asociación sindical de los contratistas del
Estado.
- 117. El Comité observa también que, según los datos publicados por la
ANT, al 12 de marzo de 2026, la referida agencia contaba con 6143 contratistas, de los
cuales: i) 972 brindaban servicios de apoyo a la gestión por medio de contratos de
prestación de servicios; ii) 5160 brindaban servicios profesionales por medio de
contratos de prestación de servicios; y iii) 11 brindaban servicios de consultoría por
medio de contratos de consultoría en el marco de la realización de proyectos financiados
por el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Mundial.
- 118. En relación con los alegatos de no renovación de los contratos de
una serie de afiliados a la ATI, inclusive varios de ellos como medida de represalia por
su participación en una mesa de trabajo para abordar denuncias de acoso laboral y
vulneraciones al derecho a la desconexión laboral, el Comité subraya, en primer lugar,
que su competencia en este tipo de situaciones se circunscribe únicamente a determinar
el eventual carácter antisindical de las mencionadas no renovaciones. Al respecto, el
Comité recuerda que ha considerado que el Gobierno es responsable de la prevención de
todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra
prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento
que además de expeditivo no solo debería ser imparcial sino también parecerlo a las
partes interesadas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical,
sexta edición, 2018, párrafo 1138]. Con base en lo anotado el Comité pide al Gobierno
que adopte medidas a fin de que se lleve a cabo a la brevedad una investigación
independiente sobre los motivos de no renovación por la ANT de los contratos de los 20
afiliados a la ATI. El Comité pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones que
se realicen y sobre sus resultados.
- 119. El Comité toma nota de que, en segundo lugar, la ATI alega que a
pesar de haber presentado su pliego de solicitudes, en febrero de 2024, la ANT no ha
procedido a instalar la respectiva mesa de negociación señalando que los contratistas
están impedidos de negociar pactos o convenciones colectivas y de presentar pliegos de
peticiones, lo que habría motivado la convocatoria a mesas de diálogo, situación que
desconoce que, según la organización querellante, conforme al Decreto núm. 243 de 2024
la ATI puede negociar colectivamente y suscribir acuerdos colectivos. El Comité también
toma nota de que con base en la sentencia de la Corte Constitucional T376 de 2020, el
Gobierno señala que los contratistas están impedidos de negociar pactos o convenciones
colectivas y presentar pliegos de peticiones dado que no prestan servicios de manera
subordinada, razón por la cual la ANT y el Ministerio de Trabajo han llevado a cabo
mesas de trabajo para tratar temas circunscritos al mejoramiento de las condiciones
generales de los contratistas y no temas laborales propios de una negociación colectiva,
añadiendo que los contratistas de la Administración no se rigen por el Decreto núm. 243
de 2020 puesto que este regula la negociación colectiva de las organizaciones de
empleados públicos y no de contratistas regidos por las normas de contratación
estatal.
- 120. Asimismo, el Comité observa que, en la sentencia T376 de 2020 antes
referida, la Corte Constitucional: i) ha destacado que la Constitución Colombiana
(artículo 55) reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones
que puedan afectarlas y que impone como deber del Estado promover la concertación y
otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de las controversias y ii)
al tiempo que ha reconocido el derecho de asociación sindical de los contratistas del
Estado, ha considerado que la naturaleza de su relación con la Administración conlleva a
que dicha prerrogativa esté limitada y que una de estas limitaciones supone que no
podrán negociar pactos ni convenciones dado que estos reglan el trabajo subordinado, lo
que no obsta para que mediante la organización sindical formulen peticiones a las
autoridades sobre el mejoramiento de las condiciones generales en las que se presta el
servicio.
- 121. El Comité toma debida nota de estos elementos, En relación con las
necesidades propias del Estado, el Comité subraya que existen mecanismos que permiten
compaginar las exigencias de buena gestión de las instituciones públicas y de sus
recursos, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por
otra.
- 122. En este contexto, el Comité toma debida nota de que, a raíz de una
convocatoria del Ministerio de Trabajo, la ANT y la ATI llevaron a cabo un diálogo sobre
las condiciones de trabajo de los contratistas de la referida institución. Con base en
lo anterior, el Comité pide al Gobierno que, tomando debidamente en cuenta tanto las
necesidades de gestión del Estado y de sus recursos como las peculiaridades de las
relaciones contractuales de las instituciones públicas con los trabajadores que llevan a
cabo tareas a su favor por medio de contratos de prestaciones de servicios, adopte
medidas a fin de que la ANT y los sindicatos que representan a sus contratitas, puedan
hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria o de otros procedimientos de mediación
y conciliación para facilitar soluciones consensuadas en relación con sus condiciones de
trabajo.
- 123. El Comité toma nota en tercer lugar de que la ATI alega que la ANT
no realiza el descuento de las cuotas sindicales de sus contratistas a pesar de que las
afiliaciones correspondientes les han sido comunicadas. El Comité también observa que,
además de indicarse que dicho aspecto sería analizado por la ANT como parte de su
evaluación de los contenidos del pliego de solicitudes, las informaciones proporcionadas
por el Gobierno no se refieren de manera detallada a los resultados de esta evaluación o
a las razones que fundamentarían el hecho que no se efectúen los descuentos de la cuota
sindical. El Comité recuerda que la cuestión del descuento de las cuotas sindicales por
los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación
colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de
carácter legislativo [véase Recopilación, sexta edición, párrafo 701]. El Comité pide al
Gobierno que como parte de las medidas que adopte a fin de que las partes puedan hacer
uso de mecanismos de negociación voluntaria u otros mecanismos y procedimientos de
mediación y conciliación destinados a facilitar el logro de acuerdos, promueva la
negociación del descuento de la cuota sindical a cargo de la ANT.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 124. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que adopte medidas a fin de que se lleve a cabo a la
brevedad una investigación independiente sobre los motivos de no renovación por la
Agencia Nacional de Tierras (ANT) de los contratos de los 20 afiliados a la
Asociación de Trabajadores Independientes (ATI). El Comité pide al Gobierno que
informe sobre las investigaciones que se realicen y sobre sus resultados;
- b)
el Comité pide al Gobierno que, tomando debidamente en cuenta tanto las necesidades
de gestión del Estado y de sus recursos como las peculiaridades de las relaciones
contractuales de las instituciones públicas con los trabajadores que llevan a cabo
tareas a su favor por medio de contratos de prestaciones de servicios, adopte
medidas a fin de que la ANT y los sindicatos que representan a sus contratitas,
puedan hacer uso de mecanismos de negociación voluntaria o de otros procedimientos
de mediación y conciliación para facilitar soluciones consensuadas en relación con
sus condiciones de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado
sobre el particular;
- c) el Comité pide al Gobierno que como parte de las
medidas que adopte a fin de que las partes puedan hacer uso de mecanismos de
negociación voluntaria u otros mecanismos y procedimientos de mediación y
conciliación destinados a facilitar el logro de acuerdos, promueva la negociación
del descuento de la cuota sindical a cargo de la ANT.