Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la negativa de empresas
relacionadas con el sector de las telecomunicaciones a negociar colectivamente con el
SITENTEL Perú, y la existencia de una serie de prácticas antisindicales
- 260. La queja figura en dos comunicaciones, remitidas por la Central
Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) y por el Sindicato de Trabajadores de las
Redes de Subcontratación o Cadena de Suministro de las Operadoras de Telecomunicaciones
en el Perú — SITENTEL Perú el 17 de enero de 2025 y el 24 de septiembre de 2025.
- 261. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en
comunicaciones de 22 de enero y 17 de marzo de 2026.
- 262. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 263. En comunicaciones de 17 de enero y 24 de septiembre de 2025, las
organizaciones querellantes manifiestan que: i) la compañía a Integratel Perú - Movistar
(nueva denominación de Telefónica del Perú, en adelante la compañía de
telecomunicaciones) es una empresa multinacional que opera en el país a través de redes
de subcontratación que abarcan las actividades esenciales a la producción de servicios
de comunicaciones y áreas relacionadas (por ejemplo, logística, servicio al cliente y
recursos humanos); ii) el SITENTEL Perú representa tanto a trabajadores y trabajadoras
directamente contratados por la compañía de telecomunicaciones, como aquellos en la
modalidad de cadena productiva o redes de subcontratación, prevista en el artículo 4º
del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT —Decreto
Supremo núm. 010-2023— TR); iii) desde noviembre de 2023, varias empresas de la alegada
red de subcontratación al servicio de la compañía de telecomunicaciones han rechazado,
de manera generalizada, conducir el trato directo en relación con los pliegos de
reclamos del SITENTEL Perú para los periodos 2023-2024 y 2024-2025, y se han negado a
negociar, manteniendo una postura uniforme y coordinada de no reconocer al sindicato
como interlocutor válido; iv) dichas empresas tienen estrechas relaciones económicas y
administrativas con la compañía de telecomunicaciones y realizan labores esenciales para
la operación de telecomunicaciones, siguiendo el modelo de la descentralización
productiva, donde se externalizan actividades vitales para la compañía de
telecomunicaciones en otras empresas de manera coordinada; v) la autoridad laboral
(Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)) ha reconocido la legitimidad del
SITENTEL Perú para negociar y en consecuencia ha establecido un procedimiento
administrativo de negociación colectiva; sin embargo ha tenido una actuación pasiva e
insuficiente, sin adoptar medidas efectivas para garantizar el derecho a la negociación
colectiva, pese a las vulneraciones por parte de las empresas y su negativa a participar
en las negociaciones, y vi) la LRCT requiere una reforma profunda y estructural por
presentar deficiencias y vacíos normativos que debilitan la negociación colectiva y la
libertad sindical.
- 264. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que: i) desde
octubre de 2023, empresas de la alegada red de subcontratación (BrightCell Logistic
S.A.C., en adelante la empresa 1, Telefónica Ingeniería de Seguridad Perú S.A.C., en
adelante «la empresa 2», TGestiona Servicios Globales S.A.C., en adelante la empresa 3,
Teleatento del Perú S.A.C., en adelante la empresa 4, Cobra Perú S.A., en adelante la
empresa 5, Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. – VALTX, en adelante la empresa 6,
Telefónica Servicios Comerciales, adelante la empresa 7) han perpetrado distintas
prácticas antisindicales consistentes en: i) el condicionamiento de ascensos e
incrementos salariales a que los trabajadores renuncien a su afiliación sindical
(empresa 2); ii) la aplicación de una suspensión perfecta de los contratos de trabajo a
19 trabajadores afiliados al sindicato SITENTEL Perú, con miras a solicitar
administrativamente la validación de un cese colectivo, para lo que se alegó problemas
económicos, pero afectando únicamente a trabajadores sindicalizados (empresa 1); las
organizaciones querellantes señalan que la Autoridad Administrativa de Trabajo rechazó
en todas las instancias el pedido de cese colectivo por motivos económicos en relación
con los trabajadores afectados por la suspensión perfecta y que la solicitud de validad
del cese colectivo también fue desestimada por el 25.° Juzgado Especializado de Trabajo
de la Corte Superior de Justicia, confirmando la validez de las resoluciones
administrativas; sin embargo, el MTPE no ha ejecutado medidas efectivas como la
reposición de los trabajadores, el pago de salarios ni acciones coercitivas o
inspectivas; iii) el despido de trabajadores por su afiliación sindical (empresas 3 y
6); iv) la discriminación salarial de trabajadores sindicalizados tras su
internalización de empresas subcontratadas a la compañía de telecomunicaciones, mediante
la no integración de una bonificación al sueldo básico; v) la negación de la licencia
sindical a la Sra. Azucena Vásquez, integrante de la comisión negociadora de SITENTEL
Perú, y posterior despido como represalia por su actividad sindical (empresa 6), las
organizaciones querellantes indican que el proceso judicial para revertir el despido
arbitrario se encuentra actualmente en curso; vi) negativa al descuento de la cuota
sindical (las empresas 3 y 6) y vii) la compañía de telecomunicaciones reincorporó a
trabajadores sindicalizados despedidos arbitrariamente, pero los mantiene con salarios
inferiores respecto a otros empleados que realizan funciones equivalentes.
- 265. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que a pesar de los
reiterados pedidos de SITENTEL Perú, el MTPE ha adoptado una actitud pasiva, sin
implementar medidas efectivas para impulsar la negociación ni evitar dilaciones. Afirman
que no se han utilizado herramientas como acciones inspectivas a través de la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), lo que favorecería la
elusión de obligaciones por parte de las empresas de la alegada red de
subcontratación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 266. En sus comunicaciones del 22 de enero y 17 de marzo de 2026, el
Gobierno proporciona elementos sobre la actuación del MTPE y las acciones inspectivas de
la SUNAFIL en relación con los hechos del presente caso. El Gobierno remite también
informaciones facilitadas por las empresas concernidas acerca de los alegatos del caso.
Según las informaciones remitidas por el Gobierno:
- • La empresa 1 informa que en
relación con la terminación colectiva que comprendía a 19 trabajadores, la Dirección
General del Trabajo desestimó el cese colectivo y que la empresa interpuso una
Acción Contenciosa Administrativa, ante el 25.° Juzgado Especializado de Trabajo de
la Corte Superior de Justicia de Lima. Indica además que 5 de los trabajadores
involucrados fueron desvinculados por otros motivos y que 14 trabajadores seguían en
suspensión perfecta de labores desde septiembre de 2023.
- • La compañía de
telecomunicaciones indica que las organizaciones querellantes no han demostrado la
existencia de contratos de subcontratación vigentes entre la misma y las demás
empresas señaladas en el caso ya que no se ha evidenciado que las supuestas empresas
subcontratistas realicen actividades que integren un proceso concatenado en
beneficio de la compañía ni que exista dependencia o vinculación organizativa entre
la compañía y las mismas. Asimismo, informa que en diversos pronunciamientos
judiciales se han validado las relaciones contractuales de tercerización con dichas
empresas que se constituyen como empresas autónomas. La compañía de
telecomunicaciones afirma que, por esta razón, el SITENTEL Perú carece de
legitimidad para negociar a nivel de rama o bajo la modalidad de cadena de
suministro o red de subcontratación. Por otra parte, informa que ha suscrito
múltiples convenios colectivos directamente con el SITENTEL Perú en relación con
trabajadores propios. En relación con los alegatos de discriminación salarial,
indica que no hay instrumento colectivo que determine la incorporación de la
bonificación al sueldo básico y que, en cuanto a los trabajadores reincorporados por
mandato judicial, las propias decisiones establecieron las condiciones para las
reposiciones, incluso en relación con las remuneraciones.
- • La empresa 2
indica que el SITENTEL Perú no tiene legitimidad para negociar para entablar
negociación colectiva a nivel de empresa al contar con tan solo siete afiliados en
el seno de la misma y que la empresa no pertenece ni al sector de telecomunicaciones
para que se pueda negociar a nivel de rama ni a una red de subcontratación.
Asimismo, rechaza los alegatos de condicionamiento de ascenso e incrementos
salariales a la desafiliación.
- • La empresa 3 indica no reconocer al
SITENTEL Perú como sindicato apto a negociar debido a que su empresa no pertenece al
sector de telecomunicaciones ni forma parte de una red de subcontratación. Indica
que por este motivo también entiende no estar obligada a proceder a los descuentos
de las cuotas sindicales de sus trabajadores afiliados a dicho sindicato por no
coincidir el ámbito de actuación del sindicato con el de la empresa. También rechaza
los alegatos de despidos antisindicales.
- • La empresa 4 indica no reconocer
al SITENTEL Perú como sindicato apto a negociar debido a que el sindicato no tiene
el número de afiliados que considera necesarios para entablar negociación colectiva
a nivel de empresa.
- • La empresa 5 indica tener solamente un trabajador
afiliado al SITENTEL Perú y que este no figura en la decisión judicial que determina
la obligatoriedad de descuento de las cuotas sindicales.
- • La empresa 6
indica no pertenecer al sector de telecomunicaciones ni ser parte de un grupo
económico con la compañía de telecomunicaciones. Indica, asimismo, que el SITENTEL
Perú no tiene legitimidad para negociar colectivamente ni está facultado a
representar a los trabajadores de la empresa. Por el mismo motivo, entiende no estar
obligada a hacer descuentos de cuotas sindicales u otorgar licencias sindicales a
sus miembros. También rechaza los alegatos de despidos antisindicales.
- 267. En relación con los alegatos relativos a la negativa a entablar
negociación colectiva y a las acciones del MTPE, el Gobierno indica que:
- • En el
marco del Expediente N.° 59510-2023, el SITENTEL Perú presentó su pliego de reclamos
para el periodo 2023-2024 y solicitó el inicio de procedimiento de negociación
colectiva con las empresas de la alegada red de subcontratación. En abril de 2024,
se dispuso la apertura formal del procedimiento de negociación colectiva y se
remitió el expediente a la Subdirección de Negociaciones Colectivas del MTPE para su
trámite correspondiente.
- • El 28 de octubre de 2024, el SITENTEL Perú
solicitó la realización de reuniones de conciliación extraproceso ante el
incumplimiento de las empresas de entablar la negociación colectiva, pese a
resoluciones en este sentido emitidas con fechas 12 de abril de 2024 y 22 de mayo de
2024 por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En las reuniones convocadas entre
noviembre de 2024 y enero de 2026, solo asistió la representación sindical. A la
fecha, la etapa de conciliación continúa en curso y una nueva reunión estaba
prevista para el 30 de enero de 2026.
- • En el marco del dicho expediente,
las empresas concernidas se han opuesto a negociar colectivamente con el SITENTEL
Perú, argumentando que: i) sus actividades no pertenecen al sector de
telecomunicaciones ni son ellas parte de redes de subcontratación, y ii) el SITENTEL
Perú no tendría legitimidad para negociar y no afilia a un número de trabajadores
que le permita negociar con las empresas ni a nivel de rama ni a nivel de empresa,
en conformidad con el artículo 47 del TUO de la LRCT.
- • La Autoridad
Administrativa de Trabajo respondió a los alegatos de las empresas para justificar
la negativa en negociar con el SITENTEL Perú indicando que los supuestos de
representación establecidos en artículo 47 del TUO de la LRCT no deben ser
entendidos como una lista cerrada o limitativa de modo que se excluyan otros niveles
o unidades de negociación. Indica, asimismo, que en caso de que se verifique una
oposición a la negociación colectiva, la administración de trabajo se encuentra
habilitada para emitir una opinión técnica, la cual no tiene sin embargo la calidad
de acto administrativo. De hecho, la Autoridad Administrativa del Trabajo tiene un
rol de promoción y acompañamiento en la negociación colectiva, pero no interviene de
manera decisoria ni impone condiciones, ya que el contenido del acuerdo corresponde
exclusivamente a las partes involucradas.
- 268. En torno a las acciones inspectivas que lleva a cabo la SUNAFIL en
relación con los alegatos del presente caso, el Gobierno informa que:
- • En lo
que respecta a la negativa a negociar colectivamente con el SITENTEL Perú, se
verificaron por parte de la SUNAFIL conductas que pueden configurarse como
infracciones a la libertad sindical por parte de distintas empresas involucradas. En
relación con la empresa 1, se verificó la negativa a proporcionar la información
económica, financiera y laboral en el marco del expediente de negociación colectiva,
dando lugar a la emisión de acta de infracción cuyo proceso sancionador se encuentra
en curso. Respecto a la empresa 3, actuaciones inspectivas se llevaron a cabo en
2025 con miras a levantar información anteriormente solicitada por la Dirección
General del Trabajo. En relación con la compañía de telecomunicaciones se verificó
la negativa a proporcionar la información económica, financiera y laboral en el
marco del expediente de negociación colectiva, dando lugar a actuaciones inspectivas
en 2024 que no fueron concluyentes y se recomendó la apertura de un nuevo proceso
inspectivo.
- • En relación con la negativa al descuento de la cuota sindical
por parte de las empresas 3 y 6, se emitieron actas de infracción y se aplicaron
multas. La empresa 3 fue sancionada con una multa de 30 282,00 soles y la empresa 6
fue multada con 40 556,25 soles. Las apelaciones contra las mismas fueron rechazadas
y las multas se encuentran en cobranza coactiva.
- • En cuanto a los alegatos
de despidos antisindicales, tanto de dirigentes sindicales como de trabajadores por
su afiliación sindical, en el seno de la empresa 6, se indica que el 28 de mayo de
2024 se levantó acta de verificación de despido arbitrario. En relación con alegatos
de negativa a otorgar licencia sindical a miembros de la comisión negociadora de
SITENTEL Perú en los periodos 2020-2021, la empresa fue sancionada con multa de 36
018,00 soles. Tras la denegación de la apelación presentada, la multa se encuentra
en cobranza coactiva.
- • Respecto a los 19 presuntos despidos antisindicales
atribuidos a la empresa 1, quien los justificó como una suspensión perfecta por
razones económicas, la SUNAFIL indica, por una parte, que el caso fue objeto de
procedimiento judicial y que dicha entidad no tendría competencia para ejecutar la
sentencia judicial emitida en relación con los mismos hechos por el 25.° Juzgado
Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima y, por otra parte,
que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva emitió una imputación de cargos
contra la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad en
materia de relaciones colectivas y libertad sindical, que se encuentra actualmente
en proceso de notificación.
- • En relación con los alegatos de
condicionamiento de ascensos laborales e incrementos salariales a desafiliación
sindical (empresa 2) y de no incorporación de la bonificación al sueldo básico de
trabajadores internalizados por la compañía de telecomunicaciones, no se registran
trámites vinculados directamente a los alegatos.
- 269. Con relación al despido de la dirigente sindical Sra. Azucena
Vásquez, el Gobierno indica que, de acuerdo con la legislación peruana, el Poder
Judicial es el órgano competente para la determinación de la legalidad del despido y que
el caso se encuentra pendiente de resolución definitiva.
- 270. El Gobierno indica finalmente que se creó una mesa de trabajo
sectorial para promover procedimientos de debida diligencia en el marco de los derechos
laborales colectivos en las cadenas de suministro, a cargo de la Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), para perfeccionar el
procedimiento de negociación colectiva a nivel de redes de subcontratación y cadenas de
suministro.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 271. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
violaciones de la libertad sindical por parte de empresas que integrarían una red de
subcontratación en el sector de telecomunicaciones, así como a la negativa de dichas
empresas a entablar negociaciones colectivas con el SITENTEL Perú a nivel de redes de
subcontratación y cadenas de suministro. El Comité observa que, por su parte, el
Gobierno describe diversas actuaciones de inspección llevadas a cabo por la SUNAFIL en
relación con los alegatos de actos antisindicales del presente caso y, en lo que
respecta al pliego de peticiones presentado por SITENTEL Perú, manifiesta que la
administración laboral ejerce plenamente su función de promoción de la negociación
colectiva. Por último, el Comité observa que, según la información facilitada por el
Gobierno, las empresas concernidas refutan haber cometido actos antisindicales y
manifiestan que se oponen al pliego de peticiones presentado por SITENTEL en la medida
en que niegan la existencia de la referida red de subcontratación.
- 272. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones
querellantes según los cuales: i) el SITENTEL Perú representa a trabajadores contratados
por una compañía de telecomunicaciones multinacional del sector de las
telecomunicaciones y por empresas que forman parte de su cadena productiva o red de
subcontratación de servicios, de acuerdo con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) desde noviembre de 2023, el SITENTEL
Perú busca entablar el trato directo en relación con sus pliegos con varias de estas
empresas que, según el sindicato, prestan servicios a la compañía en la modalidad de
redes de subcontratación y que se han negado a negociar, sin reconocer al sindicato como
interlocutor válido; iii) la compañía de telecomunicaciones y las empresas de la red de
subcontratación incurren en distintas prácticas antisindicales contra trabajadores
afiliados y dirigentes del SITENTEL Perú, y iv) la legislación peruana debe ser
reformada para garantizar una tutela efectiva de la negociación colectiva y de la
libertad sindical.
- 273. El Comité toma nota, asimismo, de que las organizaciones
querellantes indican que las alegadas prácticas antisindicales consisten en: i) el
condicionamiento de ascensos e incrementos salariales a que los trabajadores renuncien a
su afiliación sindical; ii) dejar de descontar la cuota sindical de los trabajadores
afiliados al SITENTEL Perú; iii) la aplicación de un cese colectivo únicamente a
trabajadores afiliados al SITENTEL Perú; iv) el despido de trabajadores por su
afiliación sindical; v) discriminación salarial de trabajadores sindicalizados y de
trabajadores reincorporados por mandato judicial, y vi) el rechazo de la licencia
sindical y el despido antisindical de la Sra. Azucena Vásquez, integrante de la comisión
negociadora de pliegos de SITENTEL Perú.
- 274. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
adicionalmente que el MTPE no habría adoptado medidas efectivas para impulsar la
negociación colectiva ni para cohibir las prácticas antisindicales supuestamente
perpetradas por la compañía de telecomunicaciones y las empresas de su alegada red de
subcontratación.
- 275. El Comité toma nota, por otra parte, de la información proporcionada
por el Gobierno en sus comunicaciones por medio de la cual indica que, en relación con
los procedimientos de negociación colectiva: i) se inició el procedimiento
administrativo de negociación colectiva tras el pliego presentado por SITENTEL Perú para
los periodos 2023-2024 y 2024-2025, derivado a la autoridad competente del MTPE
(Subcomisión de negociación colectiva), ii) ante la negativa de las empresas
involucradas a negociar, se convocaron reuniones de conciliación desde 2024, a las que
ha asistido solamente el sindicato; iii) las empresas involucradas cuestionaron la
legitimidad para negociar y el alcance de la representación del sindicato al considerar
que la red de subcontratación señalada por el sindicato no existe. A este respecto, la
Autoridad Administrativa de Trabajo indicó en comunicaciones a dichas empresas que los
supuestos de representación establecidos en la normativa peruana no deben ser entendidos
como una lista cerrada o limitativa de modo que se excluyan otros niveles o unidades de
negociación; iv) la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene un rol de promoción y
acompañamiento en la negociación colectiva, pero no interviene de manera decisoria en
estos proceso, y v) el CNTPE creó un Grupo de Trabajo Sectorial con el fin de proponer
medidas que fomenten la debida diligencia en los derechos laborales colectivos dentro de
las cadenas de suministro en Perú.
- 276. El Comité toma también nota de que, según las informaciones
proporcionadas por el Gobierno, la compañía de telecomunicaciones manifiesta que: i)
cumple plenamente con la libertad sindical; ii) no existe una red de subcontratación por
medio de la cual esté vinculada a las demás empresas mencionadas en el presente caso, y
iii) mantiene una relación fructífera con SITENTEL Perú quien forma parte de la
Coordinadora Sindical de Telefónicos con quien ha negociado y firmado varios convenios
colectivos a nivel de empresa.
- 277. En relación con las empresas involucradas que, según las
organizaciones querellantes, formarían parte de una red de subcontratación conjuntamente
con la compañía de telecomunicaciones el Comité toma nota de que, según los elementos
remitidos por el Gobierno, dichas empresas i) afirman que SITENTEL Perú carece de
legitimidad para negociar colectivamente, ya sea a nivel de empresa (alegando una
afiliación insuficiente por parte del sindicato) ya sea a nivel de rama o de red de
subcontratación, indicando no pertenecer al sector de telecomunicaciones, y ii) rechazan
los alegatos de prácticas antisindicales.
- 278. El Comité toma también nota de la información proporcionada por el
Gobierno sobre, los resultados de las acciones de fiscalización, y estado de
procedimientos administrativos de la SUNAFIL acerca de incumplimientos en materia de
relaciones colectivas y libertad sindical, incluyéndose en relación con: i) la negativa
a descontar las cuotas sindicales (aplicación de multa a las empresas 3 y 6); ii) la
negativa a proporcionar información para procedimientos administrativos de negociación
colectiva ante el MTPE (con procedimientos inspectivos en curso en relación con la
compañía de telecomunicaciones y las empresas 1 y 3 ); iii) el cese colectivo de 19
trabajadores afiliados al SITENTEL Perú (empresa 1 - resoluciones administrativas firmes
emitidas por el MTPE y sentencia judicial correspondiente desestimando el cese
colectivo), y iv) la negativa a otorgar licencia sindical a miembros de la comisión
negociadora de SITENTEL Perú (aplicación de multa a la empresa 6 en cobranza
coactiva).
- 279. El Comité toma nota de estos distintos elementos. El Comité constata
que el SITENTEL Perú: i) es una organización activa desde hace varias décadas en el
sector de las telecomunicaciones que, a consecuencia de varias reformas de sus
estatutos, se ha constituido sucesivamente como sindicato de actividad, sindicato de
rama, y, finalmente, como sindicato de cadena productiva o de redes de subcontratación,
consecutivamente a la modificación del TUO de la Ley Relaciones Colectivas de Trabajo,
por el Decreto núm. 0014 de 2022; ii) ha concluido, conjuntamente con una coordinación
de sindicatos, varias convenciones colectivas a nivel de empresa con la compañía de
telecomunicaciones, la última en 2024, y iii) a lo largo de los años, ha intentado en
repetidas ocasiones negociar en niveles superiores al de empresa, intentos en el marco
de los cuales, ha presentado varias quejas examinadas por el Comité. El Comité observa
también que se desprende de la legislación peruana vigente, tal como actualmente
interpretada y aplicada por los autoridades competentes que: i) la negociación colectiva
puede tener lugar en distintos niveles, siendo que los niveles indicados expresamente en
la legislación (rama y empresa) no excluyen la posibilidad de negociar en otros niveles;
ii) mientras los sindicatos mayoritarios negocian a nombre de todos los trabajadores de
la unidad de negociación, los sindicatos minoritarios pueden negociar para sus propios
afiliados; iii) mientras existe una obligación general de negociar, corresponde a las
partes decidir, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva;
el desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser resuelto a través de
los mecanismos de resolución de conflictos alternativos; iv) en caso de que se verifique
una oposición a la negociación colectiva, la administración de trabajo se encuentra
habilitada para emitir una opinión técnica, la cual no tiene sin embargo la calidad de
acto administrativo, y v) en este contexto, la administración de trabajo actúa para
fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria y para instar a las partes a que se
pongan de acuerdo sobre el nivel de la negociación, pero no se pronuncia sobre si el
nivel propuesto por las distintas partes es el adecuado o no, siendo que, de conformidad
con lo previsto en la legislación, en caso de que los trabajadores opten por recurrir a
la vía arbitral, corresponderá al respectivo tribunal resolver los conflictos sobre el
nivel de la negociación.
- 280. El Comité recuerda que la determinación del nivel de la negociación
debería depender de la voluntad de las partes [véase Recopilación de decisiones del
Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1406]. El Comité observa que,
en el presente caso, el principal obstáculo para el desarrollo del proceso de
negociación colectiva iniciado con la presentación del pliego de peticiones de SITENTEL
radica en un desacuerdo sobre la existencia o no de una red de subcontratación de
acuerdo con la legislación peruana. A este respecto, si bien ha tomado nota de que la
autoridad administrativa indicó a las empresas concernidas que las disposiciones de la
legislación no excluían la posibilidad de negociar a ese nivel, el Comité no tiene, en
cambio, conocimiento de que una autoridad pública se haya pronunciado sobre la
controvertida existencia de la red de subcontratación. Como ya mencionado, el Comité
entiende que, en virtud de la legislación y la práctica actual, correspondería a un
tribunal de arbitraje encargado de pronunciarse sobre el pliego de peticiones determinar
o no la existencia de la red de subcontratación.
- 281. A la luz de lo anterior y tomando nota de la existencia de una mesa
de trabajo del CNTPE para perfeccionar el procedimiento de negociación colectiva a nivel
de redes de subcontratación y cadenas de suministro, el Comité invita al Gobierno a que,
en consulta con los interlocutores sociales y con el fin de facilitar la determinación
consensuada del nivel de negociación colectiva por parte de los interlocutores sociales
interesados, establezca un mecanismo ágil que permita determinar la existencia o no de
una red de subcontratación en caso de controversia sobre la cuestión. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como sobre los resultados del
proceso de negociación colectiva objeto del presente caso.
- 282. En relación con varios de los alegatos de prácticas antisindicales,
el Comité observa que se adoptaron medidas inspectivas, y que se emitieron autos de
infracción y se aplicaron multas a distintas empresas. El Comité confía en que dichas
resoluciones contribuirán al cabal cumplimiento de la libertad sindical en las referidas
empresas y, en particular, al respeto del derecho de los trabajadores a afiliarse a la
organización sindical que estimen conveniente. Asimismo, el Comité observa que existen
procedimientos administrativos todavía en curso por alegados incumplimientos en materia
de relaciones colectivas de trabajo y libertad sindical. El Comité también observa que,
según la información proporcionada por las partes, siguen pendientes de decisiones
judiciales firmes los casos del despido de la Sra. Azucena Vásquez, afiliada y miembro
de la comisión negociadora del SITENTEL Perú, y la solicitud de cese colectivo que ha
afectado a trabajadores afiliados al sindicato. El Comité confía en que los órganos
administrativos y judiciales se pronunciarán a la brevedad acerca de los casos
pendientes y que las respectivas decisiones tendrán debidamente en cuenta el principio
de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 283. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales y con
el fin de facilitar la elección del nivel de negociación colectiva por parte de los
interlocutores sociales interesados, establezca un mecanismo ágil que permita
determinar la existencia o no de una red de subcontratación en caso de controversia
sobre la cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto,
así como sobre los resultados del proceso de negociación colectiva objeto del
presente caso;
- b) en relación con los alegatos de prácticas antisindicales,
el Comité confía en que las resoluciones ya tomadas por la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) contribuirán al cabal cumplimiento de la libertad
sindical en las empresas concernidas, y, en particular, al respeto del derecho de
los trabajadores a afiliarse a la organización sindical que estimen conveniente. El
Comité confía también en que los órganos administrativos y judiciales se
pronunciarán a la brevedad acerca de los casos pendientes y que las respectivas
decisiones tendrán debidamente en cuenta el principio de la libertad sindical. El
Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.