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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 415, Junio 2026

Caso núm. 3508 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 17-ENE-25 - En seguimiento

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la negativa de empresas relacionadas con el sector de las telecomunicaciones a negociar colectivamente con el SITENTEL Perú, y la existencia de una serie de prácticas antisindicales

  1. 260. La queja figura en dos comunicaciones, remitidas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) y por el Sindicato de Trabajadores de las Redes de Subcontratación o Cadena de Suministro de las Operadoras de Telecomunicaciones en el Perú — SITENTEL Perú el 17 de enero de 2025 y el 24 de septiembre de 2025.
  2. 261. El Gobierno envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 22 de enero y 17 de marzo de 2026.
  3. 262. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 263. En comunicaciones de 17 de enero y 24 de septiembre de 2025, las organizaciones querellantes manifiestan que: i) la compañía a Integratel Perú - Movistar (nueva denominación de Telefónica del Perú, en adelante la compañía de telecomunicaciones) es una empresa multinacional que opera en el país a través de redes de subcontratación que abarcan las actividades esenciales a la producción de servicios de comunicaciones y áreas relacionadas (por ejemplo, logística, servicio al cliente y recursos humanos); ii) el SITENTEL Perú representa tanto a trabajadores y trabajadoras directamente contratados por la compañía de telecomunicaciones, como aquellos en la modalidad de cadena productiva o redes de subcontratación, prevista en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT —Decreto Supremo núm. 010-2023— TR); iii) desde noviembre de 2023, varias empresas de la alegada red de subcontratación al servicio de la compañía de telecomunicaciones han rechazado, de manera generalizada, conducir el trato directo en relación con los pliegos de reclamos del SITENTEL Perú para los periodos 2023-2024 y 2024-2025, y se han negado a negociar, manteniendo una postura uniforme y coordinada de no reconocer al sindicato como interlocutor válido; iv) dichas empresas tienen estrechas relaciones económicas y administrativas con la compañía de telecomunicaciones y realizan labores esenciales para la operación de telecomunicaciones, siguiendo el modelo de la descentralización productiva, donde se externalizan actividades vitales para la compañía de telecomunicaciones en otras empresas de manera coordinada; v) la autoridad laboral (Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE)) ha reconocido la legitimidad del SITENTEL Perú para negociar y en consecuencia ha establecido un procedimiento administrativo de negociación colectiva; sin embargo ha tenido una actuación pasiva e insuficiente, sin adoptar medidas efectivas para garantizar el derecho a la negociación colectiva, pese a las vulneraciones por parte de las empresas y su negativa a participar en las negociaciones, y vi) la LRCT requiere una reforma profunda y estructural por presentar deficiencias y vacíos normativos que debilitan la negociación colectiva y la libertad sindical.
  2. 264. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que: i) desde octubre de 2023, empresas de la alegada red de subcontratación (BrightCell Logistic S.A.C., en adelante la empresa 1, Telefónica Ingeniería de Seguridad Perú S.A.C., en adelante «la empresa 2», TGestiona Servicios Globales S.A.C., en adelante la empresa 3, Teleatento del Perú S.A.C., en adelante la empresa 4, Cobra Perú S.A., en adelante la empresa 5, Gestión de Servicios Compartidos S.A.C. – VALTX, en adelante la empresa 6, Telefónica Servicios Comerciales, adelante la empresa 7) han perpetrado distintas prácticas antisindicales consistentes en: i) el condicionamiento de ascensos e incrementos salariales a que los trabajadores renuncien a su afiliación sindical (empresa 2); ii) la aplicación de una suspensión perfecta de los contratos de trabajo a 19 trabajadores afiliados al sindicato SITENTEL Perú, con miras a solicitar administrativamente la validación de un cese colectivo, para lo que se alegó problemas económicos, pero afectando únicamente a trabajadores sindicalizados (empresa 1); las organizaciones querellantes señalan que la Autoridad Administrativa de Trabajo rechazó en todas las instancias el pedido de cese colectivo por motivos económicos en relación con los trabajadores afectados por la suspensión perfecta y que la solicitud de validad del cese colectivo también fue desestimada por el 25.° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia, confirmando la validez de las resoluciones administrativas; sin embargo, el MTPE no ha ejecutado medidas efectivas como la reposición de los trabajadores, el pago de salarios ni acciones coercitivas o inspectivas; iii) el despido de trabajadores por su afiliación sindical (empresas 3 y 6); iv) la discriminación salarial de trabajadores sindicalizados tras su internalización de empresas subcontratadas a la compañía de telecomunicaciones, mediante la no integración de una bonificación al sueldo básico; v) la negación de la licencia sindical a la Sra. Azucena Vásquez, integrante de la comisión negociadora de SITENTEL Perú, y posterior despido como represalia por su actividad sindical (empresa 6), las organizaciones querellantes indican que el proceso judicial para revertir el despido arbitrario se encuentra actualmente en curso; vi) negativa al descuento de la cuota sindical (las empresas 3 y 6) y vii) la compañía de telecomunicaciones reincorporó a trabajadores sindicalizados despedidos arbitrariamente, pero los mantiene con salarios inferiores respecto a otros empleados que realizan funciones equivalentes.
  3. 265. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que a pesar de los reiterados pedidos de SITENTEL Perú, el MTPE ha adoptado una actitud pasiva, sin implementar medidas efectivas para impulsar la negociación ni evitar dilaciones. Afirman que no se han utilizado herramientas como acciones inspectivas a través de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), lo que favorecería la elusión de obligaciones por parte de las empresas de la alegada red de subcontratación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 266. En sus comunicaciones del 22 de enero y 17 de marzo de 2026, el Gobierno proporciona elementos sobre la actuación del MTPE y las acciones inspectivas de la SUNAFIL en relación con los hechos del presente caso. El Gobierno remite también informaciones facilitadas por las empresas concernidas acerca de los alegatos del caso. Según las informaciones remitidas por el Gobierno:
    • • La empresa 1 informa que en relación con la terminación colectiva que comprendía a 19 trabajadores, la Dirección General del Trabajo desestimó el cese colectivo y que la empresa interpuso una Acción Contenciosa Administrativa, ante el 25.° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Indica además que 5 de los trabajadores involucrados fueron desvinculados por otros motivos y que 14 trabajadores seguían en suspensión perfecta de labores desde septiembre de 2023.
    • • La compañía de telecomunicaciones indica que las organizaciones querellantes no han demostrado la existencia de contratos de subcontratación vigentes entre la misma y las demás empresas señaladas en el caso ya que no se ha evidenciado que las supuestas empresas subcontratistas realicen actividades que integren un proceso concatenado en beneficio de la compañía ni que exista dependencia o vinculación organizativa entre la compañía y las mismas. Asimismo, informa que en diversos pronunciamientos judiciales se han validado las relaciones contractuales de tercerización con dichas empresas que se constituyen como empresas autónomas. La compañía de telecomunicaciones afirma que, por esta razón, el SITENTEL Perú carece de legitimidad para negociar a nivel de rama o bajo la modalidad de cadena de suministro o red de subcontratación. Por otra parte, informa que ha suscrito múltiples convenios colectivos directamente con el SITENTEL Perú en relación con trabajadores propios. En relación con los alegatos de discriminación salarial, indica que no hay instrumento colectivo que determine la incorporación de la bonificación al sueldo básico y que, en cuanto a los trabajadores reincorporados por mandato judicial, las propias decisiones establecieron las condiciones para las reposiciones, incluso en relación con las remuneraciones.
    • • La empresa 2 indica que el SITENTEL Perú no tiene legitimidad para negociar para entablar negociación colectiva a nivel de empresa al contar con tan solo siete afiliados en el seno de la misma y que la empresa no pertenece ni al sector de telecomunicaciones para que se pueda negociar a nivel de rama ni a una red de subcontratación. Asimismo, rechaza los alegatos de condicionamiento de ascenso e incrementos salariales a la desafiliación.
    • • La empresa 3 indica no reconocer al SITENTEL Perú como sindicato apto a negociar debido a que su empresa no pertenece al sector de telecomunicaciones ni forma parte de una red de subcontratación. Indica que por este motivo también entiende no estar obligada a proceder a los descuentos de las cuotas sindicales de sus trabajadores afiliados a dicho sindicato por no coincidir el ámbito de actuación del sindicato con el de la empresa. También rechaza los alegatos de despidos antisindicales.
    • • La empresa 4 indica no reconocer al SITENTEL Perú como sindicato apto a negociar debido a que el sindicato no tiene el número de afiliados que considera necesarios para entablar negociación colectiva a nivel de empresa.
    • • La empresa 5 indica tener solamente un trabajador afiliado al SITENTEL Perú y que este no figura en la decisión judicial que determina la obligatoriedad de descuento de las cuotas sindicales.
    • • La empresa 6 indica no pertenecer al sector de telecomunicaciones ni ser parte de un grupo económico con la compañía de telecomunicaciones. Indica, asimismo, que el SITENTEL Perú no tiene legitimidad para negociar colectivamente ni está facultado a representar a los trabajadores de la empresa. Por el mismo motivo, entiende no estar obligada a hacer descuentos de cuotas sindicales u otorgar licencias sindicales a sus miembros. También rechaza los alegatos de despidos antisindicales.
  2. 267. En relación con los alegatos relativos a la negativa a entablar negociación colectiva y a las acciones del MTPE, el Gobierno indica que:
    • • En el marco del Expediente N.° 59510-2023, el SITENTEL Perú presentó su pliego de reclamos para el periodo 2023-2024 y solicitó el inicio de procedimiento de negociación colectiva con las empresas de la alegada red de subcontratación. En abril de 2024, se dispuso la apertura formal del procedimiento de negociación colectiva y se remitió el expediente a la Subdirección de Negociaciones Colectivas del MTPE para su trámite correspondiente.
    • • El 28 de octubre de 2024, el SITENTEL Perú solicitó la realización de reuniones de conciliación extraproceso ante el incumplimiento de las empresas de entablar la negociación colectiva, pese a resoluciones en este sentido emitidas con fechas 12 de abril de 2024 y 22 de mayo de 2024 por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En las reuniones convocadas entre noviembre de 2024 y enero de 2026, solo asistió la representación sindical. A la fecha, la etapa de conciliación continúa en curso y una nueva reunión estaba prevista para el 30 de enero de 2026.
    • • En el marco del dicho expediente, las empresas concernidas se han opuesto a negociar colectivamente con el SITENTEL Perú, argumentando que: i) sus actividades no pertenecen al sector de telecomunicaciones ni son ellas parte de redes de subcontratación, y ii) el SITENTEL Perú no tendría legitimidad para negociar y no afilia a un número de trabajadores que le permita negociar con las empresas ni a nivel de rama ni a nivel de empresa, en conformidad con el artículo 47 del TUO de la LRCT.
    • • La Autoridad Administrativa de Trabajo respondió a los alegatos de las empresas para justificar la negativa en negociar con el SITENTEL Perú indicando que los supuestos de representación establecidos en artículo 47 del TUO de la LRCT no deben ser entendidos como una lista cerrada o limitativa de modo que se excluyan otros niveles o unidades de negociación. Indica, asimismo, que en caso de que se verifique una oposición a la negociación colectiva, la administración de trabajo se encuentra habilitada para emitir una opinión técnica, la cual no tiene sin embargo la calidad de acto administrativo. De hecho, la Autoridad Administrativa del Trabajo tiene un rol de promoción y acompañamiento en la negociación colectiva, pero no interviene de manera decisoria ni impone condiciones, ya que el contenido del acuerdo corresponde exclusivamente a las partes involucradas.
  3. 268. En torno a las acciones inspectivas que lleva a cabo la SUNAFIL en relación con los alegatos del presente caso, el Gobierno informa que:
    • • En lo que respecta a la negativa a negociar colectivamente con el SITENTEL Perú, se verificaron por parte de la SUNAFIL conductas que pueden configurarse como infracciones a la libertad sindical por parte de distintas empresas involucradas. En relación con la empresa 1, se verificó la negativa a proporcionar la información económica, financiera y laboral en el marco del expediente de negociación colectiva, dando lugar a la emisión de acta de infracción cuyo proceso sancionador se encuentra en curso. Respecto a la empresa 3, actuaciones inspectivas se llevaron a cabo en 2025 con miras a levantar información anteriormente solicitada por la Dirección General del Trabajo. En relación con la compañía de telecomunicaciones se verificó la negativa a proporcionar la información económica, financiera y laboral en el marco del expediente de negociación colectiva, dando lugar a actuaciones inspectivas en 2024 que no fueron concluyentes y se recomendó la apertura de un nuevo proceso inspectivo.
    • • En relación con la negativa al descuento de la cuota sindical por parte de las empresas 3 y 6, se emitieron actas de infracción y se aplicaron multas. La empresa 3 fue sancionada con una multa de 30 282,00 soles y la empresa 6 fue multada con 40 556,25 soles. Las apelaciones contra las mismas fueron rechazadas y las multas se encuentran en cobranza coactiva.
    • • En cuanto a los alegatos de despidos antisindicales, tanto de dirigentes sindicales como de trabajadores por su afiliación sindical, en el seno de la empresa 6, se indica que el 28 de mayo de 2024 se levantó acta de verificación de despido arbitrario. En relación con alegatos de negativa a otorgar licencia sindical a miembros de la comisión negociadora de SITENTEL Perú en los periodos 2020-2021, la empresa fue sancionada con multa de 36 018,00 soles. Tras la denegación de la apelación presentada, la multa se encuentra en cobranza coactiva.
    • • Respecto a los 19 presuntos despidos antisindicales atribuidos a la empresa 1, quien los justificó como una suspensión perfecta por razones económicas, la SUNAFIL indica, por una parte, que el caso fue objeto de procedimiento judicial y que dicha entidad no tendría competencia para ejecutar la sentencia judicial emitida en relación con los mismos hechos por el 25.° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima y, por otra parte, que la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva emitió una imputación de cargos contra la empresa, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de relaciones colectivas y libertad sindical, que se encuentra actualmente en proceso de notificación.
    • • En relación con los alegatos de condicionamiento de ascensos laborales e incrementos salariales a desafiliación sindical (empresa 2) y de no incorporación de la bonificación al sueldo básico de trabajadores internalizados por la compañía de telecomunicaciones, no se registran trámites vinculados directamente a los alegatos.
  4. 269. Con relación al despido de la dirigente sindical Sra. Azucena Vásquez, el Gobierno indica que, de acuerdo con la legislación peruana, el Poder Judicial es el órgano competente para la determinación de la legalidad del despido y que el caso se encuentra pendiente de resolución definitiva.
  5. 270. El Gobierno indica finalmente que se creó una mesa de trabajo sectorial para promover procedimientos de debida diligencia en el marco de los derechos laborales colectivos en las cadenas de suministro, a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), para perfeccionar el procedimiento de negociación colectiva a nivel de redes de subcontratación y cadenas de suministro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 271. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de violaciones de la libertad sindical por parte de empresas que integrarían una red de subcontratación en el sector de telecomunicaciones, así como a la negativa de dichas empresas a entablar negociaciones colectivas con el SITENTEL Perú a nivel de redes de subcontratación y cadenas de suministro. El Comité observa que, por su parte, el Gobierno describe diversas actuaciones de inspección llevadas a cabo por la SUNAFIL en relación con los alegatos de actos antisindicales del presente caso y, en lo que respecta al pliego de peticiones presentado por SITENTEL Perú, manifiesta que la administración laboral ejerce plenamente su función de promoción de la negociación colectiva. Por último, el Comité observa que, según la información facilitada por el Gobierno, las empresas concernidas refutan haber cometido actos antisindicales y manifiestan que se oponen al pliego de peticiones presentado por SITENTEL en la medida en que niegan la existencia de la referida red de subcontratación.
  2. 272. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales: i) el SITENTEL Perú representa a trabajadores contratados por una compañía de telecomunicaciones multinacional del sector de las telecomunicaciones y por empresas que forman parte de su cadena productiva o red de subcontratación de servicios, de acuerdo con el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; ii) desde noviembre de 2023, el SITENTEL Perú busca entablar el trato directo en relación con sus pliegos con varias de estas empresas que, según el sindicato, prestan servicios a la compañía en la modalidad de redes de subcontratación y que se han negado a negociar, sin reconocer al sindicato como interlocutor válido; iii) la compañía de telecomunicaciones y las empresas de la red de subcontratación incurren en distintas prácticas antisindicales contra trabajadores afiliados y dirigentes del SITENTEL Perú, y iv) la legislación peruana debe ser reformada para garantizar una tutela efectiva de la negociación colectiva y de la libertad sindical.
  3. 273. El Comité toma nota, asimismo, de que las organizaciones querellantes indican que las alegadas prácticas antisindicales consisten en: i) el condicionamiento de ascensos e incrementos salariales a que los trabajadores renuncien a su afiliación sindical; ii) dejar de descontar la cuota sindical de los trabajadores afiliados al SITENTEL Perú; iii) la aplicación de un cese colectivo únicamente a trabajadores afiliados al SITENTEL Perú; iv) el despido de trabajadores por su afiliación sindical; v) discriminación salarial de trabajadores sindicalizados y de trabajadores reincorporados por mandato judicial, y vi) el rechazo de la licencia sindical y el despido antisindical de la Sra. Azucena Vásquez, integrante de la comisión negociadora de pliegos de SITENTEL Perú.
  4. 274. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que el MTPE no habría adoptado medidas efectivas para impulsar la negociación colectiva ni para cohibir las prácticas antisindicales supuestamente perpetradas por la compañía de telecomunicaciones y las empresas de su alegada red de subcontratación.
  5. 275. El Comité toma nota, por otra parte, de la información proporcionada por el Gobierno en sus comunicaciones por medio de la cual indica que, en relación con los procedimientos de negociación colectiva: i) se inició el procedimiento administrativo de negociación colectiva tras el pliego presentado por SITENTEL Perú para los periodos 2023-2024 y 2024-2025, derivado a la autoridad competente del MTPE (Subcomisión de negociación colectiva), ii) ante la negativa de las empresas involucradas a negociar, se convocaron reuniones de conciliación desde 2024, a las que ha asistido solamente el sindicato; iii) las empresas involucradas cuestionaron la legitimidad para negociar y el alcance de la representación del sindicato al considerar que la red de subcontratación señalada por el sindicato no existe. A este respecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo indicó en comunicaciones a dichas empresas que los supuestos de representación establecidos en la normativa peruana no deben ser entendidos como una lista cerrada o limitativa de modo que se excluyan otros niveles o unidades de negociación; iv) la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene un rol de promoción y acompañamiento en la negociación colectiva, pero no interviene de manera decisoria en estos proceso, y v) el CNTPE creó un Grupo de Trabajo Sectorial con el fin de proponer medidas que fomenten la debida diligencia en los derechos laborales colectivos dentro de las cadenas de suministro en Perú.
  6. 276. El Comité toma también nota de que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la compañía de telecomunicaciones manifiesta que: i) cumple plenamente con la libertad sindical; ii) no existe una red de subcontratación por medio de la cual esté vinculada a las demás empresas mencionadas en el presente caso, y iii) mantiene una relación fructífera con SITENTEL Perú quien forma parte de la Coordinadora Sindical de Telefónicos con quien ha negociado y firmado varios convenios colectivos a nivel de empresa.
  7. 277. En relación con las empresas involucradas que, según las organizaciones querellantes, formarían parte de una red de subcontratación conjuntamente con la compañía de telecomunicaciones el Comité toma nota de que, según los elementos remitidos por el Gobierno, dichas empresas i) afirman que SITENTEL Perú carece de legitimidad para negociar colectivamente, ya sea a nivel de empresa (alegando una afiliación insuficiente por parte del sindicato) ya sea a nivel de rama o de red de subcontratación, indicando no pertenecer al sector de telecomunicaciones, y ii) rechazan los alegatos de prácticas antisindicales.
  8. 278. El Comité toma también nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre, los resultados de las acciones de fiscalización, y estado de procedimientos administrativos de la SUNAFIL acerca de incumplimientos en materia de relaciones colectivas y libertad sindical, incluyéndose en relación con: i) la negativa a descontar las cuotas sindicales (aplicación de multa a las empresas 3 y 6); ii) la negativa a proporcionar información para procedimientos administrativos de negociación colectiva ante el MTPE (con procedimientos inspectivos en curso en relación con la compañía de telecomunicaciones y las empresas 1 y 3 ); iii) el cese colectivo de 19 trabajadores afiliados al SITENTEL Perú (empresa 1 - resoluciones administrativas firmes emitidas por el MTPE y sentencia judicial correspondiente desestimando el cese colectivo), y iv) la negativa a otorgar licencia sindical a miembros de la comisión negociadora de SITENTEL Perú (aplicación de multa a la empresa 6 en cobranza coactiva).
  9. 279. El Comité toma nota de estos distintos elementos. El Comité constata que el SITENTEL Perú: i) es una organización activa desde hace varias décadas en el sector de las telecomunicaciones que, a consecuencia de varias reformas de sus estatutos, se ha constituido sucesivamente como sindicato de actividad, sindicato de rama, y, finalmente, como sindicato de cadena productiva o de redes de subcontratación, consecutivamente a la modificación del TUO de la Ley Relaciones Colectivas de Trabajo, por el Decreto núm. 0014 de 2022; ii) ha concluido, conjuntamente con una coordinación de sindicatos, varias convenciones colectivas a nivel de empresa con la compañía de telecomunicaciones, la última en 2024, y iii) a lo largo de los años, ha intentado en repetidas ocasiones negociar en niveles superiores al de empresa, intentos en el marco de los cuales, ha presentado varias quejas examinadas por el Comité. El Comité observa también que se desprende de la legislación peruana vigente, tal como actualmente interpretada y aplicada por los autoridades competentes que: i) la negociación colectiva puede tener lugar en distintos niveles, siendo que los niveles indicados expresamente en la legislación (rama y empresa) no excluyen la posibilidad de negociar en otros niveles; ii) mientras los sindicatos mayoritarios negocian a nombre de todos los trabajadores de la unidad de negociación, los sindicatos minoritarios pueden negociar para sus propios afiliados; iii) mientras existe una obligación general de negociar, corresponde a las partes decidir, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva; el desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva deberá ser resuelto a través de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos; iv) en caso de que se verifique una oposición a la negociación colectiva, la administración de trabajo se encuentra habilitada para emitir una opinión técnica, la cual no tiene sin embargo la calidad de acto administrativo, y v) en este contexto, la administración de trabajo actúa para fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria y para instar a las partes a que se pongan de acuerdo sobre el nivel de la negociación, pero no se pronuncia sobre si el nivel propuesto por las distintas partes es el adecuado o no, siendo que, de conformidad con lo previsto en la legislación, en caso de que los trabajadores opten por recurrir a la vía arbitral, corresponderá al respectivo tribunal resolver los conflictos sobre el nivel de la negociación.
  10. 280. El Comité recuerda que la determinación del nivel de la negociación debería depender de la voluntad de las partes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1406]. El Comité observa que, en el presente caso, el principal obstáculo para el desarrollo del proceso de negociación colectiva iniciado con la presentación del pliego de peticiones de SITENTEL radica en un desacuerdo sobre la existencia o no de una red de subcontratación de acuerdo con la legislación peruana. A este respecto, si bien ha tomado nota de que la autoridad administrativa indicó a las empresas concernidas que las disposiciones de la legislación no excluían la posibilidad de negociar a ese nivel, el Comité no tiene, en cambio, conocimiento de que una autoridad pública se haya pronunciado sobre la controvertida existencia de la red de subcontratación. Como ya mencionado, el Comité entiende que, en virtud de la legislación y la práctica actual, correspondería a un tribunal de arbitraje encargado de pronunciarse sobre el pliego de peticiones determinar o no la existencia de la red de subcontratación.
  11. 281. A la luz de lo anterior y tomando nota de la existencia de una mesa de trabajo del CNTPE para perfeccionar el procedimiento de negociación colectiva a nivel de redes de subcontratación y cadenas de suministro, el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales y con el fin de facilitar la determinación consensuada del nivel de negociación colectiva por parte de los interlocutores sociales interesados, establezca un mecanismo ágil que permita determinar la existencia o no de una red de subcontratación en caso de controversia sobre la cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como sobre los resultados del proceso de negociación colectiva objeto del presente caso.
  12. 282. En relación con varios de los alegatos de prácticas antisindicales, el Comité observa que se adoptaron medidas inspectivas, y que se emitieron autos de infracción y se aplicaron multas a distintas empresas. El Comité confía en que dichas resoluciones contribuirán al cabal cumplimiento de la libertad sindical en las referidas empresas y, en particular, al respeto del derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical que estimen conveniente. Asimismo, el Comité observa que existen procedimientos administrativos todavía en curso por alegados incumplimientos en materia de relaciones colectivas de trabajo y libertad sindical. El Comité también observa que, según la información proporcionada por las partes, siguen pendientes de decisiones judiciales firmes los casos del despido de la Sra. Azucena Vásquez, afiliada y miembro de la comisión negociadora del SITENTEL Perú, y la solicitud de cese colectivo que ha afectado a trabajadores afiliados al sindicato. El Comité confía en que los órganos administrativos y judiciales se pronunciarán a la brevedad acerca de los casos pendientes y que las respectivas decisiones tendrán debidamente en cuenta el principio de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 283. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales y con el fin de facilitar la elección del nivel de negociación colectiva por parte de los interlocutores sociales interesados, establezca un mecanismo ágil que permita determinar la existencia o no de una red de subcontratación en caso de controversia sobre la cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como sobre los resultados del proceso de negociación colectiva objeto del presente caso;
    • b) en relación con los alegatos de prácticas antisindicales, el Comité confía en que las resoluciones ya tomadas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) contribuirán al cabal cumplimiento de la libertad sindical en las empresas concernidas, y, en particular, al respeto del derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización sindical que estimen conveniente. El Comité confía también en que los órganos administrativos y judiciales se pronunciarán a la brevedad acerca de los casos pendientes y que las respectivas decisiones tendrán debidamente en cuenta el principio de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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