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Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Suriname (Ratificación : 1976)

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Artículo 5 del Convenio (rama g: Prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales). En comentarios que viene formulando desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 6 (párrafo 8), del reglamento de accidentes (decreto núm. 145 de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38 de 20 de enero de 1983, no es conforme al Convenio en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional en una suma de capital si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años a partir de la fecha del accidente o enfermedad. De hecho, el Convenio establece que las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional seguirán pagándose sin ninguna restricción cuando el beneficiario, sea nacional o natural de otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esta rama, traslade su residencia fuera del territorio.

En memorias anteriores el Gobierno indicaba que se estaba elaborando un proyecto de decreto para modificar el reglamento de accidentes tomando plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión. El Gobierno también había mencionado un proyecto OIT/PNUD, para establecer un sistema de seguridad social, en el contexto del cual se estaba elaborando un proyecto de ley de seguridad social; dicho proyecto de ley especifica, en su artículo 25 (apartado g) del párrafo 1)), "que los reglamentos pueden prever el derecho de las personas que ya no tengan su residencia habitual en Suriname a percibir las prestaciones". En su última memoria, sin embargo, el Gobierno declara que con respecto al proyecto de sistema de seguridad social sólo está asesorando al Ministerio de Asuntos Sociales un comité interdepartamental.

La Comisión toma nota de esta información y estima que, estando pendiente el establecimiento del sistema de seguridad social, el Gobierno no debería tener dificultad en hacer surtir plenos efectos a esta disposición del Convenio, mediante la eliminación expresa de toda restricción sobre el pago en el extranjero de las prestaciones periódicas adeudadas en caso de incapacidad permanente, aun cuando esté pendiente de estudio el grado de incapacidad (sin perjuicio de cualesquiera medidas que puedan tomarse, especialmente en el marco de los arreglos y acuerdos previstos en los artículos 9 y 11 del Convenio, para evitar la acumulación de prestaciones y prever el reconocimiento médico de las personas accidentadas que residen en el extranjero).

En consecuencia, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que pronto se adoptarán las medidas necesarias para derogar el artículo 6 (párrafo 8), del decreto núm. 145, de 1947. También espera que se establecerá un procedimiento tanto en la legislación como en la práctica, para pagar las prestaciones en casos de residencia en el extranjero y que el Gobierno indicará todo progreso que se registre tanto a este respecto como, en relación, a la adopción del proyecto de ley de seguridad social.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que especifique las leyes, reglamentos u otras disposiciones legislativas por las que se garantiza el pago de pensiones en el extranjero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las personas afectadas una vez expirado el plazo antedicho de tres años, así como a los a derechohabientes de los afectados cuando residen en el extranjero.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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