National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 5 del Convenio, rama g (prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales). La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 8, del Reglamento de Accidentes (decreto núm. 745, de 1947), en la forma enmendada por el decreto E-38, de 20 de enero de 1983, no está de conformidad con el Convenio, en la medida en que sólo contempla la posibilidad del beneficiario de solicitar la conversión de su pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional en una suma de capital, si traslada su residencia al extranjero antes de la expiración de un período de tres años, a partir de la fecha del accidente o de la enfermedad. Además, pareciera que en la legislación no figura disposición alguna mediante la cual el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales esté garantizado a las personas accidentadas o enfermas después de haber expirado el mencionado período de tres años previsto en el Reglamento de Accidentes, así como a los derechohabientes de las personas accidentadas o enfermas cuando residen en el extranjero. De hecho, en virtud de esta disposición del Convenio, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá efectuarse sin restricciones cuando el beneficiario, sea nacional o natural de otro Estado que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de esta rama, tenga o traslade su residencia fuera del territorio.
En su respuesta, el Gobierno declara que la Comisión interdepartamental se encuentra aún estudiando el informe sobre el establecimiento del sistema nacional de seguridad social. El Ministerio está también estudiando un proyecto de revisión de la legislación del trabajo, con la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, el Gobierno ha solicitado a la OIT asistencia para el programa social de ajuste estructural, que permitirá la armonización de la legislación nacional con los convenios ratificados, y se espera que tenga lugar en un futuro cercano una misión de la OIT en el terreno de la seguridad social.
La Comisión toma nota de esta información y no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que al revisar la legislación nacional, con la asistencia, si fuere necesario, de la OIT, el Gobierno no dejará de esforzarse en la adopción de las medidas adecuadas para levantar de modo expreso todas las restricciones al pago en el extranjero de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, mediante la derogación del artículo 6, párrafo 8, del decreto núm. 145, de 1947, y que establecerá un procedimiento que garantice, en la legislación y en la práctica, el pago de estas prestaciones, en caso de residencia en el extranjero, tanto a los trabajadores accidentados o enfermos como a sus derechohabientes, de conformidad con este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado en este sentido y en relación con el establecimiento de un sistema nacional de seguridad social.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1995.]