National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y le solicita se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su memoria para 1990 el Gobierno indicaba que la Norma Reglamentaria Urbana núm. 15 (NR-15), era aplicable a los trabajadores rurales en virtud de la Norma Reglamentaria Rural 1 (NRR-1), pero que no abarcaba todos los riesgos inherentes a las actividades rurales, en particular los relacionados con la utilización de sustancias químicas. La Comisión toma nota con interés de la publicación de las normas reglamentarias rurales núms. 1 a 5 en un documento publicado por el Ministerio de Trabajo en 1993, y en particular de la NRR-5, que establece las disposiciones generales sobre la utilización de productos químicos en trabajos rurales. Además toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que se establecerá en breve un Grupo de Trabajo para examinar las normas reglamentarias rurales en lo que se refiere a la aplicación de los límites de exposición a sustancias químicas peligrosas y con respecto a los nuevos riesgos ambientales que plantean la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados en tal sentido.
Artículo 11, párrafo 3. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para 1990 sobre las diversas medidas para la rehabilitación de las víctimas de accidentes del trabajo. En su última memoria, el Gobierno menciona el artículo 216 del decreto núm. 611/92 según el cual, con posterioridad a la rehabilitación, el Instituto de Seguridad Social (INSS) expedirá un certificado indicando qué funciones ha readquirido el interesado en grado suficiente como para permitirle utilizarlas en el trabajo. El Gobierno indica que este artículo debe aplicarse en los casos de traslado de un trabajador a otro puesto de trabajo por motivos de orden médico o en caso de accidente. La Comisión recuerda que estas disposiciones se refieren no sólo a las personas rehabilitadas sino también a los trabajadores cuya continuación en el puesto que desempeñan, expuesto a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, sea desaconsejado desde el punto de vista médico y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en cuanto sea posible, que dichos trabajadores obtengan empleos adecuados de sustitución o que se mantengan sus ingresos, mediante medidas de seguridad social o de otra índole.
Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, se deben notificar previamente los trabajos que implican una exposición a radiaciones ionizantes y el uso de óxido de etileno. La Comisión señala que este artículo del Convenio dispone la notificación de la utilización de procesos, sustancias, máquinas o materiales que implican la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales en el medio ambiente de trabajo debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. El Gobierno había indicado en su memoria para 1991 que la cuestión de la notificación se examinaría durante la revisión de la legislación de seguridad y salud en el trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que las obligaciones de notificar la utilización de ciertas sustancias habían sido derogadas por la ley núm. 7855, de 24 de octubre de 1989. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar que esta disposición del Convenio dispone que las autoridades competentes deberán especificar los procesos, sustancias, máquinas y materiales que deben ser notificados para que la autoridad competente pueda autorizar su uso en determinadas condiciones o prohibirlos. El control de la utilización de ciertos procedimientos, sustancias, etc., necesarias para la protección adecuada de los trabajadores contra los riesgos de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones sería difícil de garantizar sin establecer la obligación correspondiente de los empleadores de notificar dicha utilización. En consecuencia se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se notifican a la autoridad competente la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas y materiales.
Punto IV del formulario de memoria. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, los datos estadísticos a su disposición no eran suficientes para dar un cuadro completo de la aplicación práctica del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se estaba estableciendo un sistema de inspección del trabajo federal en el plano de las delegaciones regionales laborales de todos los Estados y que en el futuro, ellos presentarían los informes respectivos de los servicios de inspección sobre las medidas prácticas relacionadas con la aplicación del Convenio. Se solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan extractos pertinentes de los informes de inspección y toda estadística disponible con respecto al número de infracciones a la legislación pertinente registradas y las sanciones impuestas.