National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual no existen dificultades de orden jurídico o práctico sobre la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que, al ratificar este Convenio, el Estado se obliga, entre otras cosas, a asegurar que los contratos celebrados por una autoridad pública que entrañan el empleo de trabajadores por el otro partícipe, contengan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2 del Convenio), y que se deberán aplicar sanciones adecuadas en caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de estas cláusulas (artículo 5).
La Comisión toma nota asimismo de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual las empresas que se acogen a contratos públicos, están obligadas a acatar las disposiciones del Código de Trabajo y las de los convenios colectivos sectoriales. Recuerda que la aplicación general de la legislación nacional del trabajo a los trabajadores, no descarga al Gobierno de la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la inclusión y la aplicación de las cláusulas del trabajo, tal y como lo exige el Convenio. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte en breve plazo las medidas necesarias para garantizar la inclusión de tales cláusulas en todos los contratos públicos previstos en el artículo 1, párrafo 1, c), y para dar efecto, por consiguiente, al Convenio, sobre el que viene formulando comentarios desde hace muchos años.