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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para garantizar un descanso compensatorio a las personas que, en ciertos casos determinados previstos en el artículo 150 del Código de Trabajo, trabajan el día de descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales se estaban considerando los comentarios de la Comisión. En su última memoria, el Gobierno declara que, según lo dispuesto en el Código de Trabajo, el empleador debe abonar al trabajador horas extraordinarias, y esa compensación le impone una carga financiera considerable, en particular cuando la persona ha trabajado en el día de descanso semanal. El Gobierno explica además de que esta carga financiera hace que la mayoría de los empleadores no se vea alentada para pedir al personal que trabaje en el día de descanso semanal. A este respecto, la Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en cada caso de excepción al derecho a un período de descanso semanal, es obligatorio conceder un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo en el caso de que se trabaje en el día de descanso semanal. Por consiguiente, solicita al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para enmendar el artículo 150 del Código de Trabajo de manera de hacer surtir plenos efectos al artículo 8, párrafo 3, del Convenio. También solicita al Gobierno se sirva mantenerle informada de todo progreso realizado a este respecto y de enviar a la Oficina una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

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