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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chipre (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

Toma nota con interés, en particular, de que se habían introducido, en 1996, algunas mejoras, mediante la modificación de la ley relativa a los sindicatos. El artículo 16 de la ley relativa a los sindicatos dispone que en lo sucesivo la anulación de la inscripción en el registro de un sindicato no tiene lugar a solicitud del registrador de sindicatos sino mediante decisión del tribunal, y no como ocurría con anterioridad, mediante decisión del registrador de sindicatos, decisión que podía quedar sujeta a un nuevo examen por el Consejo de Ministros y este nuevo examen podía ser objeto de un recurso en la justicia.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de modificar los artículos 79 A y 79 B del reglamento sobre la defensa, que confieren al Consejo de Ministros el poder discrecional de prohibir las huelgas en los servicios que considere esenciales. Recordaba que sólo podrían ser prohibidas las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley relativo al derecho de huelga en los servicios esenciales se encuentra aún en estudio ante un comité que reúne a algunos ministros y que se había reunido en diversas ocasiones y la última vez el 17 de julio de 1998. El Gobierno reitera que no se escatimará ningún esfuerzo en la garantía de que la nueva legislación sea compatible con las exigencias del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace más de diez años viene formulando observaciones sobre las restricciones al derecho de huelga que permite el reglamento sobre la defensa. Confía en que se puedan adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con los principios del Convenio, a saber, que las huelgas deberían poder ser prohibidas únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o incluso en caso de crisis nacional aguda. La Comisión espera que el Gobierno pueda dejar constancia, en su próxima memoria, de progresos sustanciales en este sentido. Solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre el grado de progreso en que se encuentran los trabajos y comunicar el texto de la nueva legislación en cuanto sea ésta adoptada.

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