National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en relación con la aplicación del Convenio en el país. Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno en marzo de 1998 sin que hasta el momento la Comisión haya recibido una respuesta o comentario por parte del Gobierno.
2. En sus observaciones la UGT señala, en primer lugar, que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en España se fija cada año por el Gobierno, previa consulta no vinculante con los agentes sociales que, generalmente, se reduce a una simple información sobre las intenciones del Gobierno, y sin tener en cuenta las propuestas sindicales. Según la UGT, el SMI incide de manera directa en la fijación del salario de un número importante de trabajadores, constituye un punto de referencia que determina la cuantía de las prestaciones básicas del sistema de protección social (subsidio y prestaciones por desempleo, pensiones mínimas, salarios sociales, salarios garantizados por causa de insolvencia del empresario, etc.) y condiciona el acceso a otras prestaciones y derechos (becas de estudios, viviendas de protección oficial, etc.).
3. La UGT observa que la fijación del SMI ha sido constantemente criticada por dos motivos principales: i) por su cuantía y revisiones periódicas no se ajustan a la legislación nacional ni a los criterios internacionalmente aceptados, y ii) porque establecía una clara discriminación con respecto a los trabajadores menores de 18 años para los que determina salarios inferiores. En relación con este último punto, la UGT informa que el SMI fijado para 1998 se aplicará a todos los trabajadores, habiendo desaparecido el SMI previsto para los menores de 18 años.
4. La UGT indica que el SMI ha perdido 2,5 puntos de poder adquisitivo en la última década, y que sigue deteriorándose más con la última decisión que fijó el monto del SMI en 68.040 pesetas para 1998. La UGT recuerda que el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores le obliga a establecer la cuantía del SMI teniendo en cuenta: el índice de precios al consumo, la productividad nacional media alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. De acuerdo con la UGT, el ejecutivo únicamente ha aplicado el primero de los criterios (índice de precios al consumo) elevando la cuantía anterior en un 2,1 por ciento. La UGT considera que tal decisión incumple igualmente con lo previsto por el Convenio núm. 131.
5. La Comisión recuerda, por otra parte, que en su observación de 1997 había solicitado al Gobierno que informase sobre las medidas adoptadas para garantizar la consulta efectiva con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados previa a la fijación del salario mínimo interprofesional, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio.
6. La Comisión espera que el Gobierno comunicará detalladas informaciones en su próxima memoria en relación con las observaciones formuladas por la UGT y sobre los puntos pendientes relativos a la consulta con las organizaciones interesadas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]