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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Túnez (Ratificación : 1959)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2000
  2. 1998
  3. 1997
  4. 1996
  5. 1992
  6. 1991
Solicitud directa
  1. 1998
  2. 1997
  3. 1996
  4. 1992
  5. 1991

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de la información comunicada sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, a), del Convenio. 1. En su comentario anterior, la Comisión pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las personas protegidas por el Convenio, en especial a lo que se refiere a la libre expresión de opiniones por vía de prensa, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de una sanción que conlleve la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno declara que la Constitución garantiza en su artículo 8 las libertades de opinión, de expresión, de prensa, de publicación, de reunión y de asociación, así como el derecho sindical, y que estas libertades y derechos se ejercen en las condiciones que la ley prescribe. El Gobierno indica que la pena de trabajos forzosos se ha suprimido en Túnez en virtud de la ley núm. 89-23 de 17 de febrero de 1989.

La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda, no obstante, que varias disposiciones de la legislación nacional (artículos 7, 8, 12, 24, 25 y 26 de la ley núm. 69-4 de 24 de enero de 1969) limitan la protección que el Convenio ofrece a las personas que manifiestan una oposición contra el orden político establecido. La Comisión recuerda, entre otras cosas, que penas de cárcel que conlleven la obligación de trabajar no deben aplicarse como sanción a personas que han expresado ciertas opiniones políticas y ruega al Gobierno que indique si la ley núm. 69-4 se ha modificado, así como, de ser así, que adjunte una copia de los textos pertinentes.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión pedía al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 44, 45, 48, 61 y 62 del Código de la Prensa de 1975, y de los artículos 21, 24 y 30 de la ley núm. 59-154 de 7 de noviembre de 1959 (modificada por la ley orgánica núm. 88-90 de 2 de agosto de 1988). La Comisión confía en que el Gobierno hará lo posible para facilitar en su próxima memoria las informaciones que se piden.

3. La Comisión recuerda que la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 dispone que el recurso al arbitraje obligatorio y la requisición sólo es posible cuando se trata de servicios esenciales. Renueva su solicitud al Gobierno para que facilite copia de la lista de servicios que se consideran como esenciales en virtud de esta ley en el momento en que se adopte.

4. En comentarios anteriores la Comisión indicaba que el artículo 13 del Código Penal establece penas de cárcel que conllevan la obligación de trabajar contra aquellos que participan en una huelga ilícita, cuya legitimidad se condiciona a su aprobación por la central sindical (artículo 376 bis, párrafo 2, del Código de Trabajo). La Comisión pedía al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que penas que conlleven trabajo obligatorio no puedan dictarse por motivo de participación en una huelga o del sólo hecho que no haya sido aprobada por la central sindical obrera. En su última memoria, el Gobierno reitera que la participación en una huelga ilícita puede implicar para el trabajador una pena de cárcel que puede conllevar trabajo penitenciario. La Comisión indica al Gobierno que, con arreglo a los párrafos 120 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, sanciones que conlleven un trabajo penitenciario normal por motivo de participación en huelgas ilícitas sólo pueden aplicarse cuando se trata de huelgas ilícitas por haberse declarado dentro del marco de servicios esenciales. A ese respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que penas que conlleven trabajo obligatorio no puedan dictarse en caso de participación en una huelga por el solo hecho de que esta huelga no ha sido aprobada por la central sindical obrera.

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