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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - España (Ratificación : 1971)

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Observación
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Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2000
  3. 1995

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su solicitud directa anterior. Además, ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de la CC.OO., según las cuales, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores infringe las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. A juicio de la Comisión, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal, acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 7. La Comisión ha tomado conocimiento del Real Decreto núm. 1561/1995, adoptado en aplicación del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud de ese decreto el comercio forma parte de los sectores en los que el Gobierno puede aumentar o reducir el número de días de trabajo debido a sus características específicas. Al señalar a la atención del Gobierno los establecimientos a los cuales se aplica necesariamente el Convenio en virtud de su artículo 2, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información disponible sobre los establecimientos comerciales que han sido objeto de una decisión en aplicación del decreto antes mencionado.

Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores, que establecen de manera general, que si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, deberá acordarse a todo trabajador al que se aplique un régimen especial de descanso semanal, un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días, de conformidad con el párrafo 1.

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