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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Etiopía (Ratificación : 1966)

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1. La Comisión recuerda que, en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe de la comisión tripartita establecida para examinar la reclamación que alegaba la inobservancia, por parte de Etiopía, de los Convenios núms. 111 y 158, presentada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (GB.282/14/5). El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que se producían deportaciones a gran escala de personas, incluidos trabajadores de Etiopía a Eritrea y viceversa, después de que hubiese estallado el conflicto fronterizo en mayo de 1998 y decidió que, siempre que las expulsiones que se realizasen estuviesen basadas en la procedencia nacional o en la opinión política, constituían violaciones de estos Convenios. El Consejo de Administración pidió a la Comisión de Expertos que continuase examinando esa cuestión.

2. En este contexto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores y empleadores eritreos disfrutan de los mismos derechos y beneficios que todos los demás trabajadores y empleadores de Etiopía, sin discriminación de ningún tipo. El Gobierno se refiere de nuevo a la proclamación del trabajo núm. 42/1993 que prohíbe que se dé por finalizado un contrato de empleo basándose en: la nacionalidad, la opinión política, la raza, el color, y la ascendencia (artículo 26, 2)). La Comisión toma asimismo nota de que la proclamación sobre los funcionarios públicos núm. 262/2002 dispone que no debe discriminarse debido a su origen étnico o ideas políticas o cualquier otra causa entre los que buscan trabajo o que deban cubrir vacantes (artículo 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las reclamaciones que se hayan presentado, u otros casos de los que haya tomado nota, de discriminación ya sea contra eritreos, o contra etíopes de origen eritreo, basándose en la proveniencia nacional o en la opinión política, tanto en el sector privado (en virtud de la proclamación del trabajo) como en el sector público (en virtud de la proclamación sobre los funcionarios públicos).

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Comisión de Reclamación, establecida en virtud del Acuerdo de Algiers entre Etiopía y Eritrea de 12 de diciembre de 2000, ha empezado a trabajar y que las cuestiones relacionadas con la deportación y los perjuicios por pérdida del empleo y de las prestaciones relacionadas con éste serán considerados por la Comisión de acuerdo con su programa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las decisiones tomadas por la Comisión de Reclamación a este respecto y sobre las medidas tomadas, de acuerdo con dichas decisiones, para solucionar lo antes posible la situación de los trabajadores desplazados de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 111 y 158, y que proporcione las ayudas apropiadas.

4. Con respecto a sus anteriores comentarios sobre el derecho de apelación de las personas que puedan ser acusadas de llevar a cabo actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al derecho de apelación en virtud de la legislación penal etíope. Recordando que las conclusiones alcanzadas por el comité tripartito tratan más específicamente del sistema de apelación en virtud de la proclamación etíope sobre la inmigración que establece los procedimientos administrativos para las deportaciones (GB.282/14/5, párrafo 37), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se proporciona un derecho de apelación eficaz contra las órdenes de deportación a las personas acusadas de realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, de conformidad con los requisitos del artículo 4 del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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