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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2004, así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ), de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), de la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), que transmite. Recuerda su observación anterior en la que tomó nota de que el Gobierno había decidido poner fin al monopolio público de las colocaciones y autorizar la actividad de las agencias de empleo privadas, para lo cual toma nota de los artículos 90 y 106 de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857, de mayo de 2003, de la Ley núm. 4904, de junio de 2003, sobre el Instituto del Trabajo de Turquía (IŞKUR) y del reglamento sobre las agencias de empleo privadas, de febrero de 2004. La Comisión se remite a los comentarios de la TÜRK-IŞ, en los que señala que no es clara la manera en que se aplica a la nueva legislación y teme que favorezca la explotación de los trabajadores, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

2. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de que, según las disposiciones de la ley núm. 4904, el IŞKUR determina el número de agencias de colocación privadas, en función de las necesidades del mercado laboral; les otorga, en determinadas condiciones, una autorización para ejercer y dar su acuerdo a los contratos concluidos para colocar ciudadanos en el extranjero. Al respecto, el Gobierno precisa que, en julio de 2004, de nueve solicitudes presentadas, el IŞKUR sólo había otorgado cuatro autorizaciones para ejercer a agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que los inspectores del ISKUR tienen la competencia de vigilar las actividades de tales agencias, que no pueden, en ningún caso, encaminarse a la obtención de lucro, ni, en principio, cobrar un dinero a los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual dichas agencias pueden percibir honorarios de empleadores o de candidatos a determinados puestos, cuando son colocados en el mercado laboral, cuya cuantía debe fijarse en un contrato por escrito entre las partes, pudiendo transmitirse al IŞKUR. Toma nota asimismo de los comentarios de la TÜRK-IŞ y de la DISK, en los que se indica que eran ya muchos los trabajadores engañados por falsas promesas de empleo y que temían que, en este período de elevada tasa de desempleo y ante la falta de control público en el país, las actividades de tales agencias, a menudo dirigidas con fines de lucro, favorecieran la explotación de los trabajadores. Por su parte, la DISK expresa al respecto la esperanza de que, en las actuales circunstancias del país en las que están muy extendidos los empleos no registrados, la inspección pública actúe de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio núm. 96, con su objetivo de protección de los trabajadores, enmarca las actividades de las agencias retribuidas de colocación, sometiéndolas, sobre todo, a una vigilancia eficaz de la autoridad competente y sólo permitiendo percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida y aprobada por la autoridad competente o que haya sido fijada por dicha autoridad. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar una aplicación efectiva de los artículos 10 y 11 del Convenio, en el marco de las actividades de las agencias de empleo privadas. La Comisión agradecerá al Gobierno asimismo que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, datos estadísticos actualizados sobre las actividades de las agencias de colocación privadas (parte V del formulario de memoria).

3. Revisión del Convenio núm. 96. El Gobierno declara que las agencias de empleo privadas son necesarias para aumentar y mejorar la eficacia de los servicios de empleo y que se había revisado la legislación nacional para autorizar las actividades de tales agencias, ya muy implantadas en algunos países, y recurrir, como señala igualmente la TISK, a la posibilidad prevista en el Convenio núm. 181. En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). Al respecto, se remite a su observación de 1999 sobre la aplicación del Convenio núm. 96 e invita al Gobierno a tenerla informada de la evolución que, en consulta con los interlocutores sociales, pueda producirse en relación con la ratificación del Convenio núm. 181. Al seguir en vigor las disposiciones del Convenio núm. 96, mientras no sea efectiva la ratificación del Convenio núm. 181, la Comisión continuaría examinando la aplicación, en la legislación y en la práctica, del Convenio núm. 96.

[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2006.]

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