ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Suiza (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

Observación
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2009
  5. 2007
Solicitud directa
  1. 2011
  2. 2009
  3. 2007
  4. 2005
  5. 2003

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización y reclutamiento de niños con fines de prostitución. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 187 del Código Penal castiga a aquél que hubiese cometido un acto sexual con un niño menor de 16 años. Al respecto había tomado nota de que, en su memoria y en su mensaje de 20 de septiembre de 1999, el Consejo Federal indica que el artículo 187 fija en 16 años la mayoría sexual y que un niño de 16 a 18 años puede dedicarse a la prostitución, siempre que sea por propia voluntad. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 195 del Código Penal castiga a aquél que impulse a una persona menor (es decir, a las personas que no tengan aún 18 años cumplidos) a dedicarse a la prostitución. La Comisión consideró que el artículo 195 del Código Penal comprende la prohibición de reclutamiento de niños menores de 18 años con fines de prostitución, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, había comprobado que la legislación penal suiza no está del todo de conformidad con el Convenio en lo que atañe a la utilización de un niños menor de 18 años con fines de prostitución, en la medida en que el artículo 187 del Código Penal castiga únicamente a aquél que hubiese cometido un acto de orden sexual en un niño menor de 16 años. La Comisión insistió en señalar que había que distinguir entre la edad de consentimiento sexual y la libertad de ejercer la prostitución. En efecto, la libertad de actuar sexualmente que la ley acuerda a un niño no habría de comprender la libertad de ejercer la prostitución sin atentar contra uno de los objetivos del Convenio, a saber, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.

En lo que respecta al consentimiento de un niño de edad comprendida entre los 16 y los 18 años, la Comisión se había remitido a los trabajos preparatorios sobre la adopción del Convenio (CIT, 86.ª reunión, 1998, informe VI (2), párrafo 57), en los que la Oficina había indicado que «esta disposición (artículo 3, b), del Convenio) no prohibiría menos la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años de edad con fines de prostitución. El acto sexual con un niño sigue estando prohibido incluso si éste lo hubiese consentido». Por lo demás, la Comisión se había referido al mensaje del Consejo Federal, de 11 de marzo de 2005, en el que se indica que «cabe señalar que, en opinión del grupo de trabajo, el acuerdo del niño no basta para exceptuarlo de toda pena de prostitución» (véase la página 2.656 del mensaje). En consecuencia, la Comisión había considerado que, al adoptar el Convenio, la intención de la OIT había sido asimismo que el consentimiento de un niño no tuviese una incidencia en la prohibición prevista en el artículo 3, b).

Por otra parte, en cuanto a la definición de la expresión «utilización de niños para la prostitución», la Comisión se había referido al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 2000. En virtud del artículo 2, b), del Protocolo, se entiende por prostitución infantil la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución. Así, la Comisión consideró que, en el marco del Convenio, la utilización de niños con fines de prostitución se aplica a la persona, en este caso un cliente, que utilice a un niño menor de 18 años para la realización de una actividad sexual, a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución.

Por consiguiente, la Comisión estimó que, si la legislación nacional (artículo 187 del Código Penal) reconoce que un niño mayor de 16 años puede dar su consentimiento para realizar un acto sexual, la edad de consentimiento no tiene incidencia alguna en la obligación de prohibir esta peor forma de trabajo infantil. La Comisión consideró, además, que el hecho de realizar un acto sexual con un niño menor de 18 años a cambio de una remuneración, con o sin consentimiento, constituye una utilización de un niño con fines de prostitución. Así, el artículo 195 del Código Penal no da pleno efecto a la prohibición prevista en el artículo 3, b), del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales se discute en la actualidad la cuestión de extender la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de niños menores de 16 años, a las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Esta cuestión será examinada en el marco de una eventual adhesión de Suiza al Convenio 201 del Consejo de Europa relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, como consecuencia de la cual, y a la luz de las respuestas de los cantones, el Consejo Federal decidirá el procedimiento a seguir. El Gobierno también indica que se habían presentado propuestas en el ámbito parlamentario, y el Consejo Federal consideró que la prostitución de los jóvenes menores de 18 años puede perjudicar su desarrollo sexual, y tener efectos traumáticos y desestabilizadores tanto para su desarrollo psíquico como para su vida social. Sin embargo, el Consejo Federal señaló que no sería sensato anticipar los resultados obtenidos en los cantones sobre esta cuestión. Empero, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 1, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que las discusiones relativas a la culpabilidad de las personas que recurren a la prostitución de los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años tengan por consecuencia, en breve, la adopción de disposiciones legislativas que prohíban y sancionen la utilización de un niño menor de 18 años de edad con fines de prostitución. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución producida al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer