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Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En relación con una observación relativa a la legislación laboral en el Sindicato de Myanmar, la Comisión de Expertos expresó su preocupación en cuanto a que no se había realizado progreso alguno en lo que respecta a la legislación y a la práctica, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias. El Gobierno de Myanmar está adoptando medidas positivas y concretas, de cara a la creación de instituciones que establezcan, promuevan y nutran los principios y las prácticas democráticas. Con la claridad de estos objetivos, se está celebrando una importante Convención Nacional, en la que intervienen aproximadamente 700 delegados que representan a todos los estratos de la sociedad de Myanmar. Esta Convención ha adoptado por consenso 104 principios básicos que servirán de base a la nueva Constitución del Estado. Entre estos principios, la Convención Nacional ha establecido que el Estado promulgará leyes de protección de los derechos de los trabajadores del país. En mayo de 1994, los servicios técnicos pertinentes de la Oficina Internacional del Trabajo brindaron una oportunidad para que tuviera lugar una breve discusión preliminar en torno a algunos aspectos del nuevo proyecto de legislación que autorizará que los trabajadores establezcan los sindicatos, las federaciones, etc., que estimen convenientes. Estas discusiones se desarrollaron entre el consejero técnico de la OIT con base en Nueva Delhi, y las autoridades del Ministerio de Trabajo, del Gobierno y del Sindicato de Myanmar. El Gobierno de Myanmar considera que deberían seguirse estableciendo nuevos contactos entre éste y la Oficina Internacional del Trabajo, con el fin de obtener el asesoramiento técnico que contribuiría de modo considerable a sus esfuerzos para la aplicación de este Convenio y los principios de libertad sindical, etc. El Gobierno de Myanmar tiene gran interés en el establecimiento de estos contactos con la Oficina Internacional del Trabajo y, dependiendo del acuerdo mutuo sobre las fechas adecuadas, se están llevando a cabo los preparativos para recibir una misión de asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en Myanmar, un tiempo antes de la celebración de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. El Gobierno de Myanmar no escatima esfuerzos en la adopción de nuevas medidas, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Además, un representante gubernamental recordó que las medidas para transformar el sistema político y económico de su país incluían la elaboración de una nueva Constitución del Estado. El orador citó como uno de los principios constitucionales fundamentales asumidos por la Convención Nacional el de que "el Estado promulgará las leyes necesarias para proteger el derecho de los trabajadores". Mientras tanto, se estaban construyendo las instituciones democráticas, entre ellas el derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes. Consideraba que el mecanismo actual de protección de los derechos de los trabajadores es más fuerte y efectivo que nunca, así por ejemplo, las asociaciones para el bienestar de los trabajadores y otras organizaciones profesionales y de oficios eran las precursoras de los sindicatos que se formarían más tarde en el país. Señaló que en 1990 se había formado una comisión legislativa llamada Organo Central para la Vigilancia de las Leyes con objeto de revisar la legislación nacional existente, incluyendo las leyes laborales, y se había creado también un comité de revisión de la ley dirigido por el Ministro de Trabajo. Desde la asunción al poder del Consejo de Estado para la Restauración del Orden y de la Ley (SLORC) están siendo revisadas y redactadas en la lengua nacional las leyes laborales más sobresalientes, como la ley de sindicatos de 1926. Añadió que varios proyectos de ley, entre ellos el relativo a los sindicatos, habían sido enviados a la Oficina del Procurador General para su examen preliminar y serían posteriormente sometidos al Organo Central para la Vigilancia de las Leyes. El representante del Gobierno recordó también la visita que en mayo de 1994 les hiciera el Consejero técnico para las Normas de la OIT, para efectuar discusiones preliminares sobre ciertos aspectos del proyecto de ley; recalcó que deberían proseguirse tales contactos para ayudar al Gobierno en sus esfuerzos por asegurar la aplicación del Convenio. Concluyó reafirmando que los derechos fundamentales de los trabajadores continuaban siendo la principal preocupación de su Gobierno, que no ahorraría esfuerzos para proseguir en este trabajo con la ayuda de la Oficina.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso era uno de los más desesperantes ya que el Convenio había sido ratificado hacía 40 años. Desde entonces la Comisión de Expertos ha formulado diez observaciones constatando la falta total de progresos satisfactorios en relación con las obligaciones establecidas en el Convenio; seis largas discusiones en la Comisión de la Conferencia sobre este caso, constatando la total falta de progreso; el último informe de la Comisión de Expertos no señala ningún progreso; y en 1992 y 1993 este caso fue mencionado en un párrafo especial en los informes de la presente Comisión. Aunque se han dado promesas de que se elaboraría una nueva Constitución que respetaría los derechos fundamentales, incluida la libertad sindical, y una nueva legislación laboral que reemplazaría la legislación actual, no ha habido acciones concretas ni progresos reales. El Convenio es una de las piedras angulares de los derechos humanos, pero si el Gobierno desea realmente cumplir sus obligaciones, no es complejo ni difícil de aplicar. En lo que se refiere a la situación actual en Myanmar, se ha informado de fuente segura que se reprime a los sindicatos y que reina un clima de terror en el que se siguen produciendo graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, sigue siendo ilegal la existencia de sindicatos independientes y los que los promueven son objeto de sanciones. Para demostrar progresos reales, el Gobierno debería dar datos específicos como, por ejemplo, nuevos textos legales y fechas en que se prevería su entrada en vigor. Reconocieron que la asistencia técnica de la Oficina en 1994 habría sido una gran oportunidad para mejoras y que las futuras discusiones entre funcionarios de la OIT y el Gobierno podrían hacer avanzar las cosas. Se deben adoptar leyes que permitan el establecimiento de sindicatos de base, federaciones y confederaciones que los trabajadores estimen convenientes y sin autorización previa del Gobierno. Tratándose de un caso tan deplorable, que revela una total falta de progreso, es necesario que la Comisión exprese la necesidad de actuar de manera urgente y de alcanzar progresos tangibles.

Los miembros empleadores se asociaron a la mayor parte de las declaraciones de los miembros trabajadores. Señalaron que este caso había sido discutido en siete ocasiones desde 1987 y cada año desde 1991, así como que en 1992 y 1993 había sido objeto de párrafos especiales. Este caso viene siendo tratado desde hace mucho tiempo y muy pocas cosas han cambiado. Expresaron su preocupación al observar que la ley instituye un monopolio sindical y que no se garantiza la libertad sindical. En cuanto al proyecto de ley en preparación cuya promulgación constituiría un cambio sustancial y a la información facilitada por el Gobierno en lo relativo a la asistencia de la Oficina en mayo de 1994, declararon que habitualmente cabe felicitarse cuando los países solicitan asistencia técnica ya que a menudo tales demandas muestran la determinación de poner la legislación en conformidad con un Convenio. Sin embargo, estimaron que, en este caso, se trataba únicamente de una táctica dilatoria y que aunque el Gobierno se haya referido a 104 principios fundamentales adoptados por consenso, la reforma constitucional se encuentra, de hecho, en una fase muy inicial. Los miembros empleadores señalaron que no estaban interesados por cuestiones de detalle, sino por el establecimiento de los auténticos fundamentos de la libertad sindical. Mientras que el Gobierno se refiere solamente a sus proyectos para conceder a los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, los miembros empleadores le urgieron a que todos, incluidos los empleadores, pudieran constituir organizaciones de su elección, tal como preveía el Convenio. Estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores en que la Comisión había esperado progresos durante demasiado tiempo y urgieron al Gobierno a que actuara con rapidez dada la urgencia de los cambios que debían realizarse.

El miembro gubernamental de Estados Unidos de América declaró que, examinando la historia de este caso, podía verse que desde 1989 el Gobierno venía repitiendo que se producían cambios políticos en el país, que se trataba de un período de transición y que habría una nueva Constitución y una nueva legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Sin embargo, estas repetidas promesas suenan a falso. Aunque el problema de base de este caso era un problema de monopolio sindical, a su modo de ver el problema era actualmente la falta total de libertad sindical. Si bien la legislación no está en conformidad con el Convenio, la situación en la práctica es todavía peor ya que los trabajadores no pueden afiliarse a las organizaciones de su elección y se reciben informaciones de violaciones de las libertades públicas. En los años recientes, no sólo la OIT sino la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Asamblea General expresaron su preocupación de manera urgente en relación con la ausencia de libertad sindical en el país. Señaló que era alentador que el Gobierno hubiera emprendido discusiones con la Oficina sobre este tema y solicitado nuevamente asistencia técnica. Indicó que apoyaba cualquier medida que la Oficina y esta Comisión consideraran adecuada para asegurar que el Gobierno pudiera cumplir en breve las promesas que había hecho.

El miembro trabajador del Pakistán subrayó la gran preocupación expresada en párrafos especiales previos sobre la situación, donde se urgía al Gobierno a que se pusiera la legislación en conformidad con el Convenio. El reglamento número 5 de 1976 no permite la existencia de sindicatos independientes libremente elegidos por los trabajadores. El Gobierno ha venido haciendo promesas similares durante años, pero no ha habido progresos reales ni en la legislación ni en la práctica. Esperó que el Gobierno no se limitaría simplemente a recibir el asesoramiento de la Oficina, sino que tendría la voluntad política de proteger la libertad sindical, ya que sin ella no puede haber justicia social.

El miembro gubernamental de los Países Bajos se asoció a la declaración del miembro gubernamental de Estados Unidos. Señaló que desde hacía mucho tiempo el Gobierno había venido prometiendo la adopción de una nueva legislación laboral para reemplazar la antigua pero que ningún progreso concreto se había realizado todavía. Aunque uno de los objetivos del Convenio es crear una base común para todos los países, esta base está lejos de conseguirse en Myanmar. Urgió al Gobierno a que se pusiera la legislación en conformidad con el Convenio, de manera que pudiera haber un verdadero tripartismo en el que los trabajadores y los empleadores pudieran desempeñar sus papeles respectivos.

El miembro trabajador de los Países Bajos pidió al representante gubernamental que facilitara informaciones sobre la práctica existente en Myanmar en lo relativo al ejercicio de los derechos sindicales, toda vez que la legislación no estaba en conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Japón señaló que año tras año el Gobierno venía haciendo promesas sobre su intención de adoptar una legislación en conformidad con el Convenio. Sin embargo, subrayó que estas promesas vacías no reemplazaban la necesidad de obtener progresos reales. A su juicio, el caso que se examina revela una falta total de libertad sindical. Aunque la declaración del Gobierno indica que hay organizaciones que funcionan en el país, señaló a la Conferencia que el delegado trabajador de Myanmar, de hecho, no representaba a ninguna organización sindical.

El miembro gubernamental de Noruega, en nombre de los gobiernos de los países nórdicos, tomó nota con interés de los proyectos de ley previstos para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Sin embargo, señaló que no se había realizado ningún progreso al respecto ni en la legislación ni en la práctica. Esperó que pronto entraría en vigor una legislación que permitiera la constitución de sindicatos independientes y que se introducirían derechos democráticos en Myanmar.

El representante gubernamental indicó que había escuchado con mucha atención los comentarios hechos por los miembros de la Comisión sobre la falta de progresos y la represión de trabajadores en su país. No obstante, insistió en que se habían tomado medidas concretas positivas y que había habido una mejora clara en la situación. A su juicio, los miembros trabajadores no han tenido suficientemente en cuenta la segunda parte de la carta del 9 de junio enviada a la Oficina por el Director General del Departamento de Trabajo de Myanmar, en la que su Gobierno indicó que debían proseguirse los contactos entre el Gobierno de Myanmar y la OIT a fin de obtener los consejos técnicos que contribuyan sensiblemente a los esfuerzos del Gobierno con miras a la aplicación del Convenio núm. 87 y los principios de la libertad sindical. Subrayó que era más provechoso hablar del futuro que del pasado y señaló que esta carta y su contenido evidenciaban la actitud del Gobierno en adelante y que había habido consultas activas con la Oficina sobre algunos aspectos de la legislación sindical. Las ideas según las cuales el monopolio sindical existe en Myanmar son equivocadas, ya que el sistema de partido único fue abolido en 1988 y como resultado de ello también el monopolio sindical. Asimismo, en el país existe y funciona la Cámara de Comercio e Industria, cuyo presidente es el delegado empleador en la presente Conferencia. El Gobierno realiza todos los esfuerzos para establecer instituciones democráticas, incluidos los sindicatos, y se halla procediendo a la revisión de la ley sobre los sindicatos a fin de ponerla en conformidad con la nueva situación política y el sistema económico. Ello prueba que el Gobierno hace esfuerzos de buena fe y sinceramente para tomar otras medidas necesarias con la asistencia de la OIT.

El miembro trabajador de los Países Bajos reiteró su solicitud de información sobre la situación actual en Myanmar y en particular precisiones sobre el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores, su posibilidad de constituir organizaciones libremente y de elegir sus representantes, así como negociar colectivamente.

Los miembros empleadores señalaron que no habían observado ningún progreso en el pasado reciente. Si bien es cierto que hay que mirar al futuro, las esperanzas relativas al futuro se basan en la experiencia del pasado, que en este caso es bastante negativo. Reiteraron que había sido positivo que hubiera una misión preliminar y que se haya solicitado nuevamente asistencia técnica. Parecería que el Gobierno ha recurrido a prácticas dilatorias para retrasar la adopción de medidas. Dado que han pasado 40 años desde la ratificación del Convenio, pidieron que se tomaran medidas rápidamente y urgieron a que se realizaran cambios sustanciales.

Los miembros trabajadores estimaron que no había nada que permitiera modificar lo dicho en su declaración anterior y reiteraron con énfasis lo que habían señalado sobre la situación de Myanmar en la práctica, que contrastaba netamente con las promesas de reforma. Se declararon totalmente de acuerdo con las peticiones de los miembros empleadores sobre el derecho de asociación.

La Comisión tomó nota de las declaraciones por escrito facilitadas por el Gobierno, de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar en su seno. La Comisión lamentó que a pesar de las seguridades reiteradas en varias ocasiones por el Gobierno en el sentido de que se había comprometido en un proceso para la modificación de la legislación a fin de garantizar los derechos sindicales, la Comisión de Expertos no hubiera podido observar ningún signo tangible de mejora. La Comisión puso de relieve sin embargo que desde la reunión de la Comisión de Expertos había habido una discusión previa con la OIT en el país sobre ciertos aspectos de un proyecto de legislación. Asimismo, la Comisión observó que el Gobierno había pedido que una misión de asistencia técnica visitara el país antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Al tiempo que reiteró su profunda preocupación ante la situación, la Comisión urgió al Gobierno a que adoptara en breve plazo todas la medidas necesarias con carácter urgente para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de los empleadores y de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a asociarse, el derecho de los trabajadores a asociarse en sindicatos de su elección al margen de la estructura sindical existente, y el derecho de los sindicatos de crear federaciones y confederaciones sin obstáculos. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo estaría en condiciones de constatar progresos reales y sustanciales de la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, y pidió al Gobierno que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria detallada con objeto de que pueda evaluar los progresos que se hayan efectivamente realizado desde ahora hasta el año próximo.

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