National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:
En relación con el artículo 2 del Convenio, el Estatuto del personal penitenciario es comparable al de la Policía Real de Swazilandia y al de la Fuerza de Defensa de Swazilandia: estos tres sectores son considerados como parte integrante de las fuerzas armadas.
La obligación de los trabajadores de organizarse a nivel sectorial no presenta, conforme al conocimiento del Gobierno, ningún problema de funcionamiento, y hasta la fecha, ninguna queja ha sido presentada por las organizaciones. Existe en Swazilandia una mano de obra poco abundante y la multiplicidad de sindicatos en una misma rama de industria puede afectar su fuerza. El riesgo del pluralismo sindical en Swazilandia se debe a la existencia, únicamente sobre el papel, de ciertos sindicatos, desprovistos de poder real. Por ello el poder del Comisario de Trabajo de negarse a registrar un sindicato se justifica por lo poco abundante de la mano de obra.
Se han dado cambios a partir de la entrada en vigor de la ley de 1996 relativa a las relaciones profesionales, cuyo artículo 41 (1) prevé únicamente la consulta del Ministro, contrariamente a la legislación de 1980 que preveía su autorización.
En relación con el artículo 3 del Convenio, la limitación de las actividades de las federaciones es necesaria a fin de evitar los conflictos jurisdiccionales entre federaciones y sindicatos. Las limitaciones a las actividades políticas constituyen una cuestión de matices. De conformidad con el artículo 42 (1) de la ley de 1996 sobre las relaciones profesionales, las federaciones tienen el derecho de expresar sus puntos de vista sobre todas las cuestiones de la administración pública y de la vida pública. No obstante, las federaciones corren el riesgo de violar la legislación relativa a la seguridad del Estado.
En cuanto a la prohibición de la huelga en los servicios postales y públicos, tal prohibición es necesaria por la importancia de estos servicios. Sin embargo, el sector de la enseñanza ha sido suprimido de la lista de servicios esenciales (artículo 73 (6) a) de la ley de 1996 sobre las relaciones profesionales).
Como en todos los países, el interés nacional tiene una importancia suprema. No obstante, el Ministro no representa el último recurso como autoridad, ya que su percepción del interés nacional está sometida a la apreciación de los tribunales (artículo 70 de la ley de 1996 sobre las relaciones profesionales).
En relación con el artículo 12 del decreto de 1973 sobre las reuniones y manifestaciones, este decreto no tiende a restringir a las organizaciones profesionales que actúan como tales (ver igualmente el artículo 40 (2) de la ley de 1996 sobre las relaciones profesionales).
El proyecto de ley de 1995 sobre las relaciones de trabajo ya ha sido promulgado. El proyecto de enmiendas sobre el empleo se encuentra todavía ante el Parlamento.
Además, un representante gubernamental de Swazilandia (Ministro del Trabajo y de la Función Pública) reafirmó el compromiso de su Gobierno de observancia de los principios de la OIT, tal y como están consagrados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia. Suscribió los sentimientos expresados por las diversas delegaciones, que habían reiterado la necesidad de fortalecimiento del procedimiento de control en aras de la consecución del objetivo de la justicia social. Existe una necesidad de reforzar el procedimiento de control de la OIT, a efectos de que sus mandantes obtengan un máximo beneficio de su participación en la Organización. La ratificación de las normas no es en sí misma suficiente, dado que, tras la ratificación, los países tienen que aplicarlas. De los 31 convenios ratificados por Swazilandia, su país los había aplicado todos, si bien se habían observado algunas discrepancias. Remitió a la información contenida en el documento D.6. Respecto de la observación de la Comisión de Expertos, según la cual en qué medida la ley de 1996 sobre relaciones de trabajo es defectuosa en relación al Convenio, señaló, con gran interés, que reconoce que su Gobierno había tratado, en cierto grado, de armonizar la legislación y la práctica con los comentarios anteriores de la Comisión acerca de la legislación, suprimiendo los servicios de la enseñanza de la lista de servicios esenciales. Al mismo tiempo, se observaron algunas discrepancias que tienen que ser rectificadas. En un documento preparado para una reunión del Consejo Consultivo del Trabajo, que ha de tener lugar el 27 de junio de 1997, su Gobierno señalaría estos puntos a la atención del Consejo, en un esfuerzo por armonizar las recomendaciones ya propuestas por el Consejo Consultivo del Trabajo con las normas de la OIT, tanto como la práctica lo permitiera. Este plan está en conformidad con las garantías que su Gobierno había dado durante la 268.a reunión del Consejo de Administración (marzo de 1997), durante la cual había declarado que su Gobierno no tenía reparo alguno ante cualquier propuesta de enmienda a la legislación actual. Su Gobierno está comprometido con el diálogo social y considera que deberían abrirse todas las puertas al diálogo social para todos los interesados. El orador indicó que el Primer Ministro había informado que se enmendaría la ley sobre relaciones de trabajo, en caso de que supusiera una amenaza para la paz de la nación. Esta declaración política fue posteriormente redactada en el programa de Reforma Económica y Social del Gobierno, que es un programa de reformas con plazos determinados. Si todo va bien y los representantes, tanto del capital como del trabajo, cooperan con el programa de reforma legislativa, estaría listo para finales de agosto de 1997 un proyecto de ley. El orador exhortó a la Oficina a que considerara la asistencia técnica a su país como cuestión prioritaria. En este sentido, se programó, para el 16 de junio de 1997, una reunión tripartita de la delegación de Swazilandia, a celebrarse en Ginebra el 16 de junio de 1997, que sería presidida por un funcionario superior de la OIT, y que formaría parte de un proceso en curso de consultas y de asistencia que había comenzado a principios de año, cuando se había señalado la atención del Gobierno surgida en torno a la ley sobre relaciones de trabajo. Se espera que esa interacción recorra un largo camino, a la hora de abordar esta situación, a través de un diálogo constructivo.
Los miembros trabajadores recordaron que el año anterior habían tomado nota de que se trataba de uno de los casos más graves que la Comisión tuvo ante sí. Tomaron nota con honda preocupación que la situación se ha deteriorado aún más en vez de mejorar. Persistía el ambiente de temor, intimidación y acoso de los sindicalistas. En su observación, la Comisión de Expertos ha observado que la nueva ley sobre las relaciones profesionales no sólo perpetúa la mayoría de las discrepancias entre la ley y el convenio, sino que contiene nuevas disposiciones que contravienen aún más algunos de los requisitos fundamentales de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio núm. 87. La ley impone sanciones penales al ejercicio de actividades sindicales legítimas. El artículo 30 de la ley confiere al comisario de trabajo la facultad de denegar el registro de un sindicato si ya existe otro sindicato en ese sector. Además, la ley prohíbe que las federaciones convoquen manifestaciones o reuniones masivas, todo lo cual quebranta los principios de la libertad sindical. La Comisión de Expertos menciona explícitamente el párrafo 3 del artículo 40 de la ley que prohíbe a una federación o a cualquiera de sus dirigentes causar la interrupción o disminución del trabajo o de la actividad económica o incitar a ello, bajo pena de prisión. También se aplican sanciones igual de severas a las organizaciones o dirigentes sindicales que convoquen u organicen huelgas en los servicios esenciales o que brinden apoyo financiero. Ahora bien, la ley define los servicios esenciales en sentido amplio y el Ministro de Trabajo tiene facultades unilaterales para modificar esta definición. El Fiscal General puede ordenar el cese de una huelga y el Ministro de Trabajo puede prohibir una huelga invocando la protección de los intereses nacionales, lo que no está definido. La ley viola gravemente el derecho de sindicación y de huelga, lo que es claramente contrario a las decisiones del Comité de Libertad Sindical que estipulan que nadie puede ser privado de su libertad ni ser objeto de sanciones penales por el simple hecho de organizar una huelga pacífica o participar en ella. El Gobierno ha adoptado esta ley sin celebrar consultas directas con los interlocutores sociales. Además, cuando un foro tripartito aprobó por unanimidad un protocolo con 62 modificaciones al proyecto de ley, el Gobierno hizo caso omiso y adoptó su versión original de la ley. Los miembros trabajadores tomaron nota de la opinión de la misión de contactos directos de que el Gobierno no había podido ofrecer una explicación convincente de su negativa a modificar la legislación y tener en cuenta las propuestas ulteriores de la Junta Consultativa del Trabajo presentadas en marzo de 1996. Estas propuestas eran sustancialmente análogas a las recogidas en el protocolo tripartito. Además de esta nueva ley, hay otras disposiciones legislativas que violan los requisitos del Convenio núm. 87. El decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones restringe el derecho de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones. En virtud de la ley de orden público de 1963, se requiere la autorización de la policía para celebrar determinadas reuniones y asambleas públicas. Además, la policía puede asistir a las reuniones sindicales. Los acontecimientos recientes son motivo de gran preocupación. En enero de 1997, la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) convocó una acción de protesta con miras a ejercer presión sobre el Gobierno para negociar 27 reivindicaciones relacionadas, entre otras cosas, con cuestiones económicas, laborales, sociales y de acción positiva, y solicitó el levantamiento del estado de emergencia que seguía en vigor desde que se impuso en 1973. En las discusiones tripartitas se estuvo de acuerdo en que se podrían adoptar medidas inmediatas con respecto a 16 de las 27 reivindicaciones si hubiera voluntad política para ello. El Comité de Libertad Sindical ha decidido que las dos acciones de protesta emprendidas en apoyo de las 27 reivindicaciones - una en enero de 1996 y otra en enero de 1997 - constituyen actividades sindicales legítimas. El Comité ha considerado que la declaración de ilegalidad de estas dos huelgas nacionales, celebradas en protesta contra las consecuencias sociales y laborales de la política del Gobierno, constituye una violación grave de la libertad sindical.
Los miembros trabajadores subrayaron otras violaciones del Convenio en la práctica: en la noche del 31 de enero al 1.o de febrero de 1997, cuatro dirigentes de la SFTU fueron detenidos al amparo del artículo 12 de la ley de orden público de 1963 y acusados de intimidación, sin derecho a fianza. Posteriormente se retiraron las denuncias presentadas contra ellos. Al sobreseer el caso, el juez utilizó, según parece, duras palabras de crítica por considerar que, en primer lugar, la acusación no tenía fundamento. Este caso se hacía eco de una posición parecida adoptada, en enero de 1996, por el juez encargado del caso contra el Sr. Jan Sithole de la SFTU y otros dirigentes sindicales, quien fue posteriormente sancionado. El Gobierno está utilizando abiertamente los medios de comunicación para proferir amenazas contra los sindicalistas y las actividades sindicales. Existen pruebas de intimidación a los medios de comunicación para que no den cobertura informativa a las actividades sindicales de la SFTU. Los miembros trabajadores observaron que, pese a los comentarios formulados el año anterior por el representante gubernamental en la discusión de este caso, la radiodifusión sigue figurando en la lista del artículo 73 de la ley sobre las relaciones profesionales como un servicio esencial, pese a las decisiones correspondientes del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno sigue utilizando las fuerzas de policía y el ejército para disolver las reuniones sindicales y desarticular la organización sindical legítima, como ocurrió el 1.o de febrero de 1997 con el allanamiento sin orden legal de los locales de la SFTU. Efectúa disparos, lanza gases lacrimógenos y profiriere golpes con porras para disolver reuniones, como fue el caso del tiroteo del 11 de febrero de 1997 en Big Bend. También perpetúa e intensifica el ambiente de temor e intimidación en torno a los sindicatos y la actividad sindical, como muestra el incidente del 3 de febrero de 1997, cuando 150 policías armados dispararon a 23 miembros del Consejo General de la SFTU y les ordenaron dirigirse a una comisaría local, donde permanecieron encerrados durante varias horas en un cuarto insuflado con gases lacrimógenos, siendo también golpeados e interrogados por separado. El Gobierno está ampliando la violencia e intimidación a las familias, amigos y parientes de esos sindicalistas, como ocurrió el 1.o de febrero de 1997 con el acoso de que fueron objeto la madre y parientes cercanos del Sr. Sithole mientras éste permanecía en prisión. Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que el Comité de Libertad Sindical ha afirmado claramente que la libertad sindical sólo se puede ejercer desde el pleno respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales y, en particular, de los relacionados con la vida humana y la seguridad personal. La violencia, el temor y la intimidación, así como la falta de libertad de expresión, son incompatibles con el Convenio núm. 87, al igual que la falta de un proceso democrático. Por consiguiente, los miembros trabajadores tomaron nota, con profunda preocupación, de que no se habían realizado progresos en la modificación de la Constitución nacional, ya que Swazilandia es el único país del sur de Africa en que no se ha introducido una democracia multipartidista. Ya se ha levantado la suspensión de que era objeto la SFTU, pero no ha sido así en el caso de los sindicatos, cuyo registro ha sido anulado, en virtud de la ley, y han perdido, por lo tanto, su derecho de actividad, negociación colectiva y representación de sus miembros en el Consejo Consultivo del Trabajo. Esta suspensión en el registro ha sido efectuada por el comisario de trabajo con el falso motivo de que los sindicatos no habían presentado sus resultados financieros anuales, aun cuando la ley no define el período del año fiscal. Tal disolución de un sindicato por vía administrativa constituye una clara violación del artículo 4 del Convenio y es una medida que sólo se puede adoptar mediante decisión judicial, a fin de que se garanticen plenamente los derechos de defensa.
Los miembros trabajadores instaron a la Comisión a que adoptara conclusiones de extrema firmeza en este caso, ya que el Gobierno, en el mejor de los casos, se muestra displicente y, en el peor, desdeñoso con respecto a los procedimientos de control y la autoridad de la OIT. Ha llegado el momento de transmitir un mensaje claro al Gobierno, ya que ha dispuesto de amplias ocasiones para realizar progresos que no se han producido. En la práctica, la situación ha empeorado. En concreto, los miembros trabajadores deseaban observar progresos, en un plazo claramente definido y con arreglo a los comentarios de la Comisión de Expertos y a las decisiones del Comité de Libertad Sindical, sobre las siguientes cuestiones: modificación de la ley de orden público de 1963, a fin de que se deje de invocar sus disposiciones para reprimir huelgas legítimas y pacíficas, en violación de los principios de la libertad sindical; derogación del artículo 12 del decreto de 1973, que impone restricciones importantes al derecho de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones, a fin de que las organizaciones sindicales puedan actuar libremente sin temor a la interferencia de la policía en los asuntos sindicales; modificación de la ley sobre las relaciones profesionales de 1996, para ajustarla a los requisitos del Convenio, prestando la debida consideración a las propuestas del Consejo Consultivo del Trabajo. Solicitaron al Gobierno que garantice la plena participación de los interlocutores sociales en este proceso y que soliciten la asistencia técnica de la OIT para que se pueda informar sobre los progresos realizados a la próxima reunión del Consejo de Administración en noviembre de 1997. Solicitaron, asimismo, que ponga fin al acoso, amenaza, detención abusiva, intimidación y persecución de los trabajadores, de sus dirigentes y de sus familias y que autorice la libertad de prensa y de expresión. También pidieron que se realicen investigaciones independientes sobre los numerosos incidentes que se han producido en los últimos meses, entre ellos el despido del Sr. Jabulani Nxumalo, Secretario General Adjunto de la SFTU, y que entable negociaciones positivas y cabales sobre las 27 reivindicaciones formuladas. Los miembros trabajadores concluyeron que se trataba de uno de los casos de violación más flagrante, amplia y fundamental del Convenio y de los principios de la libertad sindical. El Gobierno debe comprometerse inmediatamente a aplicar plenamente las recomendaciones de la misión de contactos directos en un período de tiempo breve y definido y aceptar el control permanente de la aplicación de estas medidas por parte de la OIT.
Los miembros empleadores recordaron que la aplicación del Convenio por Swazilandia ya había sido examinada por la presente Comisión en 1996. Este caso trata de numerosas restricciones impuestas al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales garantizados por el Convenio, mediante la limitación del derecho a constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, el no reconocimiento del derecho de asociación de cierto grupo de trabajadores, o el poder excesivo conferido al comisario de trabajo para denegar el registro de un sindicato si estima que otra organización ya registrada es suficientemente representativa, o las restricciones al derecho de reunirse y manifestarse pacíficamente. Se trata de violaciones flagrantes que son, en conjunto, las mismas que se evocaron el año anterior. Por lo que se refiere a los límites impuestos al derecho de huelga, la posición de los miembros empleadores es de sobra conocida, a saber, que el punto de partida no es un derecho de huelga ilimitado y, si bien las disposiciones del Convenio núm. 87 no pueden servir de fundamento a un derecho de huelga ilimitado, no por ello es menos cierto que el Convenio sería vulnerado si el derecho de huelga fuera tan restringido que no exista. Recordó que las huelgas tienen siempre un impacto no sólo en las partes en conflicto, sino igualmente en los derechos de personas no involucradas en dichos conflictos. Es razonable poner en equilibrio los intereses de las partes en el conflicto, por un lado, y los de la población en general, por otro. En cuanto a la exigencia de una mayoría calificada para decidir la huelga, no es en sí excesiva. Lo preocupante es que la ley sobre las relaciones profesionales de 1996, lejos de mejorar la situación, la ha agravado. Con respecto a la misión de contactos directos que tuvo lugar el año pasado, la invitación a tal misión es en general muestra de que el Gobierno está dispuesto a modificar la legislación y la práctica para corregir la situación. Ahora bien, la actitud del Gobierno con respecto a los cambios indispensables sigue siendo poco clara. El representante gubernamental se ha referido, por ejemplo, al contenido de las consultas tripartitas, pero sin precisar en qué condiciones y con qué objeto. En cuanto a las conclusiones del Informe de la misión de contactos directos, los miembros empleadores recomendaron incorporar estos puntos en la legislación sobre la cual los copartícipes sociales han obtenido un acuerdo. Es indispensable que el Gobierno indique si está dispuesto a aceptar estas recomendaciones y a incorporarlas en la ley. El Gobierno deberá presentar informaciones detalladas, a fin de que la presente Comisión pueda, si así procede, volver a examinar este caso.
El miembro trabajador de Swazilandia subrayó que su país es signatario de varios instrumentos nacionales, pero que, desde el 12 de abril de 1973, se encuentra en estado de excepción, con los derechos de los ciudadanos secuestrados. Esto dejó a los trabajadores como la única voz de los oprimidos y habían presentado al Gobierno las populares "27 peticiones", que trataban, entre otras cosas, de cuestiones relativas al trabajo y a los derechos económicos, humanos y civiles. El Gobierno había ignorado las peticiones, pero la SFTU solicitó un foro tripartito para centrarse en ellas a través del diálogo. Así, se establecieron algunas estructuras tripartitas, que deliberaron en torno a todas las cuestiones y asesoraron al Gobierno en consecuencia, pero nuevamente ignoraron todas sus recomendaciones. Diversas organizaciones internacionales y regionales de trabajadores visitaron Swazilandia entre 1995 y 1997, con el fin de contribuir a una solución, y su asesoramiento fue también ignorado por el Gobierno, bajo el pretexto de que constituía una injerencia extranjera en la soberanía nacional. La inacción del Gobierno había sido contestada mediante algunas acciones laborales, a las que las autoridades respondieron con detenciones y disparos a los trabajadores. Además, el Gobierno presentó recursos ante el Tribunal Supremo, a efectos de declarar ilegales las huelgas programadas, y publicó en gacetas oficiales extraordinarias la ilegalidad de las huelgas; y la indicación de que los jueces que denegaran los recursos serían objeto de amonestaciones, descensos de categoría y/o despidos. Consideró que el Gobierno había actuado de mala fe, por cuanto había reconocido las violaciones del Convenio en los foros internacionales y, sin embargo, seguía demostrando intransigencia en el país. El Gobierno había engañado a los interlocutores sociales, dado que había prometido abordar las enmiendas a la ley, en marzo de 1996, pero hasta la fecha no se habían presentado al Parlamento tales enmiendas. Además, el Gobierno no es exacto cuando declara que no está en conocimiento de que se acose a los sindicatos. Sus fuerzas de seguridad proceden con regularidad a redadas de las oficinas de los sindicatos, interrumpen las reuniones sindicales, detienen y arrestan a los dirigentes sindicales y a los afiliados (incluidos los 23 miembros del consejo general de la SFTU) agrediéndolos físicamente. Tras describir algunas de las infracciones del Convenio en la práctica, el orador declaró que las disposiciones de la ley de 1996 constituyen una violación legislativa del Convenio flagrante y una grave contravención de los principios de libertad sindical. Expresó su convicción que Swazilandia y otros gobiernos igualmente miembros del Consejo de Administración deberían ser los abogados y ardientes defensores de los principios de la OIT, especialmente de la justicia social, y ser un ejemplo en su comportamiento. Por consiguiente, convino con la Comisión de Expertos y con el Comité de Libertad Sindical en que el Gobierno debería armonizar la legislación con las exigencias del Convenio. Debería además abordar seriamente, de una vez por todas, las 27 peticiones. El Gobierno ha de establecer claramente un plazo, especificando en qué momento ha de abordarse y resolverse estas cuestiones, pudiendo contribuir la asistencia técnica de la OIT en las enmiendas de la ley. Propuso que este caso fuera mencionado en un párrafo especial del informe de la Comisión.
El miembro empleador de Sudáfrica subrayó que, en este caso, hay muchas promesas pero pocos progresos. La observación de la Comisión de Expertos señaló que no sólo la ley sobre relaciones de trabajo de 1996 perpetúa las discrepancias anteriores entre la legislación y el Convenio, sino que contiene nuevas disposiciones que además contravienen los términos del Convenio. La conducta del Gobierno en la redacción de esta ley reveló una serie de incumplimientos de los compromisos contraídos con los interlocutores sociales. En marzo de 1994, el Gobierno estableció una comisión tripartita, a efectos de considerar una serie de demandas formuladas por la SFTU y se realizaron progresos significativos en 21 de los 27 puntos planteados por la Federación. Si bien el Gobierno expresó su apoyo a algunas de las recomendaciones de la comisión tripartita, indicó que formularía sus propias proposiciones, bajo la forma de enmiendas, a la legislación. A principios de 1995, el Gobierno publicó un proyecto de ley para recabar comentarios y posteriormente se presentó al Parlamento, pero los interlocutores sociales no habían sido consultados. Se celebraron nuevas discusiones entre el Gobierno y los agentes sociales, antes de que el proyecto de ley llegara al Senado, dado que existió un desacuerdo general en algunas de sus disposiciones. En julio de 1995, un foro tripartito adoptó una resolución, según la cual identificaría aspectos inaceptables del proyecto de ley y trataría de buscar un acuerdo de todas las partes en relación con las enmiendas. El Gobierno proyectó someter estas enmiendas, al mismo tiempo que el proyecto de ley se presentara al Senado. En septiembre de 1996, el foro tripartito adoptó formalmente un protocolo con el contenido de 65 proposiciones de enmiendas al proyecto de ley. Sin embargo, el Gobierno presentó el proyecto de ley al Senado sin las enmiendas. Las partes del foro tripartito expresaron su consternación ante este giro que habían tomado los hechos y se cuestionó la buena fe del Gobierno. Tras la promulgación de la ley, se realizaron renovados esfuerzos para su revisión y las inquietudes de la SFTU fueron trasladadas al Consejo Consultivo del Trabajo, que, en marzo de 1996, sometió al Ministro las proposiciones de enmiendas. No fueron aún presentadas en el Parlamento. Así, la historia de esta legislación refleja un cierto grado de acuerdo general entre los interlocutores sociales, pero, sobre todo, una historia de promesas incumplidas por el Gobierno. La misión de contactos directos que había visitado Swazilandia en octubre de 1996 señaló que el Gobierno no pudo haber dado explicación convincente alguna de su decisión unilateral de nueva redacción de la ley o de su negativa a la introducción de enmiendas a la ley propuesta por el Consejo Consultivo del Trabajo. Por consiguiente, si bien tomó nota de la expresión de respaldo del representante gubernamental a la Constitución y a los convenios de la OIT, lo que se requiere en la actualidad son algunos progresos en las actuaciones del Gobierno. Debería dirigirse, sin más demora, a aplicar las recomendaciones de la misión de contactos directos, con orientación y asistencia técnica de la OIT.
El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que es el segundo año consecutivo en que este caso relativo a violaciones fundamentales del Convenio se examina en la Comisión. Además de las violaciones de carácter legislativo, reflejadas en la observación de la Comisión de Expertos, esta Comisión ha escuchado, con todo tipo de detalles, las violaciones existentes en la práctica, en particular la intensificación de la campaña de intimidación y acoso contra los dirigentes sindicales y sus familias. Esta pauta del comportamiento del Gobierno pone de manifiesto su desdeño por la OIT y esta Comisión. Ahora bien, es importante señalar al Gobierno que su comportamiento ha llamado la atención de la Comisión de Expertos y de esta Comisión, así como de la comunidad internacional. Por consiguiente, ha quedado atrás la época en que podía actuar relativamente en la sombra. Los miembros trabajadores siguen muy de cerca la evolución del país, pues lo que está en peligro es la seguridad y bienestar de los miembros de la SFTU. Si el Gobierno tiene la intención de asumir seriamente sus obligaciones dimanantes del Convenio, tiene que poner inmediatamente fin a su campaña de intimidación y acoso contra los sindicatos y sus dirigentes. Además, tiene que volver inmediatamente a la mesa de negociación con la SFTU y los empleadores, a fin de negociar de buena fe la revisión de la ley sobre las relaciones profesionales. Este año, la Comisión debe hacer llegar al Gobierno un mensaje aún más firme que el que recogió en sus conclusiones de 1996, con la esperanza de que ello influya para que el Gobierno opte por la senda del estado de derecho y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, en vez de por la represión y el aumento de la condena internacional.
El miembro trabajador de Zambia afirmó que el representante gubernamental había reiterado las garantías que su Gobierno había dado a esta Comisión en años anteriores y había declarado que no se había producido nada nuevo este año. Por consiguiente, apoyó plenamente la opinión de que el Gobierno debe manifestar inmediatamente ante esta Comisión su compromiso de emprender un verdadero diálogo efectivo con los trabajadores y empleadores de Swazilandia, con miras a modificar la ley sobre las relaciones profesionales y otras leyes laborales, en consonancia con las Normas Internacionales del Trabajo. Además, esta acción se debe llevar a cabo en un breve período de tiempo.
El miembro gubernamental del Reino Unido acogió positivamente el hecho de que se hubiera enviado una misión de contactos directos a Swazilandia y observó con satisfacción la buena disposición del Gobierno para proseguir su diálogo con la OIT. Apoyó la petición del Gobierno de que se proporcione mayor asistencia técnica para atacar los problemas que se han señalado. Si bien el arresto de los principales dirigentes de la SFTU de Swazilandia a principios de 1997 había sido un motivo de gran preocupación para su Gobierno, lo que oportuna y claramente se hizo saber a las autoridades, sintió una profunda satisfacción por el hecho de que ya hubieran sido puestos en libertad. La observación de la Comisión de Expertos toma nota de que la ley sobre las relaciones profesionales de 1996 sigue conteniendo varias discrepancias con las disposiciones del Convenio. Acogió favorablemente que el Gobierno de Swazilandia tuviera el propósito de rectificar la situación y esperaba que tradujera este compromiso en acciones lo antes posible.
La miembro trabajadora de Noruega, en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos de esta Comisión, expresó su grave preocupación por las violaciones del Convenio. Pese a los llamamientos de la comunidad internacional, de las misiones de la OIT y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y las intervenciones de los dirigentes sindicales de países vecinos, el Gobierno ha seguido acosando continuamente a los sindicatos de Swazilandia y a sus dirigentes. Respaldó plenamente los comentarios formulados por la Comisión de Expertos acerca de la ley sobre las relaciones profesionales. Es inquietante que un país teóricamente democrático siga considerando que es aceptable que los trabajadores no tengan derecho a la huelga, que se impongan importantes restricciones a los sindicatos con respecto a su derecho a celebrar manifestaciones pacíficas y reuniones o que se suprima, por decisión judicial, una federación que había intervenido activamente en cuestiones que fueron definidas como cuestiones políticas, pero que, de hecho, no son más que cuestiones laborales. Además, se ha encarcelado a dirigentes sindicales, incluidos los cuatro principales dirigentes de la SFTU, por haber amenazado con declarar una huelga en defensa de sus reivindicaciones. Si bien se les puso finalmente en libertad, las reformas democráticas y el inicio de las negociaciones no ha tenido lugar y la situación ha empeorado. Justo antes de que se iniciara la reunión de la Conferencia, tuvo conocimiento de que el Gobierno había suspendido las actividades de la FSTU y de 17 sindicatos afiliados a la misma porque, aparentemente, no habían presentado a tiempo su informe financiero correspondiente a 1996. Es incomprensible que se puedan suspender las actividades sindicales por ese motivo. Aseguró a los trabajadores de Swazilandia de que tenían el apoyo de los sindicatos nórdicos. El derecho a realizar actividades sindicales, incluido el derecho de huelga, es tan fundamental en los países nórdicos que es difícil creer lo que ocurre en Swazilandia. No es aceptable que en 1997 se siga denegando a los trabajadores sus derechos más fundamentales.
El miembro gubernamental de los Estados Unidos respaldó la declaración del miembro gubernamental del Reino Unido y expresó su esperanza de que las recomendaciones de la misión de contactos directos enviada a Swazilandia se apliquen con prontitud.
El miembro trabajador de Tanzanía suscribió la preocupación manifestada por sus colegas en relación con la gravedad de la situación de Swazilandia. El Gobierno no debería, en modo alguno, estar orgulloso del hecho de que hubiera ratificado 31 convenios de la OIT, dado que en la práctica los viola a diario. Por consiguiente, insistió en que el Gobierno adopte un calendario de actuaciones, dirigidas a la aplicación del Convenio, claramente definidas, incluida la derogación de la ley sobre relaciones de trabajo. Además, tiene que comprometerse en un diálogo imprescindible con la SFTU.
El miembro trabajador de Zimbabwe indicó que la situación existente en Swazilandia, contrariamente a las promesas realizadas ante esta Comisión por el Ministro en 1996, se había deteriorado de forma significativa. La Comisión de Expertos ha señalado dos aspectos del problema, a saber, la legislación nacional y la situación en la práctica. La nueva ley sobre las relaciones profesionales de 1996 incluye nuevas disposiciones que contravienen aún más el Convenio, como se destaca en la observación de la Comisión de Expertos. En la práctica, el Gobierno ha sometido a acosos al dirigente de la SFTU y ha utilizado la fuerza para impedir que los trabajadores celebren reuniones y ejerzan sus demás derechos al amparo del Convenio. Si bien apoyó la necesidad de diálogo, consideró que las autoridades estaban utilizando el diálogo como táctica dilatoria. Esta Comisión debe actuar decididamente incluyendo este caso en un párrafo especial de su informe.
El miembro gubernamental de Zambia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, expresó su preocupación acerca de la evolución de Swazilandia. Es de la opinión de que el Gobierno debería adoptar medidas dirigidas a la democratización y a los derechos laborales, como había ocurrido en otros países del sur de Africa. Sólo esto podría garantizar verdaderamente el respeto de los derechos sindicales.
El representante gubernamental indicó que tomaba muy en serio lo que se había declarado en la Comisión. De la observación de la Comisión de Expertos y de las recomendaciones de la Comisión de contactos directos, así como del debate que acaba de tener lugar, se desprende que los problemas fundamentales con respecto al Convenio se derivan de la adopción de la ley sobre las relaciones profesionales de 1996. Aseguró a la Comisión que no había hecho meras promesas vanas. Su país está verdaderamente dispuesto a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Aseguró a la Comisión que el documento preparado por el Consejo Consultivo del Trabajo con la asistencia técnica de la OIT se discutiría el 27 de junio de 1997 y que se contaría con la plena participación de los interlocutores sociales. La modificación definitiva del proyecto de ley se presentará al Parlamento en agosto de 1997. Concluyó diciendo que su Gobierno, al igual que esta Comisión, quiere que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio y adoptará las medidas correspondientes con ese fin.
Los miembros trabajadores observaron que el representante gubernamental ha centrado su respuesta en las deliberaciones que han tenido lugar acerca de la ley sobre las relaciones profesionales. Ahora bien, las conclusiones de la misión de contactos directos trascienden del ámbito de la ley, ya que también se refieren a las violaciones del Convenio en la práctica. Todo lo que se exige es que el Gobierno acepte comprometerse de inmediato a aplicar todas las recomendaciones de la Comisión de contactos directos, incluidas las que se refieren a cuestiones que trascienden del ámbito de la ley. Los miembros trabajadores también deseaban que hubiera un control permanente de los esfuerzos realizados para aplicar estas recomendaciones.
Los miembros empleadores, en relación con las recomendaciones del informe de la misión de contactos directos, insistieron en que se pongan inmediatamente en aplicación, en particular por lo que se refiere a las cuestiones sobre las que los interlocutores sociales ya han llegado a un acuerdo. Es necesario efectuar cambios rápidos para mejorar la situación y, habida cuenta de la mala experiencia que ha supuesto la misión de contactos directos al producirse posteriormente un nuevo deterioro de la situación, será necesario volver a examinar próximamente este caso. El Gobierno debe presentar una memoria completa sobre las modificaciones realmente introducidas en la situación. Apoyaron la petición de que se mencione este caso en un párrafo especial del informe general.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos, como por el Comité de Libertad Sindical, de que, a pesar de la misión de contactos directos de octubre de 1996 y de un progreso puntual relativo al sector de la enseñanza, la ley de relaciones de trabajo de 1996 contiene disposiciones que violan aún más los principios fundamentales de la libertad sindical. La Comisión manifestó su profunda preocupación por las numerosas y serias divergencias entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, con las disposiciones del Convenio, por otra parte. La Comisión instó al Gobierno para que asegure el pleno respeto de las libertades civiles esenciales para la implementación del Convenio y ponga en práctica muy rápidamente las recomendaciones de la misión de contactos directos, y en particular aquellas sobre las cuales los interlocutores sociales ya se han puesto de acuerdo. La Comisión instó también al Gobierno para que adopte todas las medidas necesarias para eliminar las restricciones de los trabajadores de constituir las organizaciones de su elección y a los derechos de los sindicatos y de las confederaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, o formular sus programas de acción y de negociar colectivamente. La Comisión confió en que la próxima memoria indicará con detalle las medidas que el Gobierno adopta efectivamente, con la asistencia de la Oficina, para asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.