National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones.
El Gobierno desea informar a la Comisión que un proyecto de ley que modifica la ley núm. 1657 sobre los empleados públicos fue aprobado por el Parlamento el 12 de junio de 1997 (ley núm. 4275), y entró en vigor el 17 de junio de 1997. Esta ley introduce un nuevo artículo 22 en la ley núm. 657 que establece: "los empleados públicos pueden constituir y afiliarse a los sindicatos y a las organizaciones de un nivel más elevado, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de sus leyes específicas".
La adopción de la ley núm. 4275 debe ser interpretada como un factor decisivo tendiente a poner la legislación nacional en armonía con la Constitución turca, que fue modificada por la ley núm. 4121 del 23 de julio de 1995. La legislación específica relativa a los empleados públicos a los que hace referencia el nuevo artículo 22 de la ley núm. 657 se incluye después de algún tiempo en los proyectos en curso. Por exigencias del procedimiento, después de la formación de un nuevo gobierno a principios del mes de julio de 1997, un proyecto de ley relativo a los sindicatos de empleados públicos fue elaborado por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y comunicado tanto a otros ministerios como a los copartícipes sociales y otras partes involucradas para comentarios y opiniones, antes de ser sometido de nuevo al Parlamento.
El proyecto de ley podrá ser objeto de discusiones complementarias, en caso de ser necesario en el seno del Gobierno, y entre el Gobierno y los copartícipes sociales y las otras partes interesadas, antes de la sumisión del proyecto de ley al Parlamento.
Otra medida tomada en la materia se refiere a la publicación por parte de la Oficina del Primer Ministro de una circular, con fecha 20 de noviembre de 1997, dirigida a todas las organizaciones y oficinas gubernamentales relativa a las obligaciones contractuales de Turquía en base a los Convenios de la OIT núms. 87, 98 y 151, así como a los proyectos legislativos en curso de elaboración. Esta circular prevé:
-- efectuar las deducciones correspondientes de los salarios por concepto de cotizaciones sindicales;
-- evitar obstaculizar la Constitución de nuevas organizaciones y sus actividades;
-- evitar la prohibición de participar en sus congresos generales, la difusión de documentos de información sobre sus organizaciones y sus actividades, o la organización de actividades sociales, culturales y artísticas de sus miembros;
-- cesar la realización de diligencias disciplinarias contra los dirigentes sindicales fundadas en sus actividades sindicales;
-- cesar toda injerencia de la ley en las actividades sindicales legítimas;
-- establecer el diálogo y la cooperación con los sindicatos, con el fin de obtener sus puntos de vista y opiniones;
-- tomar a todos los niveles las medidas necesarias para facilitar el buen desarrollo de las actividades sindicales de los empleados públicos que trabajan en las oficinas gubernamentales y en otras oficinas públicas.
Como una muestra de su decisión de mejorar la legislación relativa a las relaciones de trabajo, el Gobierno desea informar a la Comisión que la ley núm. 4277 de fecha 26 de junio de 1997 contempla: i) levantar la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos y de sus confederaciones (artículo 37 de la ley núm. 2821); ii) abrogar el primer párrafo del artículo 39 de la ley núm. 2821 que prohibía la designación de candidatos por los sindicatos y las confederaciones a los órganos de las organizaciones públicas profesionales o a sus órganos superiores, así como toda actividad o propaganda en favor o en contra de sus candidatos, y iii) abolir la auditoría a los sindicatos y a las confederaciones por parte del Gobierno (artículo 47), así como abrogar la obligación de depositar los ingresos en un plazo de 30 días a partir de su recepción en un banco donde el Estado detente más de la mitad del capital, de conformidad con el artículo 43.
En relación con la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno informa a la Comisión que las disposiciones de los artículos 29, 30 y 31 de la ley núm. 2821 contemplan sanciones. (Los textos de la ley núm. 4277 de 1997 y de la circular del 20 de noviembre de 1997 fueron enviados a la OIT.)
Además, un representante gubernamental recordó que el informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por su país abordaba cuatro cuestiones, a saber: supuesta insuficiencia de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical; ciertas limitaciones a la negociación colectiva; supuesta negativa del derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva; y los derechos de negociación colectiva de los trabajadores ocupados en las zonas francas de exportación.
Con respecto a la alegación de que la protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y de que la carga de la prueba incumbía al trabajador, el orador especificó que la multa prevista en tales casos ascendía a no menos de la mitad del salario mensual vigente. Aunque, con arreglo a los principios generales del derecho, la carga de la prueba incumbía al demandante, una enmienda a la ley núm. 2822 en 1988 estipulaba que la comunicación al empleador por el sindicato de la afiliación de un trabajador debería aplazarse hasta que no pudiese perjudicar en ningún modo el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En caso de despido de un trabajador por motivos de actividades sindicales, además de los derechos que confiere la legislación del trabajo, tales como la indemnización de despido y la paga de preaviso, se exigía del empleador que abonase una indemnización no inferior a un año de salario del trabajador. Esta indemnización era pagadera no sólo en caso de despido, sino también por otros actos de discriminación antisindical, por ejemplo en la distribución del trabajo o en los ascensos. Añadió que diversas decisiones de los tribunales demostraban que este tipo de indemnización se concedía con mayor frecuencia de lo que se pretendía en el informe de la Comisión de Expertos. Se enviarían a la Oficina copias de estas decisiones judiciales. También explicó que la protección específica dispensada a los dirigentes sindicales supone su reintegración al puesto de trabajo anterior o a otro puesto semejante a más tardar un mes después del pedido de reintegración si éste fue formulado al empleador anterior en un plazo de tres meses desde la pérdida de su puesto en el sindicato. Las disposiciones legales pertinentes y las numerosas sentencias dictadas por los tribunales laborales atestiguaban la protección dispensada según la ley de Turquía. Sin embargo, hasta que se adoptó la legislación conforme al Convenio núm. 158, los delegados de fábrica eran la única categoría a la que se concedía una seguridad del empleo completa, incluida la reintegración. Se estaba trabajando en la formulación de la legislación necesaria, que preveía el traslado de la carga de la prueba al empleador.
Con respecto a la presuntas limitaciones a la negociación colectiva en el país, y en especial la afirmación de que se excluía a las confederaciones de la negociación colectiva, el orador afirmó que, como otras centrales sindicales nacionales de muchos países, las confederaciones eran estructuras horizontales cuyo motivo principal era representar a los movimientos sindicales a escalas nacional e internacional. Su estructura heterogénea no se prestaba a la negociación colectiva siguiendo criterios profesionales o industriales verticales. Podían, no obstante, coordinar las actividades negociadoras de sus afiliados, o incluso desempeñar un cometido eficaz en la concertación de acuerdos colectivos. En respuesta a la declaración de que no se permitía la negociación a nivel de industria, el orador señaló que, aunque en la legislación no se mencionaba a un nivel determinado de negociación, los acuerdos con diversos empleadores englobaban con frecuencia amplios segmentos de la misma industria, y como tales cumplían la misma función que la negociación a nivel de industria. Por otra parte, los acuerdos de empresa podían abarcar toda una industria, en especial en el sector público, por ejemplo los ferrocarriles. Pese a todo, era cierto que sólo se permitía un acuerdo colectivo a un nivel determinado. El orador especificó que el sistema dual de negociación a nivel de industria y de establecimiento que había existido antes de 1983 había causado diversas dificultades y provocado prácticas abusivas, entre ellas la concertación de acuerdos locales sucesivos. Por otra parte, la ley núm. 2.822 preveía la facultad del Gobierno para hacer extensivos los acuerdos colectivos a otros lugares de trabajo en una industria, siempre y cuando cumplan ciertas condiciones.
Volviendo a la cuestión de los supuestos tope a las indemnizaciones, el orador afirmó que el único tope impuesto era el relativo a la indemnización de despido. Como resultado de la carencia de seguridad en el empleo en épocas anteriores, la mayor seguridad en los ingresos que se daba a los trabajadores en caso de despido había dado lugar a un aumento de las indemnizaciones de despido hasta alcanzar cuantías sin precedentes gracias a la negociación colectiva. Por consiguiente, se había aplicado por ley un tope que se elevaba cada seis meses con arreglo a ciertos criterios. Aun así, parecía que los trabajadores gozaban a este respecto de derechos mayores que en muchos otros países. Además, la paga de preaviso no estaba sometida a ningún tope, y había aumentado a cuantías sumamente elevadas en algunos grandes acuerdos colectivos.
Con respecto a la limitación de la duración de las negociaciones colectivas, que podía extenderse hasta 60 días, el orador dijo que, transcurrido ese período, las partes eran libres de continuar las negociaciones durante la fase de mediación, así como durante las acciones de huelga, sin ninguna limitación.
Sobre la cuestión relativa a la anulación de los dobles criterios exigidos para conceder la autorización para negociar, el Gobierno proseguía sus esfuerzos para resolver estas cuestiones, pero le hacía falta para ello el consentimiento de los interlocutores sociales. Los empleadores habían declarado estar dispuestos a renunciar a los dobles criterios, pero las confederaciones sindicales no habían llegado todavía a un consenso sobre su abolición.
Con referencia al derecho de sindicación y negociación colectiva de los funcionarios públicos, el orador manifestó que el proyecto de ley formulado, de conformidad con el Convenio núm. 151 y la Constitución de Turquía, enmendada en 1995, se había sometido a la Gran Asamblea Nacional. Este proyecto de ley, además de garantizar la libertad sindical para los funcionarios públicos, preveía mecanismos judiciales de apelación y una junta imparcial de conciliación. Las disposiciones de este proyecto de ley habían sido objeto de amplio debate en el Parlamento, y casi la mitad de ellas habían sido aprobadas. Se esperaba que la parte restante sería sometida también a debate y entraría en vigor. Hasta entonces, mediante una enmienda a la ley núm. 657 de la función pública, se había levantado la prohibición de su derecho de sindicación. Se debe señalar al respecto que los trabajadores empleados en el sector público con contratos de empleo habían gozado de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado desde el comienzo del sistema de negociación colectiva libre. El personal contratado empleado en empresas económicas públicas estaría protegido por la próxima legislación sobre sindicatos de funcionarios públicos, ya que se les consideraba funcionarios públicos empleados en los servicios continuos y esenciales del Estado. También se debe recordar que su número disminuía a medida que se aceleraba el proceso de privatización. Mientras tanto, numerosos funcionarios públicos habían creado ya sus propios sindicatos. Había actualmente tres confederaciones activas de funcionarios públicos y numerosos sindicatos y sindicatos de sector. Otra medida positiva había sido la publicación por el gabinete del Primer Ministro, en noviembre de 1997, de una circular que hace referencia a las obligaciones que para Turquía se derivan de los Convenios núms. 87, 98 y 151, en los que se ordenaba a las autoridades administrativas que efectuasen las necesarias deducciones en nómina de las cotizaciones sindicales, con objeto de no poner obstáculos a los nuevos sindicatos de funcionarios públicos y a sus actividades y de instaurar el diálogo y la cooperación con estos sindicatos.
En lo relativo a las zonas francas de exportación el orador señaló que, en virtud de la ley núm. 3.218 de 1985, que permitía la formación de zonas de libre comercio, se protegía el derecho de sindicación y de negociación colectiva; sin embargo se data un plazo de diez años a partir del establecimiento de esas zonas para proceder a la negociación colectiva, pero cualquier punto muerto tenía que someterse obligatoriamente a arbitraje. El orador añadió que estas disposiciones llegarían a expiración en el año 2000 en la zona de libre comercio del Egeo, que daba empleo a cerca del 90 por ciento de todos los trabajadores sujetos a esa disposición.
Para terminar, como había previsto en su declaración a la Comisión el año pasado, la ley núm. 4.277 de 1997 había levantado la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos y sus dirigentes. También había derogado las disposiciones relativas a la inspección de las cuentas de los sindicatos y las confederaciones, de conformidad con los requisitos del Convenio. Además, el Parlamento había aprobado las ratificaciones de los Convenios núms. 29 y 138, y estaba estudiando la ratificación del Convenio núm. 159. Como resultado de ello, Turquía habría ratificado pronto los siete convenios fundamentales. Como prueba de su determinación para mejorar la legislación del trabajo, el Gobierno había establecido en mayo de 1998 un comité tripartito, además del Consejo Económico y Social, con objeto de fomentar el diálogo entre los interlocutores en el sistema de relaciones industriales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 144, también ratificado por Turquía. Pese a las dificultades a que se enfrentaba el Gobierno minoritario de coalición, Turquía había demostrado así su compromiso sin falla para poner sus sistemas de relaciones industriales en conformidad con las normas de la OIT. En el 75.o aniversario de la fundación de la República secular Turca, había reafirmado por lo tanto su compromiso con el progreso social.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones escritas y orales. La Comisión discute sobre la aplicación del Convenio en este país por la sexta vez desde 1991; ella ha discutido la aplicación del Convenio núm. 87 en 1997. El Gobierno hace prueba después de muchos años de una actitud más constructiva en relación a las normas y al sistema de control, como testimonia la ratificación del Convenio núm. 87 en 1993. Pero la ratificación como tal no resulta suficiente. Importantes divergencias de la legislación y de la práctica referidas al Convenio fueron identificadas desde hace mucho tiempo por la Comisión de Expertos. Ciertas disposiciones legislativas en discusión fueron modificadas pero las diferentes leyes reglamentan todavía de manera detallada el ejercicio de los derechos sindicales. Ellas tienden a controlar la negociación colectiva más que a fomentarla. El proyecto de ley sobre los sindicatos de agentes públicos destinado a cubrir el conjunto de trabajadores públicos, comprendiendo a aquellos que no son comisionados a la administración del Estado, parece tener el mismo enfoque como la Confederación Europea de los Sindicatos lo ha constatado con motivo de una misión de febrero de 1998. El Gobierno indica sin embargo que este proyecto puede ser objeto de nuevas discusiones con las organizaciones sindicales. Debe insistirse ante el Gobierno para que modifique el proyecto y dé así testimonio concretamente de su actitud más positiva en relación a las normas, y que comunique a la Oficina las opiniones recogidas en el curso de sus consultas con las organizaciones de trabajadores. Una simple circular tal como aquella del 20 de noviembre de 1997 no puede ser suficiente para asegurar la protección requerida por el Convenio. La Comisión de Expertos remarca otros puntos importantes al tiempo que el Gobierno no ha enviado su memoria. Subraya la insuficiencia de la protección contra la discriminación antisindical en términos de procedimientos, de carga de la prueba, de ausencia de obligaciones de reintegración o del nivel de las indemnizaciones. Por otra parte, la ley prevé numerosas restricciones a la negociación colectiva, imponiendo límites o la exclusión de ciertos temas. Los procedimientos son muy estrictos, con el recurso al arbitraje obligatorio después de 60 días. La doble exigencia numérica, del 10 por ciento del sector y del 50 por ciento de la empresa, es un freno considerable a la negociación colectiva. Asimismo, la negociación está limitada a nivel de la empresa, lo que excluye muchos trabajadores de la PME de la protección de los convenios colectivos. En fin, se presentan los problemas de las zonas francas de exportación establecidas entre 1987 y 1995 y en las cuales el arbitraje obligatorio se impuso durante 10 años. El Gobierno tiene por lo tanto mucho por hacer para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. Debe insistirse para que modifique la legislación sin retardo, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Debería recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este fin, como lo sugirieron la Comisión de Expertos y la presente Comisión en todas sus conclusiones precedentes. Un informe detallado debe ser proporcionado por los órganos de control a fin de seguir de cerca la evolución de la situación.
Los miembros empleadores observaron que el informe de la Comisión de Expertos se refiere a cuatro cuestiones principales. La primera se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión de Expertos había tomado nota de los comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores de que en caso de discriminación en el momento de la contratación la multa prevista en la legislación es demasiado baja y la carga de la prueba para la aplicación de la misma recae sobre el trabajador. En opinión de los miembros empleadores, de conformidad con los principios generales de la legislación civil y de una sociedad democrática basada en dichos principios, no puede invertirse la carga de la prueba que siempre recae en el demandante. En lo que respecta a las restricciones a la libre negociación colectiva, la restricciones que se imponen a las confederaciones para negociar colectivamente tienen una importancia secundaria porque en la práctica no ocurre así. En relación con el problema del doble criterio que se aplica en materia de representatividad, el Gobierno ya indicó que estaba dispuesto a modificar este requisito pero que no existe un consenso entre los interlocutores sociales sobre esta cuestión. En relación con la denegación del derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, los miembros empleadores señalaron que se trata simplemente de una cuestión de enmienda de la legislación nacional puesto que ese derecho ya está previsto en la Constitución. El Gobierno había puesto de manifiesto su voluntad para dictar nuevas disposiciones legislativas que tendrán por consecuencia otorgar derechos de negociación colectiva a los funcionarios públicos. Por consiguiente, la presente Comisión debería esperar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la información que habrá de enviar el Gobierno sobre esta cuestión. En relación con la cuestión del arbitraje obligatorio, los miembros empleadores consideraron que esta cuestión sólo podría evaluarse una vez que la Comisión de Expertos obtuviera información sobre el número de zonas francas, sus dimensiones, etc. Por consiguiente, se debería pedir al Gobierno que comunique información pertinente sobre esta cuestión.
El miembro empleador de Turquía hizo algunos comentarios adicionales a la intervención de los miembros empleadores. Tomó nota de las observaciones realizadas por el Comité de Expertos así como de las declaraciones hechas por el representante gubernamental. Señaló que se habían realizado importantes progresos en Turquía. La Confederación Turca de Empleadores (TISK) había subrayado en sus anteriores declaraciones que las disposiciones del Convenio núm. 98 se aplicaban en la práctica. La comparación de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio muestra que existe suficiente protección del derecho de sindicación. Sin embargo, aún persisten ciertos problemas relativos a la aplicación en la práctica de la legislación. En este sentido, hizo referencia a tres cuestiones. En relación a las alegadas prácticas de discriminación antisindical, observó que el artículo 10 de la Constitución garantizaba la igualdad de todas las personas con independencia de su raza, lengua o religión, y el artículo 95 garantiza la protección de las personas contra el rechazo a ser empleadas por razones de afiliación sindical. Además, el artículo 31 de la ley sobre la negociación colectiva otorga la misma protección que garantiza la Constitución. Así pues, los trabajadores no deben ser despedidos o ser objeto de discriminación por razones de su afiliación sindical. En relación a los casos de despido por dichas razones, el artículo 31, párrafo 6, de la ley sobre la negociación colectiva impone al empleador una multa equivalente, como mínimo, al salario percibido durante un año por el trabajador despedido. El orador manifestó que considerase que la legislación turca era más bien amplia en este sentido. Sin embargo, en la práctica, estas disposiciones legales no son efectivas ya que la legislación sobre la protección contra el despido (injustificado) presenta ciertas lagunas. Con relación a las limitaciones en materia de negociación colectiva, señaló que el porcentaje de trabajadores afiliados a sindicatos había aumentado considerablemente, habiendo pasado del 53 al 63 por ciento, y que el número de sindicatos había disminuido pasando de 750 a 75 debido al requisito del criterio de doble representatividad. Por lo tanto, la Confederación Turca de Empleadores era favorable al mantenimiento de dicho criterio. Con referencia a los derechos de negociación colectiva de los funcionarios, señaló que se habían realizado importantes progresos en este terreno. El Parlamento turco había revocado recientemente la prohibición de crear sindicatos que pesaba sobre los funcionarios. Según el artículo 22 de la ley del servicio público, tras haber sido objeto de enmienda, los funcionarios públicos tienen el derecho de crear y afiliarse a sindicatos. Además, señaló que el Parlamento había recientemente adoptado 25 proyectos de ley relativos al derecho sindical de los funcionarios. Se debería alentar al Gobierno a fin de que adopte la segunda parte del proyecto de la ley en cuestión.
El miembro trabajador de Turquía agradeció al Departamento de Normas, a la Comisión de Expertos y a los miembros trabajadores el respaldo dado a la lucha democrática de Turquía, que había culminado el año pasado con importantes cambios y mejoras en la legislación relativa al número de cuestiones que habían sido criticadas por la Comisión de la Conferencia. La enmienda de la ley relativa a los sindicatos se tradujo en una mejora considerable, armonizando la legislación con el Convenio núm. 87 en relación con la actividad política y con otras áreas. Considera que en el informe del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1810, una reclamación presentada por su organización, así como las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia en junio de 1997, habían contribuido de manera importante a este proceso. Quedan aún, sin embargo, muchos aspectos en los que la actual legislación vulnera el Convenio núm. 87, especialmente respecto del derecho de huelga. Aunque son firmes y de mucho peso las críticas de su sindicato a las violaciones del Convenio núm. 98, hizo hincapié en que Turquía es el país más democrático de la región, el único de índole secular y que está en posesión de los medios democráticos para luchar para la armonización de la legislación nacional con el Convenio.
En relación con el primer punto planteado por la Comisión de Expertos, el problema sigue existiendo. La protección acordada por la legislación vigente está lejos de ser suficiente respecto de los actos de discriminación antisindical. En caso de discriminación en el momento de la contratación, la multa legal ha de ser no menor de 70 dólares norteamericanos y la carga de la prueba recae en la víctima. Esto no es seguridad laboral, a pesar del hecho de que el Convenio núm. 158 había sido ratificado el 4 de enero de 1995. El Comité de Libertad Sindical, en su informe de 1996, relativo a la reclamación presentada por su organización concluyó que: el Comité insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores una efectiva protección contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con las gestiones internacionales que se hicieron al ratificar el Convenio núm. 98, y que la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, se enmendará la ley del trabajo, a efectos de permitir la reincorporación de los trabajadores en sus trabajos y de garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical (incluido el despido), de conformidad con el Convenio núm. 98.
Si bien los comentarios del Gobierno se refieren a la fecha 15 de septiembre de 1995, hoy, casi tres años después, aún no se ha promulgado esa legislación. En relación con la prohibición de los despidos por actividades sindicales, contenida en la ley relativa a los sindicatos, solicitó al representante gubernamental que informara a esta Comisión de la Conferencia sobre el número de casos llevados a la justicia. A su juicio, la experiencia del día a día viene a demostrar que esas disposiciones de la ley son absolutamente impotentes en la prevención de los actos de discriminación antisindical. No queda pendiente en el Parlamento proyecto de ley alguno que brinde una protección contra los despidos de los cargos sindicales que no sean los delegados gremiales en los lugares de trabajo. En lo que atañe al segundo punto, no se produjeron, ni se prevén, ni se discutieron mejoras en el Parlamento en torno a las limitaciones vigentes al derecho de negociar colectivamente. Recordó los límites máximos impuestos legalmente en los contratos colectivos en lo que respecta a las gratificaciones. El Gobierno no había dado cumplimiento a sus obligaciones ni a sus promesas de impulsar y fomentar la negociación voluntaria. Con respecto al tercer punto, lamentó que en 1997 sólo se hubiera producido una mejora en la ley relativa a los funcionarios públicos, a saber, las enmiendas que estipulan que los funcionarios públicos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y de la ley pertinente, pueden constituir sindicatos y organizaciones de nivel más elevado y afiliarse a los mismos. Sin embargo, el proyecto de ley que se discute en la actualidad en el Parlamento limita el derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos civiles empleados en las fuerzas armadas y de los guardianes de prisiones, mediante la prohibición de su derecho de sindicación. El proyecto de ley prevé sólo la negociación colectiva sin efecto vinculante alguno. Tal y como reconociera el representante gubernamental, el Convenio núm. 151, y no este Convenio, había sido tomado como punto de referencia en el borrador del proyecto de ley. Recordó al Gobierno el artículo 1 del Convenio núm. 151 y la obligación de parte del Gobierno de elaborar el proyecto de ley de conformidad con el presente Convenio.
Los funcionarios públicos se ven privados del derecho de negociar colectivamente, puesto que todo acuerdo entre las partes tiene que ser presentado al Consejo de Ministros para su aprobación. En cuanto al cuarto punto, lamentó nuevamente que no se hubiera producido mejora alguna. Debido a la gran variedad de prohibiciones al derecho de huelga en áreas que no son servicios esenciales, tal y como define la OIT, se había impuesto el arbitraje obligatorio, lo que restringe gravemente el derecho de negociar colectivamente.
Esta vulneración se produjo también en zonas de libre comercio, cuyo número va en aumento. De las nueve zonas de libre comercio que funcionan en la actualidad, siete son objeto de arbitraje obligatorio en caso de conflictos de intereses durante la negociación colectiva. Así, no se trata sólo de la Zona de Libre Comercio del Egeo, a la que había hecho referencia el representante gubernamental. En cuanto a 1998, el número de empresas en estas zonas de libre comercio es de 1.685. Al lamentar que el Gobierno no hubiese adoptado las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, le instó a que lo hiciera, con el fin de que se eliminaran las discrepancias entre el Convenio y la legislación.
La miembro trabajadora de Noruega, en nombre del grupo de trabajadores nórdicos (Dinamarca, Noruega, Suecia y Finlandia), declaró que habían estado implicados activamente en la consecución de una legislación laboral democrática en Turquía durante muchos años, en particular a través de la OIT y la cooperación nórdica con el movimiento sindical turco. Tomó nota con gran interés de los puntos planteados por la Comisión de Expertos y especialmente de la solicitud de mayor información y de que se tomen medidas para alentar y promover la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98. Expresó su preocupación ante las graves violaciones del Convenio núm. 98 en muchas zonas francas, donde el Gobierno acepta el arbitraje obligatorio en caso de conflictos de intereses en el proceso de negociación colectiva durante un período de 10 años a partir del establecimiento de la zona franca. Insistió en que estas restricciones impuestas a dichas negociaciones están en total falta de conformidad con el Convenio núm. 98. El Gobierno indicó que estas restricciones serán levantadas en el año 2000. La cuestión es que este hecho se ha producido en todas las zonas francas, incluidas las establecidas recientemente. Pidió al Gobierno que comunicara informaciones detalladas al respecto.
El miembro trabajador de Alemania se refirió al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Hizo mención de una asamblea pública celebrada por cuatro grandes sindicatos de Turquía en colaboración con el Sindicato Europeo. En esa ocasión, se había señalado una injustificada limitación a la negociación colectiva. Además, se había instado al Gobierno a que revisara su legislación en este sentido. Las consultas llevadas a cabo habían conducido a resultados positivos. Sin embargo, el problema sigue siendo, en esencia, el mismo. El proyecto de ley que había sido elaborado aún establece limitaciones a la negociación colectiva, dado que sólo los salarios pueden ser objeto de negociación colectiva y los artículos 30 y 31 estipulan que únicamente las organizaciones de empleadores y de trabajadores de nivel más elevado pueden ser admitidas para la negociación colectiva. Cuando se alcance un acuerdo, éste ha de ser sometido al Consejo de Ministros para su aprobación. Como conclusión, es de la opinión de que estos ejemplos ponen de manifiesto la necesidad de que el Gobierno adopte nuevas medidas con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 98.
El miembro trabajador de Francia estimó que las cosas progresaban demasiado lentamente en Turquía en lo que respecta al derecho de negociación colectiva y que la protección contra la discriminación antisindical continuaba siendo insuficiente. Estimó que el Derecho del Trabajo debe ser un derecho protector de los trabajadores, y a este respecto la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical no era sino un principio de justicia equitativa. Declaró igualmente que debería reconocerse el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los funcionarios sobre las cuestiones de interés común para todos los trabajadores. Consideró igualmente que las confederaciones deberían disfrutar del derecho de negociar colectivamente. Por último, apoyó las conclusiones del portavoz del Grupo de los Trabajadores y saludó la promesa del Gobierno de ratificar todos los convenios fundamentales, subrayando al mismo tiempo que la ratificación debe estar acompañada de la voluntad de aplicar tales convenios.
El miembro trabajador de los Países Bajos al referirse a los criterios numéricos que en la actualidad prevé la legislación nacional, indicó que el Gobierno no había mencionado la realidad irritante de lo que subyace en este criterio dual. El Gobierno había recurrido a un argumento bastante extraño, según el cual no es posible apartarse de este requisito, debido a la oposición de las organizaciones sindicales y de empleadores. Subrayó que la verdadera cuestión reside en que este criterio dual contraviene el Convenio núm. 98 y, por consiguiente, el Gobierno debería hacer algo al respecto. Dado que el Gobierno había declarado que tenía dudas al respecto debido a la oposición de los interlocutores sociales a cualquier acción dirigida a tal efecto, desea ponerse en conocimiento si la política general del Gobierno es la búsqueda del consentimiento de los interlocutores sociales antes de proceder a la enmienda de la legislación laboral. Si no fuera ésta la política del Gobierno, no ve por qué el Gobierno se refiere a la oposición de los interlocutores sociales como un obstáculo a la adopción de cualquier medida en este terreno.
El miembro trabajador de Italia subrayó los progresos realizados en Turquía en relación con el derecho de negociación colectiva e indicó que la organización de sindicatos europeos había igualmente observado ciertos progresos a este respecto. No obstante, se refirió al problema de las zonas francas y recordó que existen diez zonas de este tipo que ocupan una gran parte del territorio, y se preguntó a cuántos trabajadores alcanzará este problema. Manifestó que esperaba que la OIT podrá ocuparse de esta cuestión. En lo que respecta al derecho de huelga, indicó que aún existen demasiadas restricciones sobre las modalidades del ejercicio de este derecho, y los sectores en los que se puede ejercer, así como aquellos en los que puede recurrirse al arbitraje obligatorio. Por último, dado que el Gobierno ha ratificado el Convenio núm. 144, lo alentó a que practique la concertación en materia de relaciones profesionales.
El representante gubernamental de Turquía se refirió a las cuestiones siguientes. En relación con los comentarios de que existen discrepancias entre la legislación nacional y la práctica señaló que no se ajustaban a la realidad. Toda la legislación existente es objeto de aplicación. Naturalmente, pueden percibirse diferencias menores entre la legislación nacional y los Convenios núms. 87 y 98. Sin embargo, su Gobierno está realizando esfuerzos para eliminar esas divergencias y cada año pueden observarse mejoras a este respecto. En lo que respecta a los comentarios de que la legislación es demasiado detallada, indicó que este fenómeno deriva del procedimiento legislativo en Turquía. También obedece a que el movimiento sindical es relativamente nuevo. Por último, indicó que la legislación se había promulgado hace 70 años y se basaba en modelos extranjeros. Las alegaciones de que existe una protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical carecen de fundamento. Además de las disposiciones legales a este respecto, se ha dictado un número considerable de decisiones judiciales en lo que respecta a la indemnización otorgada a los trabajadores despedidos por la realización de actividades sindicales. En relación con los topes impuestos a las distintas indemnizaciones, señaló que las primas no se consideran indemnizaciones. El otorgamiento de prestaciones adicionales ha contrarrestado parcialmente esos topes. Tratándose de la crítica según la cual los trabajadores de pequeñas y medianas empresas están excluidos de la negociación colectiva, indicó que no había exigencia numérica en la ley turca al respecto, que los "convenios de empresa" son, en realidad, la excepción y que la regla es negociar a nivel de establecimiento. Indicó igualmente que los alegatos según los cuales después de 60 días de negociación se recurre al arbitraje obligatorio son inexactos; al contrario, el derecho de huelga es la regla después de este período y el arbitraje obligatorio es la excepción en los servicios esenciales únicamente, donde pueden prohibirse las huelgas. En relación con las disposiciones que se aplican en las zonas de libre comercio, la zona franca del Egeo, que emplea la gran mayoría de trabajadores, finalizarán en el año 2000. En lo que respecta a las otras zonas francas, sólo emplean una fracción de los trabajadores que se encuentran en la principal zona franca. Su Gobierno comunicará el número real de empleados en esas zonas en una memoria a la OIT. Sostuvo que la negociación colectiva se realiza con libertad pero que, en caso de no llegarse a un acuerdo, se impone el arbitraje obligatorio sólo con respecto a la quinta parte de todos los trabajadores sindicados. Los demás gozan del derecho de huelga. En lo que respecta a los funcionarios públicos, es importante distinguir entre 1.000.000 de trabajadores del sector público, abarcados por la misma ley que el sector privado, y los funcionarios públicos que no disfrutan de los mismos derechos en conformidad con el artículo 6 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No obstante, su Gobierno tiene el propósito de adoptar una ley para clarificar su estatus. En respuesta a la cuestión planteada por el miembro trabajador de los Países Bajos, indicó que el Gobierno no está obligado a obtener el consentimiento de los interlocutores sociales para enmendar la legislación. Sin embargo, su Gobierno ha consultado a los interlocutores sociales sobre esta cuestión debido a que el requisito de contar con una representatividad del diez por ciento está vinculado a la paz social en Turquía. Esta cuestión, que tiene muchas concomitancias políticas, debe abordarse con prudencia. De otro modo, surgirían tensiones sociales.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas facilitadas por el Gobierno y de la declaración del representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar. La Comisión recordó con preocupación que este caso había sido discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones y señaló una vez más que desde hacía cierto número de años la Comisión de Expertos insistía en la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, la necesidad de suprimir las restricciones a la negociación colectiva resultantes del doble criterio de representatividad impuestas a los sindicatos para poder negociar colectivamente con los empleadores, la importancia de garantizar el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público y la necesidad de suprimir el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación como medio para resolver los conflictos colectivos. La Comisión apreció la información de que se había promulgado la ley núm. 4275, de junio de 1997, que reconocía el derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos. La Comisión expresó la firme esperanza de que el proyecto de legislación que se estaba preparando tendría como objetivo estimular y promover la libre negociación colectiva entre las organizaciones de funcionarios y los empleados del Estado para regular los términos y condiciones de empleo de esta categoría de trabajadores, con la única excepción posible de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. Asimismo, la Comisión insistió en la importancia de la plena aplicación de todos los artículos de este convenio fundamental e instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para eliminar las divergencias que subsistían al respecto en la legislación y la práctica, a fin de lograr la plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión insistió en que el Gobierno enviara una memoria detallada sobre las medidas que se han tomado para poner en una fecha próxima la legislación y la práctica en completa conformidad con las exigencias del Convenio sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión recordó al Gobierno otra vez, al igual que el pasado año, que la asistencia técnica de la Oficina estaba a su disposición.