National Legislation on Labour and Social Rights
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
La observación principal es que la Comisión no ha recibido la memoria del Gobierno. Se han solicitado informaciones relativas a los anteriores comentarios de la Comisión. Se ha informado, sin embargo, que estas informaciones han sido enviadas hace largo tiempo. En el caso en que dichas informaciones no hubieran sido recibidas, el Gobierno comunica su respuesta por medio de la presente.
1. Artículo 2 del Convenio
La Comisión toma nota que más allá de los artículos 7, 8 y 9 de la ley sobre las relaciones del trabajo, que garantizan la protección contra los actos de injerencia de o por y entre los sindicatos existe una disposición en el artículo 10, que prevé que el Ministro puede prescribir a través de instrumentos reglamentarios los actos/las conductas que podrían atentar contra el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La observación del Gobierno es que no ha habido tal acto adoptado por el Ministro. La situación puede, sin embargo, presentarse en casos diferentes de aquellos mencionados en el artículo 7 o de aquellos considerados como prácticas de trabajo desleales en los artículos 8 y 9, pero no ha habido casos que justifiquen la publicación de un instrumento reglamentario calificando un cierto tipo de conducta como una práctica de trabajo desleal. Sería conveniente, tal vez, permitir a los sindicatos o a cualquier otra persona someter a consideración del Ministro o del Consejo las cuestiones o situaciones que desearían ver calificados por el Ministro como prácticas de trabajo desleales o como casos de injerencia.
2. Artículo 4 del Convenio
a) La Comisión se había referido en su observación a los artículos 98, 99, 100, 106 y 107 de la ley ya mencionada que confieren a las autoridades del trabajo el poder de someter los conflictos que son sometidos a su consideración a un arbitraje obligatorio. La Comisión considera que la resolución de los conflictos no debería ser limitada o interrumpida de manera abrupta para recurrir al arbitraje. La Comisión sugiere que deberían tomarse medidas para "estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo", como previsto en el artículo 4. El proyecto de ley de reforma HB 19 que cursa actualmente en el Parlamento busca derogar los artículos 98, 99 y 100 relativos específicamente al recurso al arbitraje y no los artículos 102 y 106. De conformidad con el artículo 98 de la ley en vigor, el "Funcionario de Relaciones de Trabajo" (LRO) emite un concepto estimando que un asunto requiere de arbitraje, caso en el cual el diferendo se somete a él. Sin embargo, de acuerdo con la enmienda, "antes de someter un conflicto al arbitraje obligatorio, el Funcionario de Relaciones de Trabajo deberá conceder a las partes una oportunidad de ser escuchadas". Las partes serán escuchadas y podrán así consentir al arbitraje (por ejemplo, arbitraje voluntario) o expresar su desacuerdo, en cuyo caso deberá tomarse una decisión. Esta enmienda debería, en efecto, solucionar la cuestión del carácter voluntario requerida por el artículo 4 del Convenio. De esta manera, la situación a la cual se refiere la observación de la Comisión, está siendo rectificada.
b) Artículo 17, párrafo 2) y artículo 22 de la ley sobre las relaciones de trabajo
1) La Comisión ha tomado nota que según el artículo 17, párrafo 2) de la ley sobre relaciones de trabajo, los reglamentos adoptados por el Ministro en aplicación del artículo 17, 1, para regular "el desarrollo, el mejoramiento, la protección, la regulación y el control de las condiciones de empleo y de las condiciones de trabajo", anulan y reemplazan todo instrumento reglamentario, acuerdo o arreglo de otra naturaleza, que sería demasiado restrictivo, constituyendo, así, una injerencia en el derecho de sindicación y de negociación colectiva: la idea es que todo acuerdo entre las partes, cualquiera que sea, debería primar sobre cualquier otra disposición. La misma preocupación se plantea en lo que respecta al artículo 22 que habilita al Ministro a fijar el salario máximo y la suma máxima a desembolsar a título de prestaciones, asignaciones, primas, o aumentos; tales restricciones no pueden ser aplicadas sino como medidas de excepción. Sería igualmente deseable que las medidas que deben tomarse en virtud del artículo 4 para garantizar el ejercicio de este derecho, sean "adecuadas a las condiciones nacionales". En cierto modo, este derecho no es entonces absoluto.
Sin embargo, y sobre todo, el Gobierno manifiesta, en lo que concierne al artículo 17, párrafo 2) relativo a la supremacía de los reglamentos ministeriales sobre los acuerdos que en términos de la nueva enmienda HB 19 el poder del Ministro de tomar reglamentos debe ser ejercido "en consulta con el Consejo consultivo apropiado, si él existe, nombrado conformemente al artículo 19".
En virtud de la ley en vigor, el Ministro dispone de poder reglamentario. En virtud de la enmienda que entrará en vigor, toda apariencia de arbitrariedad ha sido suprimida y los reglamentos que el Ministro tome deberán ser puestos en conocimiento y ser el resultado de consultas y, por consiguiente, serán adecuados a las condiciones nacionales, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Estos consejos consultivos son nombrados por un foro tripartito (ver artículo 19).
El propio artículo 17, párrafo 2, está siendo actualmente enmendado, con el fin de garantizar que los reglamentos no deroguen ningún derecho ni condiciones anteriores más favorables. En su carácter de tales, dichos reglamentos no reemplazarán ningún acuerdo anterior ni impedirán el otorgamiento de ventajas más favorables. En otros términos, los reglamentos preverán un mínimo legal. El nuevo artículo 17, párrafo 2) estará entonces, con certeza, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
2) Artículo 22
A la luz de la enmienda del artículo 17, párrafo 2), el actual artículo 22 podría dejar de ser aplicable, puesto que prevé la fijación de límites máximos, en lo relacionado con el salario y las prestaciones. No obstante, si el artículo 22 debiera considerarse aplicable, conviene señalar que, en cierta medida, toma en consideración las "condiciones nacionales", por cuanto el Ministro consulta al Ministro de Finanzas antes de la fijación del salario máximo, lo que no es incompatible con las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.
3) En lo relativo a la compatibilidad de los artículos 25, 79 y 81 con el artículo 4, la Comisión nota que las convenciones colectivas son sometidas a la aprobación del Ministro en cuanto a su conformidad con las leyes nacionales e internacionales del trabajo, su equidad y su impacto en relación con los consumidores del público en general o de cualquier parte de una convención colectiva. La Comisión considera que este poder de aprobación no puede ser ejercido en los términos del Convenio sino para determinar vicios de procedimiento en el convenio colectivo o el no respeto a las normas mínimas previstas en la legislación general del trabajo. Esta cuestión podría bien tratarse en el artículo 17, párrafo 2), que prevé que las convenciones colectivas deberían respetar los mínimos legales.
El artículo 4 del Convenio núm. 98, a menos que fuese específicamente enmendado, no parece prever intervención en el único caso de vicios de procedimientos en los procesos de negociación o en el caso de control de la conformidad de los acuerdos colectivos con las normas mínimas. En virtud de esta disposición del Convenio, "deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo".
El nuevo artículo 25, A) otorga igualmente un reconocimiento y un peso a los convenios colectivos negociados por los comités de empresa, lo cual debería reducir al mínimo la injerencia de las autoridades en la medida en que los acuerdos respeten la legislación nacional. Se observará que el artículo 4 reconoce la importancia de las condiciones nacionales fomentando la toma de medidas "adecuadas a las condiciones nacionales", lo que debería incluir las leyes nacionales. La situación actual se inscribe en el marco de un sistema de checks and balances que tiene por efecto evitar que un acuerdo sea ilegal en consideración a la legislación nacional o internacional del trabajo y perjudique así a una u otra de las partes.
3. Artículo 6 del Convenio
La observación de la Comisión se refiere al artículo 20 de la ley sobre la administración pública (capítulo 16:04) que prevé consultas entre la Comisión de la Función Pública y "las asociaciones y organizaciones reconocidas en lo relativo a las condiciones de servicio de los miembros de la Función Pública que son representados por las asociaciones/organizaciones reconocidas de que se trata". La observación concierne igualmente el instrumento reglamentario núm. 141/97 relativo al Consejo Paritario de Negociación de la Administración Pública, cuyo objetivo es celebrar consultas y negociaciones sobre los salarios, asignaciones y condiciones de servicio en la Administración Pública (artículo 3, 1)).
La observación de la Comisión es que esta medida podría ser contraria a las disposiciones del artículo 6 del Convenio, según el cual "El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto". La Comisión pregunta en su observación si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado pueden negociar convenios colectivos y participar en los debates consultivos.
En la situación actual, regida por el artículo 14 de la ley sobre el servicio público, algunas categorías son excluidas del campo de aplicación de esta ley. El artículo 20, al igual que el instrumento reglamentario núm. 141/97 no les son entonces aplicables. Estas categorías incluyen:
a) Jueces.
b) Miembros de la Comisión.
c) Miembros de una entidad establecida en virtud de una ley del Parlamento.
d) Fuerzas Armadas.
e) Miembros de una organización responsable de la seguridad de la Oficina Presidencial.
f) Administradores DDF.
g) Director de las loterías estatales.
h) Toda persona que no forme parte del servicio público.
De hecho, estas personas no disponen de organizaciones o asociaciones reconocidas que los representen, o no disponen de ninguna organización o asociación, por ejemplo:
1) Las condiciones de servicio de los jueces son establecidas por la Constitución y por la Comisión de la Función Judicial.
2) Las personas que trabajan en las Fuerzas Armadas, la Policía y las Prisiones se rigen por leyes del Parlamento, y/o por sus respectivas comisiones.
3) Las otras categorías excluidas se rigen por diversas leyes orgánicas.
La razón de la exclusión de todas o de la mayor parte de estas categorías no es necesariamente el hecho de que trabajen en un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, en "aquellos cuya interrupción de sus funciones pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, y en caso de crisis nacional grave".
Para responder directamente a la pregunta de la Comisión, no existe actualmente una ley que prevea el derecho de sindicación y de negociación colectiva para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la ley sobre la administración pública.
Además, un representante gubernamental se refirió, en la Comisión de la Conferencia, a la información escrita presentada por su Gobierno. Esta misma memoria se envió en un principio a la Oficina mucho antes de la última reunión de la Comisión de Expertos, a pesar de que la Comisión haya indicado que no la recibió. Por consiguiente, planteó la cuestión de si el caso debe examinarse ahora por la Comisión, puesto que su Gobierno cumplió con su obligación de envío de memorias.
Añadió que las cuestiones planteadas con respecto a la protección frente a la injerencia en las actividades de los sindicatos, se examinaron en el proyecto de ley que se preparó para enmendar la legislación. En cuanto al tema de si es necesario que el Ministro apruebe los convenios de negociación colectiva, señaló que este proceso es sólo necesario para prevenir los defectos de procedimiento y garantizar que los convenios se ajusten a la legislación. En lo relativo al derecho de negociación de los empleados contemplado por la ley sobre la administración pública, insistió en que los convenios alcanzados en el Consejo Paritario de Negociación benefician también a los empleados que están excluidos de la ley, por ejemplo, los jueces y los miembros de las fuerzas policiales. Confió en que estas aclaraciones de la información escrita aportada fuese de utilidad.
Los miembros trabajadores estimaron que la fecha en que el Gobierno envió su memoria era una cuestión que debía ser determinada por la Comisión de Expertos. Recordaron que el presente caso trata de uno de los derechos más fundamentales de los trabajadores, que podrían ejercerse en un ambiente de paz, democracia, justicia social, respeto de los derechos humanos y de respeto del Estado de derecho. Desafortunadamente, este último casi ha desaparecido recientemente en Zimbabwe. El derecho de constituir sindicatos y de negociación colectiva están consagrados en la Constitución de la OIT, en la Declaración de Filadelfia y en la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Más aún, el Comité de Libertad Sindical subrayó que, en virtud de su Constitución, la OIT fue creada con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y de promover la libertad sindical en numerosos países. Como consecuencia de ello, las cuestiones tratadas por la OIT no caen en la esfera exclusiva de los Estados, y las medidas tomadas por la OIT al respecto no pueden ser consideradas como una injerencia en los asuntos internos, ya que caen dentro del mandato recibido por la OIT de parte de sus Miembros, con miras a lograr sus objetivos. Como resultado de ello, el Gobierno no puede esconderse detrás de la falta de ratificación del Convenio núm. 87, que es uno de aquellos cuyos principios deben ser respetados por el mero hecho de ser Miembro de la OIT. De este modo, si los miembros trabajadores trataron las cuestiones que impiden el ejercicio del derecho de negociación colectiva voluntaria y de los derechos laborales en general, ello no constituye una desviación del tema central de discusión.
Los miembros trabajadores subrayaron que las libertades de los trabajadores son violadas sistemáticamente en el país y que se promovía la injerencia en sus cuestiones. Mas allá de las deficiencias legislativas mencionadas por la Comisión de Expertos, grupos de individuos sostenidos por el Gobierno organizan actos de violencia, invadiendo recintos de los empleadores y solicitando el desconocimiento de sindicatos legítimos a su favor. Los miembros trabajadores piden al Gobierno que cumpla con su deber de asegurar que la ley de la selva no se imponga en el lugar de trabajo. Las prácticas mencionadas, además de disminuir los derechos de negociación colectiva, también ocasionan pérdidas de puestos de trabajo, cierre de empresas y problemas económicos. La ratificación de un convenio por cualquier gobierno es el ejercicio libre de su voluntad, pero implica el compromiso de dar al convenio efectividad, tanto en la ley como en la práctica. En el presente caso, el Gobierno viola claramente los artículos 1 y 2 del Convenio. Los miembros trabajadores consideran, por lo tanto que, en interés de la paz y de la justicia social, la OIT debería enviar una misión de contactos directos al país, con miras a solucionar los problemas de aplicación del Convenio. Debería organizarse una misión tripartita con el fin de evaluar la situación en el país y aconsejar a los interlocutores sociales sobre las medidas a adoptar para la obtención y el mantenimiento de la paz y la justicia social.
Los miembros empleadores recordaron que, debido a que la aplicación del Convenio por parte de Zimbabwe no se había tratado en el informe de la Comisión de Expertos durante los últimos dos años, la Comisión de la Conferencia no había tenido fundamentos para discutir el caso. Sin embargo, al adoptar la lista de casos el año anterior, señaló la necesidad de examinar este caso. La falta de envío de sus memorias y de respuestas a los comentarios de la Comisión de Expertos, demuestra la falta de colaboración del Gobierno. Esto fue subrayado por el hecho de que, en su declaración, el representante gubernamental se dedicó en gran medida a avanzar razones por las que el caso no debería ser examinado por la presente Comisión. La información presentada por el Gobierno responde a algunas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Sería por lo tanto apropiado esperar hasta que la Comisión de Expertos analizara dicha información. Ello no se debe a que la Comisión de la Conferencia dude de sus capacidades para analizar correctamente el caso, sino a que no le resulta posible verificar la legislación a la que se hizo referencia, o examinar si existen cuestiones que vayan mas allá de las planteadas por las disposiciones a las que el Gobierno no se refirió.
La Comisión de Expertos planteó varios puntos, el primero de los cuales se refiere a la protección de las organizaciones de trabajadores y empleadores contra actos de injerencia por parte del Estado en cuestiones relativas a los asuntos internos de las organizaciones. Sin embargo, los miembros empleadores consideran que los criterios para la injerencia por parte del Ministro no son claros.
El siguiente punto planteado por la Comisión de Expertos se refiere a la cuestión del arbitraje obligatorio que puede imponer la autoridad del trabajo cuando lo considere apropiado. Los miembros empleadores concuerdan con la Comisión de Expertos en que el arbitraje obligatorio debería imponerse únicamente bajo ciertas condiciones. Sin embargo, la cuestión se vuelve más difícil por el hecho de que los convenios colectivos tienen diferente naturaleza según los diferentes países. Pueden constituir disposiciones legales y ser, por tanto, obligatorios, ser simples recomendaciones o pueden trasformarse en obligatorios a través de una ley de una autoridad, dependiendo de cada país. La naturaleza jurídica de los convenios colectivos debe ser determinada antes de tratar la cuestión del arbitraje obligatorio. Más aún, el arbitraje obligatorio está sujeto en sí mismo a diversas interpretaciones que dependen de si la obligación se refiere a la necesidad de someter un conflicto al arbitraje o a la naturaleza obligatoria de la sentencia arbitral.
En lo que respecta a las disposiciones de la ley de relaciones del trabajo, que facultan al Ministro a establecer un salario mínimo y un monto máximo de beneficios, asignaciones, bonos y aumentos, y que fueran interpretados por los miembros empleadores como restrictivos del derecho de negociación colectiva, los miembros empleadores recordaron que, en ocasiones, los sindicatos están a favor de la determinación de estos beneficios por parte de las autoridades. Convienen, sin embargo, en que estas disposiciones constituyen una restricción al derecho de los interlocutores sociales de entablar negociaciones colectivas, cuya promoción constituye el objetivo del Convenio.
En cuanto a la ley sobre la administración pública de 1996, que establece la consulta con asociaciones y organizaciones de funcionarios públicos, los miembros empleadores se felicitaron del enfoque adoptado por la Comisión de Expertos consistente en pedir, en primer lugar, al Gobierno que indique los diversos grupos de trabajadores en la función pública. Recordaron, al respecto, que el derecho de negociación colectiva se aplica también a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado.
En conclusión, los miembros empleadores observaron la falta considerable por parte del Gobierno, no sólo con la OIT, sino también con los interlocutores sociales a nivel nacional. Instaron al Gobierno a tener en cuenta el progreso necesario en el país, en colaboración con los interlocutores sociales. Más aún, indicaron al representante gubernamental que señalara claramente si se requería una misión de contactos directos en su país y si su Gobierno aceptaba dicha misión.
La miembro trabajadora de Zimbabwe agradeció los comentarios realizados por la Comisión de Expertos sobre las lagunas de la ley sobre las relaciones del trabajo y, en particular, respecto del derecho de sindicación y de la necesidad de una libre negociación colectiva sin injerencias externas. Recordó que la ley está en proceso de ser enmendada y que este proceso se inició en 1993. En este contexto, hizo referencia a los casos de los trabajadores que sufrieron despidos por pertenecer a un sindicato particular, como consecuencia de las actividades de los miembros de la Federación de Sindicatos de Zimbabwe (ZFTU). Manifestó su preocupación por la negativa del Gobierno de adoptar medidas para prevenir estas actividades ilegales de la ZFTU. Añadió que se ha concedido a la ZFTU la libertad de sindicación mediante medidas coercitivas, la intimidación y la conducta ilegal. Cuando la ZFTU decide extender su participación en una empresa, coacciona a los trabajadores para que se afilien a su centro de trabajo bajo la amenaza de ser considerados partidarios de la oposición. Si los trabajadores se resisten, el ZFTU intenta intimidar a los empleadores que en algunos casos sucumben a la intimidación. Hizo hincapié en que la ZFTU no tiene una estructura de negociación. En cambio, el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) insiste en que cumple con la legislación laboral del país en su organización, en la contratación y en las prácticas de negociación. Desafortunadamente, el Gobierno no parece valorar este enfoque de las relaciones del trabajo.
Confió firmemente en que en algún momento el Gobierno se diera cuenta de que esta situación no convenía al país. Si se debe cumplir con el Convenio núm. 98, no se debe alentar la injerencia de las organizaciones sindicales no democráticas. Es necesario realizar progresos en la situación de las relaciones del trabajo de su país, que ya no está sujeto al proceso democrático. Por ello, exigió una misión de contactos directos para llevar a su país a un sistema democrático de relaciones del trabajo.
La miembro trabajadora de Noruega, en nombre del grupo de los trabajadores nórdicos, apreció la dura lucha y la firme oposición que han venido realizando en los últimos años los trabajadores de Zimbabwe contra las graves violaciones cometidas por el Gobierno. Hubo momentos en los que sus colegas no sabían si volverían a verlos sanos y salvos. Las violaciones de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales en el país revisten tal gravedad que los que son actualmente objeto de debate no representan sino una fracción de los muchos ataques del Gobierno contra el ZCTU. Ultimamente, las autoridades nacionales han actuado con total desconocimiento de las leyes laborales. Las autoridades han cancelado reuniones del ZCTU y han negado la autorización para llevar a cabo la conmemoración anual de la muerte de más de 400 trabajadores en 1972 en la mina de carbón de Hwange. Se ha declarado la ilegalidad de manifestaciones pacíficas y los sindicalistas han sido amenazados, secuestrados y golpeados. Asimismo, se ha impedido la visita de sindicalistas provenientes de otros países. El Gobierno ha creado de mala fe una nueva central de sindicatos con la finalidad de silenciar las voces de los trabajadores y del ZCTU.
De acuerdo con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, la ley sobre las relaciones de trabajo y la ley sobre la administración pública no están de conformidad con el artículo 2 del Convenio que prevé la protección contra los actos de injerencia del Gobierno. La imposición de arbitraje obligatorio según el deseo de las autoridades del trabajo, constituye igualmente una violación del Convenio. Asimismo, con arreglo a la ley sobre las relaciones del trabajo, los convenios colectivos deben ser aprobados por las autoridades, en abierta oposición a las disposiciones del Convenio. Durante muchos años, las autoridades han negado el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y la legislación del trabajo continúa imponiendo nuevas restricciones. La negociación colectiva, la libertad sindical y el derecho de afiliarse libremente al sindicato que estimen conveniente, parecen haber sido reemplazados por la coerción, las amenazas y la intimidación. La existencia del ZCTU se ve actualmente amenazada por la sanción de la ley de seguridad y orden público. Los recursos judiciales no son de utilidad, ya que los fallos judiciales son abiertamente incumplidos por las autoridades. Deben adoptarse medidas para solucionar estas cuestiones y es absolutamente necesaria la realización de una misión de contactos directos para asistir a las autoridades en la reelaboración de las leyes de trabajo, a efectos de armonizarlas con las disposiciones del Convenio.
Un miembro trabajador de Malawi observó con preocupación la injerencia del Gobierno en las actividades de la ZCTU, en violación de los principios de libertad sindical. En el informe de la Comisión de Expertos se expone claramente que se están socavando los derechos de los trabajadores en el país. Al igual que cualquier otro ciudadano de Zimbabwe, los trabajadores tienen el derecho constitucional de expresar sus opiniones libremente. Sin embargo, las autoridades interfieren en las reuniones sindicales con el pretexto de que son de interés público. Esto es muy difícil de entender en vista del apoyo previo del Gobierno a los intereses de los trabajadores. Teme que esta situación ponga en peligro los derechos de los trabajadores de los países vecinos. En vista del carácter esencial de la contribución de los trabajadores al desarrollo, es de suma importancia que se adopten medidas para resolver rápidamente estas cuestiones. Pidió a la Comisión de Expertos y a la presente Comisión que examinen de nuevo la cuestión e instó al Gobierno a adoptar lo antes posible medidas para que la justicia reine en el país.
El miembro trabajador de Sudáfrica manifestó su gran preocupación por la violación de los derechos humanos y sindicales, y por el derrumbe del Estado de derecho en Zimbabwe, que preocupan seriamente a todos los interlocutores sociales en Sudáfrica. Recordó que el caso es examinado desde 1993 y que el Gobierno ha iniciado la elaboración de una ley conforme a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, luego de diez años, la legislación aún no ha sido adoptada. La cuestión que se examina no se refiere únicamente a la ley de relaciones laborales y a la ley de la administración pública sino también a la legislación sobre seguridad, que afecta las actividades de la ZCTU, y la violencia apoyada por el Gobierno y la intimidación contra los miembros y líderes de la ZCTU. La legislación laboral establece restricciones a la negociación colectiva e incentiva a los empleadores a establecer comisiones de trabajadores en desacuerdo con los sindicatos legítimos. La ley de la administración pública deniega el derecho de los empleados públicos a afiliarse a sindicatos. Más aún, la legislación establece un procedimiento largo y pesado a seguir antes de recurrir a la huelga. La definición de servicios esenciales en los que la huelga se prohíbe es también muy amplia. En esencia, todas las huelgas son ilegales. Más aún, las zonas francas de exportación están exentas de las disposiciones de la legislación laboral y se niega a los trabajadores de dichas zonas la representación legal y el derecho de huelga. La situación se ha agravado en los últimos dos años debido a la sistemática violencia e intimidación contra los líderes sindicales. Pidió al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos con el fin de solucionar estas cuestiones.
El miembro empleador de Noruega manifestó su gran preocupación por la situación en Zimbabwe e instó al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para respetar el Convenio, de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos. Sin embargo, realizó una precisión jurídica relativa a las conclusiones de la Comisión de Expertos en el párrafo 2 de su observación sobre el arbitraje obligatorio. La declaración sobre los criterios a utilizar a fin de someter un conflicto a arbitraje obligatorio es, desde su punto de vista, demasiado restrictiva y no corresponde al texto del Convenio, ni a las circunstancias o intenciones. Recordó que los fundamentos jurídicos de su opinión estaban establecidos en el Manual de los Empleadores sobre las actividades relacionadas con las normas, publicado por la OIT en 2001. En su opinión, un país que reconoce el pleno derecho de huelga, y que tiene una asamblea nacional o un parlamento que supervisa al gobierno, tiene el derecho, de acuerdo con los convenios de la OIT, de someter una huelga a arbitraje obligatorio en casos excepcionales. También tiene derecho a someter una huelga a arbitraje obligatorio cuando afecta seriamente a la economía del país y a terceras partes. Sin embargo, las partes deberían disponer de toda oportunidad para negociar y ningún conflicto debería someterse a arbitraje obligatorio hasta tanto no estuviese claro que la huelga se llevará a cabo, y normalmente hasta que sus efectos pudiesen ser controlados y evaluados. En el presente caso, está claro que los poderes de que disponen las autoridades para someter un conflicto al arbitraje obligatorio en Zimbabwe son demasiado extensos. Instó, por tanto, al Gobierno a realizar las modificaciones necesarias para su legislación.
El miembro gubernamental de Finlandia, quien también habló en nombre de los Gobiernos de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, manifestó que la situación en Zimbabwe era preocupante. Tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental sobre el proyecto de enmienda de la ley sobre relaciones de trabajo. Sin embargo, este proyecto no contempla adecuadamente las discrepancias entre los requisitos del Convenio y los de la legislación nacional. De acuerdo con la información suministrada, el Gobierno aún parece estar en condiciones de hacer uso de su autoridad para decidir hasta qué punto el Convenio es aplicado en la práctica. Por consiguiente, instó al Gobierno a asegurar que la Comisión de Expertos reciba su memoria y una copia del nuevo proyecto de ley sin demoras, para que pueda evaluar si las enmiendas se adaptan a las disposiciones del Convenio. También exhortó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores excluidos de la ley de la administración pública gocen del derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Un miembro trabajador de Grecia se asoció a las declaraciones formuladas por el Grupo de los Trabajadores y manifestó su solidaridad con los trabajadores de Zimbabwe. La respuesta escrita del Gobierno está lejos de ser satisfactoria. El artículo 4 del Convenio, que estipula que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar el uso de procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos, no debe interpretarse de tal manera que ignore la razón por la cual fue elaborado el Convenio. El Convenio establece que la ley debe garantizar el derecho a la libre negociación colectiva. Los ciudadanos tienen el deber de obedecer la ley únicamente cuando ésta emana de un procedimiento democrático y no contradice la Constitución nacional. Asimismo, la ley nacional debe respetar los convenios internacionales ratificados por el país. Se han evocado hechos graves que deben constar en las conclusiones. Una misión de contactos directos debería ser enviada al país, tal como ha sido solicitado por los miembros trabajadores y empleadores, a fin de que el Convenio sea respetado y los trabajadores y los ciudadanos gocen del derecho de libertad sindical y de la libertad en general.
El miembro empleador de Zimbabwe recordó que la Comisión de Expertos debía analizar la información recibida del Gobierno antes de que la presente Comisión pudiera examinar el caso o proponer una misión de contactos directos. Mientras una discusión sobre la información suministrada por el Gobierno sea aceptable en la actual Comisión, sus miembros deberían abstenerse de discutir temas generales relativos a Zimbabwe. En particular, toda referencia a lo que él llamó falsos sindicatos es completamente sentenciosa. Los empleadores del país no están en condiciones de juzgar si una organización es buena o mala, sino que simplemente tienen que tratar con las organizaciones en las que participan los trabajadores. Sin embargo, dijo que la ZCTU plantea problemas, dado que es una organización de naturaleza política. Ha fundado un partido político y cuenta con el reconocimiento del Gobierno. Es sumamente difícil emprender un diálogo social constructivo con una organización de esta naturaleza. Señaló que muchos trabajadores se quejan de que el sindicato adopta abiertamente posturas políticas en muchas de sus actividades. Enfatizó que la libertad sindical no impide la existencia de más de una central sindical. En conclusión, instó a la Comisión a seguir el procedimiento adecuado y a no proponer medidas como una misión de contactos directos hasta que la Comisión de Expertos tenga la oportunidad de revisar el análisis del caso en base a la información comunicada por el Gobierno.
Un representante gubernamental, (Ministro de Trabajo, Función Pública y Bienestar Social) agradeció los comentarios realizados. Recordó que el Gobierno, lejos de oponerse a los sindicatos y a los partidos políticos, había luchado por que éstos fueran incluidos en la sociedad cuando se encontraban gravemente debilitados por el régimen anterior. El Gobierno no puede prohibir un sindicato o una organización de empleadores, aun si la situación en el país es inestable, debido a las condiciones económicas que afectan tanto el sustento de los trabajadores como el de los empleadores. Las medidas adoptadas actualmente han sido diseñadas para devolver el poder al pueblo a través de la redistribución de la tierra y del desarrollo de la industria. Hizo hincapié en que cabe al Gobierno la responsabilidad de ser extremadamente sensible frente a los acontecimientos del ámbito laboral y recordó que en su país se ha recurrido durante muchos años a la negociación colectiva. Los trabajadores que actúan en una economía con excedente de mano de obra se encuentran en un terreno de juego desigual y es, por tanto, beneficioso fijar salarios mínimos y máximos a fin de mejorar su situación. Recordó que los salarios mínimos han sido negociados por los interlocutores sociales, incluido el ZCTU, que fue considerado en aquel momento como el sindicato más representativo. Negó que exista injerencia del Gobierno en la negociación colectiva y explicó que la tarea del Ministro consiste en promulgar medidas para que los convenios colectivos se conviertan en ley, sin modificar en manera alguna el contenido del acuerdo obtenido. Indicó asimismo que, si bien el proceso de enmienda de la legislación del trabajo ha sido lento, la ley sobre las relaciones de trabajo será modificada en el transcurso de este año.
El Gobierno, que comunicó información a la Comisión de Expertos en su memoria del año anterior, asume plenamente sus responsabilidades y transmitirá toda nueva información que sea solicitada por la Comisión de Expertos. El análisis de la ley sobre la administración pública elaborado por la Comisión de Expertos no es correcto, ya que, si bien algunas categorías de funcionarios públicos como los jueces y las fuerzas de defensa, se encuentran excluidas de la negociación colectiva, sus condiciones de trabajo están sujetas a negociación por sus respectivas comisiones.
Lamentó que algunos de los comentarios formulados en el debate hayan ido más allá de las cuestiones señaladas en la observación de la Comisión de Expertos y negó las alegaciones relativas a que las leyes no son respetadas en su país o a que el Gobierno es responsable de acosar a los trabajadores. Las autoridades utilizan la violencia contra quienes actúan con violencia. Sin embargo, ciertos comentarios realizados durante el debate constituyen una propaganda política contra su país. La OIT debe ser utilizada como un foro para mejorar el mercado de trabajo y no con fines de propaganda política. Si bien su Gobierno está dispuesto a recibir asistencia técnica de la Oficina, considera que sería prematuro el envío de una misión de contactos directos. Debe seguirse el procedimiento correcto: la cuestión debe ser analizada en primer lugar por la Comisión de Expertos, la que podrá solicitar información complementaria sobre los aspectos que requieran una mayor claridad. Debe recordarse que aún se llevan a cabo negociaciones sobre las enmiendas a la legislación del trabajo. El Gobierno enviará a la Comisión de Expertos una copia de la ley, tan pronto como la nueva legislación sea adoptada.
Los miembros empleadores insistieron al Gobierno para que impulsara la participación de los interlocutores sociales en la mejora de la situación y en la preparación de una nueva legislación laboral. Lamentaron que el Gobierno no hubiese presentado memorias a la Comisión de Expertos en los últimos años y que la memoria de este año no hubiese llegado a su debido tiempo. Lamentaron además el rechazo por parte del representante gubernamental de aceptar una misión de contactos directos y pidió al Gobierno que comunicara una memoria completa a la Comisión de Expertos lo antes posible con toda la documentación adjunta. En base al análisis de esta memoria por la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia decidirá el próximo año si sus conclusiones sobre el caso deben aparecer en un párrafo especial de su Informe.
Los miembros trabajadores se opusieron a una serie de comentarios despectivos que se formularon durante la discusión que ponen en tela de juicio a los dirigentes de los trabajadores elegidos democráticamente y a su derecho de participar en organizaciones internacionales. Recordaron la necesidad de los miembros de la Comisión de observar la moderación de su lenguaje y manifestaron su opinión de que los comentarios realizados por el miembro empleador de Zimbabwe no fueron refrendados por el conjunto de los miembros empleadores. Volviendo a las cuestiones que se están examinando, insistieron en que el derecho fundamental a la negociación colectiva sólo puede ponerse totalmente en práctica si no existe una injerencia por otras partes. Este derecho no se observa en la práctica si los resultados de la negociación colectiva, a saber los convenios colectivos, deben ser aprobados por una tercera parte. Los miembros trabajadores no se oponen a una multiplicidad de organizaciones, siempre que todas las organizaciones sean legítimas y cumplan con la ley y no se vean obligadas por el uso de la fuerza. Recordaron que el Gobierno tiene la obligación de proteger a los trabajadores y a los empleadores de los matones que se apropian de los derechos de negociación colectiva a nivel de las bases sindicales. En este sentido, lamentaron que el Gobierno no esté preparado para recibir una misión de contactos directos de la OIT, que puede ser instrumental en la preparación de enmiendas para adaptar la legislación laboral al Convenio y mejorar la situación general con respecto a la libertad sindical y a los derechos sindicales. Los miembros trabajadores confían en poder examinar el caso una vez más el próximo año. Si no se realizan progresos y el Gobierno demuestra la misma actitud en esa ocasión, las conclusiones de la Comisión aparecerán en un párrafo especial de su Informe.
Los miembros trabajadores declararon que si el Gobierno iba a seguir demostrando esa actitud arrogante, iban a tener que recomendar un párrafo especial la próxima vez que se examinara la aplicación de este Convenio por Zimbabwe.
La Comisión tomó nota de las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno, de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a problemas relativos a la aplicación del artículo 2 del Convenio (protección contra los actos de injerencia), del artículo 4 (promoción de la negociación colectiva) y del artículo 6 (ámbito de aplicación del Convenio). La Comisión tomó nota de que un proyecto de enmienda de la legislación relativa a la negociación colectiva se encontraba en el Parlamento y manifestó la firme esperanza de que estas enmiendas permitirían eliminar los obstáculos existentes para el libre ejercicio del derecho de negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera a la Comisión de Expertos los proyectos de ley en análisis. Con respecto a las demás cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos (protección contra los actos de injerencia y ámbito de aplicación del Convenio), la Comisión instó al Gobierno a adoptar con urgencia y en consulta con los interlocutores sociales interesados, las medidas necesarias para que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen de una eficaz protección contra los actos de injerencia y que los empleados públicos que no trabajaban en la administración del Estado puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión invitó al Gobierno a recurrir a una misión de la Oficina a fin de contribuir a la solución de los problemas de aplicación del Convenio. En el caso de que el Gobierno rechace la realización de tal misión, la Comisión adoptará el próximo año las medidas que estime oportunas. Por último, la Comisión solicitó al Gobierno que envíe a la Comisión de Expertos información detallada sobre la cuestión de modo que la Comisión de la Conferencia pueda examinar este caso el año próximo.