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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) sobre la aplicación del Convenio, de 30 de agosto de 2013, en las que señala, al igual que la Comisión, que el artículo 73 del Código del Trabajo debe modificarse a fin de reflejar plenamente el principio del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 57 de la Constitución, «las personas que tengan las mismas competencias tendrán derecho, sin discriminación alguna, a recibir el mismo salario por un trabajo igual» y que el artículo 73 del Código del Trabajo prevé que «en condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario debe ser igual para todos los trabajadores, independientemente de su origen, sexo o edad». Desde hace varios años, la Comisión señala que estas disposiciones no aplican el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor que prevé el artículo 1, b), del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672 a 675). Asimismo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2007 el Gobierno indicó que no existía ningún obstáculo para incorporar el principio del Convenio en la legislación nacional. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 57 de la Constitución y el artículo 73 del Código del Trabajo a fin de ponerlos en conformidad con el Convenio y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio. Se ruega al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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