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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Seychelles (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2024
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Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. La Comisión toma nota de que, en el informe del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), se reitera que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se ha finalizado y se incluirá en el Reglamento sobre las condiciones de empleo tras la adopción de la nueva Ley de Empleo (CRC/C/SYC/7, 17 octubre de 2022, párrafo 44). Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que dé seguimiento a su compromiso reiterado y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley de Empleo, de 1995, está siendo revisada y garantizará el cumplimiento del artículo 3, 3) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión observa que el artículo 22, 4) del Reglamento sobre las condiciones de empleo, que establece que el funcionario competente puede, excepcionalmente, conceder un permiso especial por escrito para el empleo de niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años en las circunstancias enumeradas en el artículo 22, 1) y 2), sigue en vigor. Recordando que lleva planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha avanzado en la adaptación de la legislación a los requisitos del artículo 3, 3) del Convenio. Con miras a que la legislación se ponga de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación del artículo 22, 4) del Reglamento sobre las condiciones de empleo, a fin de: i) establecer una edad mínima de, como mínimo, 16 años para las excepciones a la prohibición general de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, y ii) garantizar que, en todos los casos, los menores de 16 y 17 años que realicen trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente, además de velar por que se proteja plenamente su salud, seguridad y moralidad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima para realizar trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley de Empleo, de 1995, permitirá y regulará el trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio. La Comisión recuerda que lleva planteando esta cuestión desde 2004, por lo que, una vez más, expresa la firme esperanza de que la nueva Ley de Empleo se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la nueva Ley de Empleo contenga: i) disposiciones que permitan el empleo de niños de entre 13 y 15 años en trabajos ligeros, y ii) disposiciones que determinen las actividades consideradas trabajo ligero y establezcan el número de horas durante las cuales y las condiciones en que puede realizarse dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios durante la revisión en curso de la Ley de Empleo. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
[ Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025 ] .
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