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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Rwanda (Ratificación : 1981)

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Artículo 2, 3) del Convenio. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Política del Sector Educativo 2003 preveía la ampliación progresiva de la educación obligatoria de 6 a 9 años, con lo que la escolaridad obligatoria se completaría a los 16 años, en consonancia con la edad mínima de admisión al trabajo. Toma nota de la reciente aprobación de la Ley sobre la Organización de la Educación núm. 10/2021, en la que se prevé la gratuidad y la obligatoriedad de la enseñanza primaria (hasta los 12 años) (artículo 57), pero no se especifica que el primer ciclo de enseñanza secundaria (hasta los 16 años) sea también obligatorio. Al tiempo que recuerda que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular mediante enmiendas legislativas a la Ley núm. 10/2021, para que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, a saber, los 16 años. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin.
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la aprobación de la Orden Ministerial núm. 02/MIFOTRA/23, de 1 de agosto de 2023, sobre seguridad y salud en el trabajo. Observa que en el artículo 39 de la Orden se establece que: 1) los niños de entre 13 y 15 años estarán autorizados a realizar las actividades consideradas trabajos ligeros mencionadas en el anexo 2 de la Orden; 2) las actividades consideradas trabajos ligeros no deberán ocupar más de seis horas al día, y 3) un niño solo podrá realizar trabajos ligeros bajo la supervisión de un adulto. La Comisión considera que el trabajo de hasta seis horas al día, que se permite en virtud de la Orden Ministerial núm. 02/MIFOTRA/23, no constituye trabajo ligero. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el párrafo 13, b) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), al dar efecto al artículo 7, 3) del Convenio, debería prestarse especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y a la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza o la formación profesional, para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar un número de horas en las que se pueda realizar un trabajo ligero de manera que no perjudique la asistencia a la escuela, de conformidad con el artículo 7, 1) y 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas con este objetivo, y en particular la enmienda al artículo 39 de la Orden Ministerial núm. 02/MIFOTRA/23.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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