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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Chad (Ratificación : 1998)

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Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de: i) que el artículo 3 del Estatuto General de la Función Pública excluye de su campo de aplicación al personal de los gobiernos locales y de los establecimientos públicos, así como a los auxiliares de la administración, y ii) que la situación de los empleados contractuales se rige por el convenio colectivo de 7 de diciembre de 2012. Lamentando que el Gobierno no haya atendido su solicitud de transmitir el convenio colectivo en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que lo haga sin más demora.
Artículo 4. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar a los empleados públicos una protección adecuada contra la discriminación debida a su afiliación o a sus actividades sindicales. Tomando nota de que el Gobierno se limita a hacer referencia a las disposiciones aplicables únicamente a los funcionarios (a saber, el artículo 10 del Estatuto General de la Función Pública), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar que la legislación prevea expresamente la protección de los empleados públicos contra la discriminación en el ejercicio de sus actividades sindicales.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión también tomó nota de la falta de disposiciones legislativas, tanto en el Estatuto General de la Función Pública como en otros textos aplicables a los empleados públicos, para garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la protección contra los actos de injerencia se limita a los empleados contractuales en virtud del artículo 297 del Código del Trabajo. Observando que las disposiciones del Código no son aplicables a los empleados y auxiliares administrativos del Estado y de los organismos públicos, salvo disposición contraria de un estatuto especial (artículo 2 del Código), la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas para que la legislación aplicable a los funcionarios y a todos los empleados públicos garantice plenamente una protección adecuada de sus organizaciones contra cualquier acto de injerencia de los poderes públicos en su formación, funcionamiento y administración.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que no existe ningún texto que prevea expresamente la concesión de facilidades a las organizaciones de funcionarios o empleados públicos, aunque dichas facilidades puedan existir en la práctica en la función pública. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas, tal como exige el Convenio, para garantizar, por vía legislativa o por otros medios, que se concedan facilidades a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos para que puedan desempeñar sus funciones de manera rápida y eficaz, tanto durante las horas de trabajo como fuera de ellas.
Artículo 7. Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que el Comité Consultivo de la Función Pública, previsto en el Estatuto General de la Función Pública, es un órgano con competencias generales en materia de función pública, que incluye a representantes de las organizaciones de empleados públicos que participan en la determinación de las condiciones de empleo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que facilite el texto del decreto por el que se establece la composición, el funcionamiento y la designación de los miembros del Comité Consultivo de la Función Pública y a que indique las consultas o los acuerdos relativos a la determinación de las condiciones de empleo concluidos con los sindicatos del sector público en los últimos años.
Artículo 8. Solución de conflictos. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no existen disposiciones relativas a los mecanismos de solución de conflictos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que establezca mecanismos con garantías de independencia e imparcialidad (como la mediación, la conciliación y el arbitraje) para la solución de los conflictos que se planteen en relación con la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos.
La Comisión confía en que el Gobierno pueda facilitar pronto la información solicitada y anunciar la adopción de medidas legislativas que tengan en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace muchos años.
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