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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Kazajstán

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) (Ratificación : 2015)
Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (Ratificación : 2015)

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Observación
  1. 2024
Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2019

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en el mismo comentario.
Artículos 1 y 4 del Convenio núm. 26 y 2 del Convenio núm. 95.Ámbito de aplicación.Protección del salario.Salarios mínimos y reducción. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 104, 1), del Código del Trabajo, el salario mínimo mensual se fija anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado, en un nivel no inferior al mínimo de subsistencia en los términos del artículo 17, 1), de la Ley sobre Normas Sociales Mínimas y Garantía. Tomando nota de que el Código del Trabajo es la principal legislación de aplicación de los Convenios núms. 26 y 95, y asimismo de su comentario anterior en virtud del Convenio núm. 95 sobre los artículos 1, 43), y 8, 2) del Código del Trabajo, que lo hacen aplicable únicamente a los trabajadores con un contrato de trabajo, la Comisión observa que el Gobierno no incluye en su memoria ninguna información pertinente sobre esta cuestión. Al respecto, la Comisión también observa que el Gobierno no responde a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional, según las cuales la mayoría de los trabajadores migrantes carecen de contratos de trabajo escritos y se enfrentan a pagos salariales irregulares, con deducciones injustificadas, retrasos y, en algunos casos, al pago parcial o al impago de los salarios acordados. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con su artículo 2, el Convenio núm. 95 se aplica a toda persona a quien se pague o deba pagarse un salario, independientemente del tipo de contrato, formal o no formal (véase Estudio General de 2003 sobre la protección del salario, párrafo 392). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar los artículos 1, 43), y 8, 2), del Código del Trabajo con los Convenios y garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes y las personas a las que se paguen o deban pagarse salarios en la economía informal: i) estén cubiertos por la legislación nacional sobre salarios mínimos y los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, de conformidad con el Convenio núm. 26, y ii) se beneficien de la legislación nacional que prevé la protección de los salarios, incluido su pago íntegro y a intervalos regulares, de conformidad con el Convenio núm. 95.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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