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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Uganda (Ratificación : 1963)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la legislación nacional prevén penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 61 del Reglamento de Prisiones, de 2012) en circunstancias que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio, a saber:
  • las disposiciones de la Ley núm. 20 de Orden Público y Seguridad, de 1967, que facultan al Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otra, independientemente de la comisión de cualquier delito;
  • los artículos 56, 2), c), 57 y 58 del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre o en apoyo de dicha reunión es ilegal; así como los artículos 50 (publicación de noticias falsas) y 179 (difamación);
  • los artículos 5, 8) y 8, 4) de la Ley núm. 9 de Mantenimiento del Orden Público, de 2013, por incumplir sin una excusa razonable una obligación legal cuando se ha organizado una reunión pública, y por incumplir una orden legal en el curso de una reunión pública, respectivamente;
  • los artículos 40 y 44, f) y g) de la Ley núm. 1 de Organizaciones No Gubernamentales, de 2016, por participar en cualquier acto que redunde en perjuicio de los intereses y la dignidad del pueblo de Uganda; o participar en la recaudación de fondos o en campañas para apoyar u oponerse a cualquier partido político o candidato a un puesto de designación o a un cargo político electivo, y
  • los artículos 11, 12 y 16 de la Ley antiterrorista núm. 14 de 2002, en su versión modificada, interpretados conjuntamente con los artículos 7,2), d) y g) que definen el delito de terrorismo.
Recordando que, en 2020, el Tribunal Constitucional declaró que el artículo 8 de la Ley de Mantenimiento del Orden Público era inconstitucional, y por tanto nulo y sin efecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que es necesario revisar las disposiciones de la Ley de Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley de Mantenimiento del Orden Público.
En cuanto a la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2023, al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le preocupaba que se pudieran imponer sanciones penales, incluidas penas privativas de libertad al personal de las ONG por infracciones administrativas, y que a las ONG que trabajan en el ámbito de la buena gobernanza y la observación de elecciones vieran congeladas sus cuentas bancarias en el periodo anterior y posterior a las elecciones generales de 2021, por su presunta implicación en actividades de financiación del terrorismo, lo que les impidió llevar a cabo su labor (CCPR/C/UGA/CO/2).
La Comisión toma nota además de que varias disposiciones de la Ley núm. 2 de uso indebido de equipo informático, de 2011, modificada por la Ley sobre el uso indebido de equipo informático (versión enmendada), de 2022, prevén penas de prisión (que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio) en circunstancias que pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, a saber, por comunicación ofensiva (artículo 25); información que pueda ridiculizar a otra persona o crear divisiones entre las personas (artículo 26A, 1)); información maliciosa (artículo 26C), y uso indebido de las redes sociales (artículo 26 D). A este respecto, la Comisión toma debida nota de que, el 10 de enero de 2023, el Tribunal Constitucional (recurso Constitucional núm. 5 de 2016) declaró el artículo 25 de la Ley sobre el uso indebido de equipo informático «vago, excesivamente amplio y ambiguo» y, por lo tanto, nulo y sin efecto por ser contrario al derecho a la libertad de reunión pacífica garantizado en el artículo 29, 1) de la Constitución.
Señala además que, en sus observaciones finales de 2023, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por las disposiciones excesivamente amplias y vagamente definidas del marco jurídico de Uganda, incluida la Ley sobre el uso indebido de equipo informático, que, al parecer, se utilizan para reprimir las voces críticas con el Ejecutivo, en particular a periodistas, escritores y defensores de los derechos humanos, y restringir la cobertura mediática de las actividades de la oposición política. Al Comité de Derechos Humanos también le preocupaba que esas leyes, que establecen graves penas, incluidas penas privativas de libertad, puedan dar lugar a un aumento de la autocensura, si a ello se le suma una reglamentación insuficiente de las actividades de vigilancia, así como las denuncias de detención y reclusión arbitrarias y de agresiones físicas contra periodistas, en particular en el contexto de su labor de información sobre elecciones y protestas (CCPR/C/UGA/CO/2).
La Comisión toma nota con preocupación de esta información y recuerda que artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las diversas actividades que hay que proteger, en virtud de esta disposición, contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran, pues, la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse oralmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, a través de los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones (véase Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo penitenciario obligatorio a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Expresa la firme esperanza de que, con miras a garantizar la observancia del Convenio, se adopten sin demora medidas relativas a la revisión de las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 20, de 1967, del Código Penal, de la Ley núm. 9, de 2013, y de la Ley núm. 2, de 2011, en su forma enmendada, para garantizar la observancia del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que vele por que las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 1 sobre las Organizaciones No Gubernamentales, de 2016, y de la Ley núm. 14 contra el terrorismo, de 2022, en su forma enmendada, no se utilicen para sancionar a las personas que expresan pacíficamente opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, y solicita información sobre su aplicación en la práctica, en particular sobre el número de acciones judiciales iniciadas, las sanciones impuestas y los actos que dieron lugar a estas condenas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución), de 2006, prevén que se pueden imponer penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) en caso de organización de una huelga u otra acción colectiva que haya sido declarada ilegal o de retirada colectiva de trabajadores en servicios esenciales cuando se considere ilegal (artículos 28, 6); 29, 2) y 3), y 33, 1) y 2) de la Ley). A falta de información actualizada proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, d) del Convenio, las personas que organicen una huelga o participen pacíficamente en ella no pueden ser objeto de sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio. La Comisión se remite, a este respecto, a su Observación General de 2023 sobre la aplicación del Convenio, así como a su Observación de 2022 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución), de 2006, a fin de que a los trabajadores que participen pacíficamente en una huelga no se les puedan imponer penas privativas de libertad que impliquen trabajo obligatorio.
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