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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores siguientes: el 17 de septiembre de 2024 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 30 de agosto de 2024 de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), el 27 de agosto de 2024 del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP), el 24 de agosto de 2024 de la Confederación Sindical de Fuerzas Productivas (COSYFOP) y el Sindicato Nacional del Sector Industrial (SNSI), y el 22 de agosto de 2024 del Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores de la Electricidad y del Gas (SNATEG). La Comisión toma nota de las respuestas aportadas por el Gobierno en septiembre de 2024 a las observaciones y las examina a continuación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en respuesta a las alegaciones contenidas en las observaciones a las que aún no ha contestado.
Medidas contra los dirigentes sindicales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno información sobre varios dirigentes sindicales (el Sr. Kaddour Chouicha, coordinador del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Superior Solidarios (SESS), el Sr. Fellah Hamoudi, miembro de la secretaría del SNAPAP y el Sr. Morad Ghedia, presidente del SNAPAP), que fueron objeto de acoso judicial según las alegaciones de las organizaciones sindicales. En 2022, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno sobre los motivos de su detención y condena, y solicitó información sobre el resultado de los procedimientos judiciales entablados contra ellos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que proporciona información con regularidad a los diversos órganos de control de la Organización, en particular esta Comisión, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó el caso del Sr. Fellah Hamoudi en marzo de 2024 en el marco de una queja (caso núm. 3434) y que en esa ocasión el Gobierno indicó que el Sr. Fellah Hamoudi había sido detenido y condenado por el tribunal de Tlemcen a tres años de prisión y a una multa de 300 000 dinares argelinos (2 245 dólares de los Estados Unidos) por actos punibles en virtud del Código Penal y de la Ley de Asociaciones de 2012. En opinión del Gobierno, no se trata de un caso en el que se haya obstaculizado la libertad sindical, y el Sr. Fellah Hamoudi puede ejercer su derecho a recurrir ante el Tribunal de Tlemcen. Al tiempo que recuerda la gravedad de los hechos contra dirigentes sindicales que se alegan, a saber, acoso, detención, privación de libertad y enjuiciamiento por cargos de terrorismo, la Comisión espera que el Gobierno transmita sin demora las decisiones judiciales por las que se condenó a los dirigentes sindicales, así como toda información sobre el curso dado a los casos, incluidos los recursos interpuestos contra las decisiones en cuestión.
Además, la Comisión insta al Gobierno a formular sus comentarios sobre la situación de los miembros y dirigentes del SNAPAP y la Confederación General Autónoma de Trabajadores en Argelia (CGATA) mencionados en la comunicación recibida por la Oficina en agosto de 2023, cuya copia fue remitida al Gobierno el 6 de septiembre de 2023.
Por último, la Comisión observa que la comunicación de la COSYFOP contiene numerosas alegaciones relativas al acoso de sus dirigentes y miembros. La Comisión toma nota de que estas alegaciones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical a raíz de una queja. La Comisión se remite a las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité (véase el 405.º informe del Comité, marzo de 2024, caso núm. 3434). La Comisión observa que, si bien el Comité no expresó una opinión sobre si las diversas condenas de dirigentes y miembros sindicales mencionadas en la queja representan una violación de la libertad sindical, subrayó que las decisiones judiciales que sancionan a dirigentes y miembros sindicales están relacionadas con la expresión de opiniones formuladas en el ejercicio de mandatos sindicales, aunque el Gobierno cuestione la existencia de la COSYFOP. La Comisión, que se muestra de acuerdo con el Comité de Libertad Sindical en que la amenaza sistemática por parte de las autoridades de iniciar procedimientos penales en respuesta a opiniones legítimas expresadas por los representantes sindicales puede tener un efecto intimidatorio y es perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que presente comentarios en lo relativo a la repercusión de esta amenaza en las actividades sindicales legítimas.
Inviolabilidad de los locales sindicales. En relación con las alegaciones de cierre de los locales de la CGATA y la COSYFOP, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite una vez más a basar la decisión administrativa en la impugnación de la legitimidad de los dirigentes de la COSYFOP y la CGATA y en la denuncia de la utilización de los locales para fines ajenos a las actividades sindicales. El Gobierno señala que estos últimos aún no han ejercido su derecho a emprender acciones legales en respuesta al cierre de las sedes. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no desmiente haber cerrado estos locales por decisión administrativa, la Comisión reitera que los registros solo deben efectuarse si se cuenta con una orden dictada por las autoridades judiciales competentes, siempre que estas consideren que existen motivos fundados para creer que el registro de los locales aportará las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso vinculado con la comisión de un delito de derecho común y que el registro se haga dentro de los límites establecidos por la orden judicial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 114). La Comisión insta de nuevo al Gobierno a anular inmediatamente las decisiones de cierre de los locales sindicales de la COSYFOP, la CGATA y el SNAPAP/CGATA, adoptadas por la administración sin orden judicial.

Cuestiones legislativas

Aplicación de la legislación relativa al ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de la aprobación de la Ley núm. 23-02, relativa al ejercicio del derecho sindical, de 25 de abril de 2023, y la Ley núm. 23-08, relativa a la prevención y solución de conflictos colectivos laborales y al ejercicio del derecho de huelga, de 21 de junio de 2023. Señaló que estas dos Leyes modifican las disposiciones existentes e introducen disposiciones nuevas que contienen más detalles sobre el ejercicio de los derechos sindicales y la protección del derecho sindical. Sin embargo, indicó que las organizaciones sindicales habían formulado numerosas críticas a la Ley núm. 23-02 y habían objetado desde el principio el hecho de que se había redactado en consulta con muy pocos sindicatos del país.
La Comisión había examinado las Leyes a la luz de las observaciones formuladas por el Gobierno y las organizaciones sindicales, y había recomendado, en lo relativo a numerosos aspectos, que el Gobierno iniciara consultas con los interlocutores sociales con miras a modificar algunas disposiciones de las Leyes e informara sobre las medidas adoptadas a tal efecto. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno se limita a proporcionar información que justifica la aprobación de las disposiciones legislativas en cuestión, sin dar efecto a las recomendaciones de la Comisión, salvo algunas excepciones. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar a continuación las disposiciones respecto de las cuales insta al Gobierno a adoptar, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y sin demora, las medidas necesarias con objeto de modificarlas.
Ámbito de aplicación (artículo 2 de la Ley núm. 23-02). La Comisión insta al Gobierno a consultar urgentemente a los interlocutores sociales sobre las medidas que deben adoptarse para modificar los requisitos resultantes de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 23-02, de modo que el ejercicio de las funciones sindicales en una empresa deje de estar limitado a los trabajadores asalariados de esta, o para suprimir la cuestión de la pertenencia a una profesión o a una empresa en condición de trabajador asalariado para al menos un porcentaje razonable de los responsables sindicales. La Comisión señala que disposiciones de esta índole atentan contra el derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y elegir libremente sus representantes, pues impiden que personas calificadas (liberados sindicales o jubilados) ocupen cargos sindicales, privando a las organizaciones de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas.
Independencia de los organizaciones sindicales (artículos 12 a 15 de la Ley núm. 2302). La Comisión recuerda que las disposiciones que imponen a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores la prohibición general de llevar a cabo actividades políticas encaminadas a promover sus objetivos específicos son contrarias al Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar los artículos 12 a 15 de la Ley núm. 23-02, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a nivel nacional, con el fin de modificarlos.
Estatutos y reglamento interno de la organización sindical (artículos 37 a 42 de la Ley núm. 23-02). La Comisión recuerda que la evolución del movimiento sindical y su creciente reconocimiento como interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas políticos en sentido amplio y, en particular, expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno. En cuanto a las actividades políticas del movimiento sindical, la Comisión expresó su opinión de que tanto la legislación que asocia estrechamente las organizaciones sindicales y los partidos políticos como las disposiciones que prohíben toda actividad política de los sindicatos, plantean grandes dificultades en relación con los principios del Convenio. Por consiguiente, la Comisión recuerda que las disposiciones que imponen a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores la prohibición general de llevar a cabo actividades políticas encaminadas a promover sus objetivos específicos son contrarias al Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas a escala nacional, los artículos 37 a 42 de la Ley núm. 23-02 con miras a modificarlos.
Donativos y legados (artículo 49 de la Ley núm. 23-02). La Comisión recuerda la necesidad de suprimir la obligación de obtener el acuerdo previo de la autoridad pública en lo que respecta a donativos y legados de organizaciones sindicales nacionales o de organismos extranjeros. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 49 de la Ley núm. 23-02.
Duración y número de mandatos sindicales (artículo 56 de la Ley núm. 23-02). La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos, a organizar su administración y a formular sus programas implica que cuestiones como la fijación de la duración de los mandatos deben establecerlas los propios sindicatos en sus estatutos y reglamentos. La Comisión considera que las disposiciones que regulan de manera detallada la renovación del órgano directivo de las organizaciones de trabajadores o de empleadores son incompatibles con el Convenio, ya que constituyen una forma de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 56 de la Ley núm. 23-02.
Respuesta a las demandas de la administración (artículo 61 de la Ley núm. 23-02). La Comisión cuestiona la redacción del artículo 61, que impone el deber de responder a todas las demandas de la autoridad administrativa competente, sin especificar la naturaleza ni los posibles motivos de estas y sin determinar los límites. Este tipo de disposición general plantea dificultades en la medida en que podría permitir objeciones continuas u hostigadoras por parte de las autoridades, y conducir a la parcialidad o el abuso. Si bien el Gobierno da explicaciones sobre la redacción de este artículo, indica que, en aras de la claridad, el artículo 61 se revisará como parte de la modificación de la Ley núm. 23-02. La Comisión insta al Gobierno a suprimir el artículo 61 de la Ley núm. 23-02 o a celebrar consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con vistas a su revisión.
Disolución de sindicatos (artículos 64 a 67 de la Ley núm. 23-02). El Gobierno indica que podrá proporcionar información sobre la aplicación de estas disposiciones legislativas en sus próximas memorias. Al tiempo que recuerda que la disolución de sindicatos constituye una forma extrema de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones, la Comisión insta al Gobierno a comunicar información detallada sobre el número de recursos interpuestos por la administración para solicitar la disolución de sindicatos en virtud del artículo 65, sobre los motivos específicos mencionados, y sobre su resultado.
Modalidades de ejercicio del derecho de huelga (artículos 41 a 46 de la Ley núm. 2308). La Comisión recuerda que las huelgas motivadas por las políticas económicas y sociales del Gobierno son lícitas, incluidas las huelgas generales, y por lo tanto no deberían considerarse como huelgas puramente políticas, las cuales no están cubiertas por los principios del Convenio. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al encargarse de defender los intereses socioeconómicos y profesionales, deben respectivamente poder recurrir a la huelga o a acciones de protesta para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros. Por otra parte, en cuanto a las denominadas «huelgas de solidaridad», la Comisión estima que una prohibición general de este tipo de huelgas podría desembocar en abusos, especialmente en el contexto de la globalización (que se caracteriza por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción), y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que por su parte la huelga inicial con la que se solidaricen sea legal (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 124 y 125). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para que se deroguen las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley núm. 23-08.
La Comisión también había pedido al Gobierno que aclarara el concepto de «huelga» según los términos del artículo 42, que la definen como un paro laboral colectivo y concertado «compatible con la actividad de la empresa y la continuidad de los servicios públicos». En su respuesta, el Gobierno indica que la disposición legislativa se entiende en el sentido de que la huelga debe ser compatible con las exigencias de la actividad de la empresa y también con la continuidad del servicio público, en la medida en que puede que las actividades de la empresa estén relacionadas con la producción de bienes esenciales (por ejemplo, productos farmacéuticos y dispositivos médicos durante una pandemia). La Comisión pide al Gobierno que aporte ejemplos prácticos en los que un paro laboral colectivo se haya considerado incompatible con la actividad del empleador o con la continuidad del servicio público, de conformidad con el artículo 42 de la Ley núm. 23-08, y que indique las sanciones que se hayan impuesto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista, elaborada a partir de la práctica o por reglamento, de los empleos considerados compatibles con la continuidad del servicio público.
Por último, la Comisión observó que en la Ley se exige que la huelga se convoque tras agotarse los procedimientos de solución de conflictos previstos en el título II de la Ley (artículos 5 a 40). La Comisión señaló que los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario previstos, que se apoyan entre sí, podrían dar lugar a un procedimiento de solución que se prolongaría varios meses antes del posible inicio de la huelga. En este sentido, la Comisión había recordado que consideraba, por ejemplo, que la exigencia de un periodo de más de 60 días hábiles como condición previa para el ejercicio lícito del derecho de huelga podía dificultar, e incluso hacer imposible, el ejercicio de este derecho (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 144). La Comisión insta al Gobierno a celebrar consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores con vistas a reducir el periodo de procedimientos previos de solución de conflictos previstos en la Ley núm. 23-08.
Movilización forzosa de trabajadores (artículo 65 de la Ley núm. 23-08). La Comisión recuerda que es conveniente limitar los poderes para la movilización forzosa de trabajadores a los casos en los que pueda restringirse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, y considera que solo pueden considerarse esenciales —a efectos de restringir o prohibir el derecho de huelga— aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de esta (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 151 y 131). El Gobierno declara que todavía no se ha recurrido a las disposiciones relativas a la movilización forzosa de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda aplicación en la práctica que se haga en el futuro del artículo 65 de la Ley núm. 23-08.
Resolución de la huelga (artículo 69 de la Ley núm. 23-08). La Comisión pide al Gobierno que suprima la disposición que prevé la participación del empleador o de su representante en la asamblea general en la que deba decidirse la reanudación o no del trabajo.
La Comisión también toma nota con preocupación de las observaciones de las organizaciones sindicales sobre el efecto negativo de la Ley en su capacidad para desarrollar sus actividades y sobre su aplicación por las autoridades, incluida la Inspección del Trabajo, que perjudica a las organizaciones sindicales independientes. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar curso a sus solicitudes de que modifique el marco legislativo introducido en 2023 por el que se rige el ejercicio de la libertad sindical, incluido el derecho de huelga, con objeto de ajustarlo a los requisitos del Convenio.

Registro de sindicatos

La Comisión recuerda que se está revisando desde 2019 la cuestión del registro del Sindicato Argelino de Funcionarios de la Administración Pública (SAFAP) y la Confederación de Sindicatos Argelinos (CSA). En el caso del SAFAP, el Gobierno indica que está esperando a que la organización sindical modifique sus estatutos de conformidad con la Ley núm. 23-02. En cuanto a la CSA, el Gobierno señala que se ha invitado a la organización sindical a modificar sus estatutos de conformidad con la nueva Ley, pero que el examen de los estatutos de la CSA, así como los de algunas organizaciones sindicales que la componen, ha revelado problemas de conformidad, en particular con el artículo 38, en el que se especifican los elementos que deben incluirse en los estatutos de las organizaciones sindicales. La administración sigue a la espera de que se adecuen los estatutos de la CSA y los de los sindicatos que la conforman. La Comisión espera que el Gobierno concluya sin demora la tramitación de las solicitudes de registro del SAFAP y la CSA.
Además, la Comisión toma nota de las alegaciones del SNSI, que denuncia la negativa de la administración a registrar la renovación de sus órganos directivos que tuvo lugar en la asamblea general de julio de 2018. La Comisión insta al Gobierno a formular comentarios en respuesta a las alegaciones contenidas en la comunicación del SNSI.
Por lo que se refiere a la situación del SNATEG, la Comisión toma nota de que, en su último examen de la queja que le fue remitida (véase el 408.º informe, octubre de 2024, caso núm. 3210), el Comité de Libertad Sindical mantuvo sus recomendaciones en las que pedía al Gobierno que revisara sin demora la decisión de disolver el SNATEG, a la luz de la información fáctica mencionada, y con arreglo a los principios de la libertad sindical y a sus obligaciones internacionales. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno se limita una vez más a afirmar que la administración ha tramitado el caso de la disolución voluntaria del SNATEG sin injerencia alguna. La Comisión se ve obligada a reiterar su esperanza de que el Gobierno adopte finalmente las medidas necesarias para hacer efectivas las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas a este caso.
Por último, la Comisión se siente obligada a recordar al Gobierno, el cual cuestiona la condición de dirigentes sindicales de los miembros de la COSYFOP (cuyo registro pone en duda) y de la CGATA (cuyo registro deniega), que el ejercicio de las actividades sindicales legítimas no debe depender del registro y que las autoridades deben abstenerse de toda injerencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento de este. La Comisión toma nota de que estas organizaciones denuncian una vez más la negativa de la administración a proceder a su registro, a pesar de sus peticiones y su voluntad de diálogo.
En lo que respecta a la COSYFOP, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha examinado su situación y ha formulado recomendaciones urgiendo firmemente al Gobierno, en particular, a que tome contacto con esta organización con el fin de encontrar una solución a la divergencia de opiniones sobre la elección de su comité directivo, para facilitar el proceso de registro. La Comisión hace suyas estas recomendaciones (véase 405.º informe, marzo de 2024, caso núm. 3434). La Comisión espera que el Gobierno resuelva sin más demora la cuestión del registro de la COSYFOP, la CGATA y las demás organizaciones sindicales pendientes de registro en virtud de la nueva Ley.
En conclusión, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar plena y efectivamente la libertad sindical en la legislación y en la práctica. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida tangible a pesar de la magnitud de los problemas de cumplimiento con el Convenio planteados anteriormente, espera que el Gobierno emprenda sin más demora consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas para revisar las disposiciones de la Ley núm. 23-02 y la Ley núm. 23-08, a la luz de sus comentarios. La Comisión insta al Gobierno a informar sobre toda novedad a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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