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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jordania (Ratificación : 1968)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1997

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Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las restricciones legales a la libertad sindical de los trabajadores extranjeros, además del monopolio sindical existente, han contribuido en gran medida a una situación en la que, en muchos sectores, los trabajadores extranjeros no tienen acceso a la negociación colectiva, mientras que, en otros, su poder de negociación se ve considerablemente limitado en la práctica. Habida cuenta de esto, la Comisión instó al Gobierno a que derogara el artículo 98, e), 1) del Código del Trabajo (en virtud del cual los trabajadores extranjeros no tienen derecho a constituir sindicatos) y el artículo 7, a) de la Ley de la Asociación de Profesores de Jordania (en adelante, Ley de la JTA) (en virtud del cual los trabajadores extranjeros no pueden adherirse a la JTA), y le pidió que promoviera la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros están muy representados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, de conformidad con los artículos 98, e) y f) del Código del Trabajo, los trabajadores no jordanos pueden afiliarse a sindicatos, pero no tienen derecho a constituir sindicatos, y que la modificación del artículo 98, e) supondría una vulneración de la Constitución, que concede el derecho a constituir sindicatos únicamente a los jordanos. En relación con el artículo 7, a) de la Ley de la JTA, el Gobierno reitera que, de conformidad con el artículo 19, d) de la misma Ley, las enmiendas solo pueden ser propuestas por la junta del sindicato a la autoridad central de la asociación, que a su vez las transmite al Ministro para que tome las medidas legales necesarias. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que los convenios colectivos concluidos (46 en 2023 y 16 en el primer semestre de 2024) cubren tanto a los ciudadanos jordanos como a los no jordanos. Tomando nota de los argumentos reiterados por el Gobierno en relación con la revisión de las disposiciones mencionadas, la Comisión recuerda una vez más que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas eficaces en sus legislaciones nacionales, así como en la práctica, para dar cumplimiento a los convenios que han ratificado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones legales que excluyen a los trabajadores extranjeros del derecho a participar directamente en la negociación colectiva, en particular el artículo 98, e), 1) del Código del Trabajo y el artículo 7, a) de la Ley de la JTA. Asimismo, pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva en todos los sectores en los que hay una fuerte presencia de trabajadores extranjeros y que comunique información detallada sobre los convenios colectivos celebrados en ellos, indicando específicamente el número de trabajadores migrantes cubiertos por los mismos.
Trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para enmendar el Código del Trabajo, o el Reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el Reglamento núm. 64 de 2020, que, como ya se ha señalado, no conceden a los trabajadores domésticos el derecho de sindicación y de negociación colectiva. También toma nota de que el Gobierno indica que no hay trabajadores domésticos afiliados al sindicato sectorial preexistente denominado Sindicato de Servicios Generales y Profesiones Libres, al que, en virtud de la Decisión núm. 2022/45 del Ministro de Trabajo, de 18 de julio de 2022, pueden afiliarse los trabajadores domésticos. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para revisar el Código del Trabajo o el Reglamento sobre el trabajo doméstico con miras a reconocer expresamente el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos. Pide una vez más al Gobierno que promueva la negociación colectiva en el sector del trabajo doméstico y que proporcione información sobre cualquier medida adoptada al respecto.
Trabajadores agrícolas. Con respecto a su solicitud de medidas para promover la negociación colectiva en el sector agrícola, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su referencia a las actividades emprendidas por el sindicato preexistente del sector denominado Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias, para organizar a los trabajadores agrícolas, y formarlos en los fundamentos de la labor sindical. En este contexto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el primer convenio colectivo de trabajo para los trabajadores del sector agrícola fue depositado en marzo de 2024. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector agrícola, y que proporcione información sobre el número de trabajadores cubiertos por el convenio colectivo mencionado, así como una copia del mismo.
Trabajadores de entre 16 y 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los menores de entre 16 y 18 años tienen acceso al empleo, pero se les prohíbe afiliarse a sindicatos en virtud del artículo 98, f) del Código del Trabajo, y pidió al Gobierno que modificara la ley a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores relativas a cuestiones de responsabilidad legal por ocupar cargos sindicales o ser fundador de un sindicato, la Comisión subraya que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo, tanto como trabajadores o como aprendices, deberían poder afiliarse a sindicatos y ejercer su derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han producido progresos a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de otorgar los derechos previstos en el Convenio a todos los trabajadores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al trabajo. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Trabajadores del sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que los miembros de la Asociación de Profesores de Jordania (en adelante, la JTA), incluidos los profesores del sector público (que constituyen la mayoría de sus miembros y se rigen por la Ley de la JTA, que no prevé el derecho de negociación colectiva) y los del sector privado (que constituyen la minoría de sus miembros), no parecían disfrutar del derecho de negociación colectiva. También tomó nota de que al menos dos casos relativos a dirigentes y miembros de la JTA estaban pendientes ante el tribunal, a saber: i) el caso relativo a la disolución por decisión judicial de la junta ejecutiva de la JTA, y ii) un caso penal relativo a los cargos de incitación al odio, alteración del orden en un centro educativo, instigación a una reunión ilegal, y abuso de autoridad y despilfarro de dinero público. Asimismo, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) alegando la persecución de los miembros de la JTA por parte de las autoridades, y la detención y el encarcelamiento de 14 de sus principales miembros. Además, tomó nota de las indicaciones de la CSI de que, aunque la asociación había reanudado sus actividades, su dirección había sido sustituida y sus miembros se enfrentaban a restricciones para organizar acciones colectivas.
Recordando que el derecho de negociación colectiva debe garantizarse a los trabajadores de los centros educativos públicos y privados, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida adoptada a este respecto para los miembros de la JTA, ni información nueva sobre los casos antes mencionados que se encuentran ante los tribunales. Si bien toma nota de que el Gobierno hace referencia a una respuesta por carta, en noviembre de 2023, a las observaciones formuladas por la CSI, esta carta no se adjuntó a la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para reconocer efectivamente en la legislación y respetar efectivamente en la práctica el derecho de negociación colectiva de los miembros de la JTA y de todos los trabajadores de los centros educativos públicos y privados, y ii) proporcione información sobre el resultado de todas las causas penales y civiles pendientes contra la JTA y sus miembros, incluida información sobre las identidades de los trabajadores acusados en dichas causas, los cargos sindicales que han asumido y los actos concretos que han dado lugar a esas acusaciones. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que presente sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98, d) del Código del Trabajo, que prevé una lista cerrada de industrias y actividades económicas en las que puede establecerse un sindicato por sector, es incompatible con los principios del Convenio, ya que inevitablemente tendrá el efecto de excluir a categorías enteras de trabajadores del derecho a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas, y por lo tanto de ejercer el derecho de negociación colectiva.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre ningún avance en relación con su solicitud de que se revisara y derogara el artículo 98, d) y se adoptaran medidas para garantizar que los trabajadores de todos los sectores cubiertos por el Convenio tengan derecho a sindicarse y a negociar colectivamente. La Comisión recuerda que el establecimiento de una lista limitada de ocupaciones con el fin de reconocer el derecho a sindicarse libremente es contrario al derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que resuelva esta cuestión de larga data derogando el artículo 98, d) del Código del Trabajo y adoptando sin más demora medidas eficaces para garantizar que los trabajadores de todos los sectores, sin distinción alguna, puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva a través de la organización de su elección. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que, a raíz de las enmiendas al artículo 139 del Código del Trabajo en 2023, las multas para los empleadores que infringieran el Código, incluidos los actos de injerencia, habían aumentado hasta 1 000 dinares jordanos (1 410 dólares de los Estados Unidos). Observó que estas multas, que no pueden ajustarse a la inflación ni adaptarse proporcionalmente al tamaño de la empresa, pueden no ser suficientemente disuasorias a largo plazo y en los casos en que el empleador infractor disponga de recursos financieros considerables.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar su respuesta anterior y hace referencia al mencionado aumento de las multas a través de las modificaciones legislativas de 2023. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 139 del Código del Trabajo, en plena consulta con los interlocutores sociales, con miras a reforzar efectivamente las sanciones por actos de injerencia para garantizar que sean suficientemente disuasorias, y le pide que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que existe una situación de monopolio sindical en Jordania, donde 17 sindicatos sectoriales afiliados a una única confederación son las únicas organizaciones de trabajadores reconocidas. Tomó nota de que esta situación se basa en los artículos 98, d) y 102, c) del Código del Trabajo y en la Decisión núm. 2022/45 del Ministro de Trabajo, que clasifica las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que el objetivo de dicha clasificación de los sectores reconocidos y de la falta de reconocimiento de nuevos sindicatos en los sectores en los que ya existe un sindicato es evitar la fragmentación y el conflicto de intereses. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos en esta cuestión tan importante y de larga data, y recuerda que el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva libre y voluntaria debe incluir el derecho a ser representados en la negociación por la organización que estimen conveniente. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que elimine todos los obstáculos al pluralismo sindical o al derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes y afiliarse a los mismos: i) derogando el artículo 98, d) del Código del Trabajo y la Decisión núm. 2022/45 del Ministro de Trabajo, y ii) adoptando medidas efectivas promover el pluralismo sindical y la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de todos los trabajadores. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de un marco jurídico que reconozca explícitamente el derecho de negociación colectiva de los empleados del sector público que no están adscritos a la administración del Estado. También tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que los empleados públicos pueden establecer sindicatos para la defensa de sus intereses, siempre que se establezcan a través de leyes especiales, pero que no se había promulgado ninguna ley especial de este tipo aparte de la Ley de la JTA.
En relación con su solicitud de que se adopten medidas legislativas a este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado información ni copia de ningún reglamento o legislación especial adoptados para la creación de sindicatos por parte de los empleados del sector público. Recordando la necesidad de adoptar medidas para garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva de todos los trabajadores del sector público, con excepción de los que están adscritos a la administración del Estado, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para: i) adoptar leyes que permitan a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado establecer organizaciones para defender sus intereses, y ii) garantizar que todos los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco efectivo en el que puedan entablar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato que estimen conveniente, por ejemplo, revisando el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020, o ampliando el ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en el presente comentario.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].
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