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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - México (Ratificación : 1950)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En su comentario anterior, la Comisión esperó firmemente poder observar progresos en relación con las siguientes modificaciones legislativas, solicitadas por numerosos años: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) los artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que limitan el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado solo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos, y iii) la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, la Ley de Registro Nacional de Vehículos, la Ley de Vías Generales de Comunicación, y el reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a referirse al texto de la fracción X del apartado B del artículo 123 de la Constitución, que dispone que los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra. La Comisión también toma nota que la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), en sus observaciones, afirma que, en la práctica, los mencionados artículos de la LFTSE hacen nulo el derecho de huelga de los servidores públicos sujetados a este régimen. La Comisiónurge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar las mencionadas disposiciones, en aras de garantizar que los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Huelga injustificada. La Comisión toma nota de que, según el artículo 446 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), una huelga justificada es «aquella cuyos motivos son imputables al patrón». Toma nota asimismo que el artículo 444 de dicha Ley define «huelga legalmente existente» como «la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450», que no menciona las cuestiones de política económica y social. Por otro lado, el artículo 445 de la LFT señala que la huelga es ilícita «cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades» o «en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno». A este respecto, la Comisión recuerda que son lícitas las huelgas motivadas por las políticas económicas y sociales de los gobiernos, incluidas las huelgas generales, y por lo tanto no deberían ser consideradas como huelgas puramente políticas, que no están cubiertas por los principios del Convenio; en su opinión, las organizaciones de trabajadores y de empleadores encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales deben respectivamente, poder recurrir a la huelga o a acciones de protesta para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 124). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de los artículos 444, 445, 446 y 450 de la LFT, indicando en particular si los trabajadores pueden ejercer su derecho de huelga en defensa de sus intereses profesionales y económicos, los cuales abarcan no solo mejoras en las condiciones laborales o demandas colectivas de índole profesional, sino también la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social.
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