ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ecuador (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. Servicios mínimos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria), de 2017, prohibía la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión lamenta observar que en lugar de informar acerca de la toma de medidas mencionadas, el Gobierno se limita a reiterar el marco normativo aplicable e indica que es la Asamblea Nacional la que ejerce la función legislativa. La Comisión recuerda haber tomado nota de que: i) la Constitución de la República en su artículo 326 numeral 15 prohíbe la paralización de los servicios públicos antes mencionados y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de los mismos, y ii) el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0010 de 2018 que regula el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos, incluido el derecho de huelga, indica que se deberá garantizar la permanencia en el trabajo de por lo menos un 20 por ciento del total de la nómina de la institución, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios, y precautelar las instalaciones, activos y bienes de la institución. La Comisión debe recordar una vez más que los órganos de control de la OIT han considerado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 134). Asimismo, considerando que la Ley Orgánica Reformatoria establece que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo, la Comisión recuerda una vez más que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales y que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido (véase Estudio General de 2012, párrafo 138). La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias mencionadas a fin de asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, y que la determinación de los servicios mínimos se ajuste a los principios antes mencionados e informe de toda evolución a este respecto.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión recuerda que en su último comentario tomó nota de la indicación del Gobierno de que las nuevas autoridades del Gobierno continuarían con el análisis de las reformas necesarias en el ámbito laboral, incluida la revisión del artículo 515 del Código del Trabajo. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar el contenido de la normativa aplicable sin proporcionar ninguna otra información. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo en su artículo 225 contempla la mediación como un mecanismo de solución de conflictos, y que en caso la misma no prospere, el asunto será sometido obligatoriamente a conocimiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El Gobierno se refiere asimismo al Acuerdo Ministerial núm. 2024-080, cuyo artículo 16 dispone que, en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, a petición de parte, se someterá el conflicto a resolución de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, mismo que tramitará la causa de acuerdo con lo establecido en el Código del Trabajo. La Comisión observa que las disposiciones a las que se refiere el Gobierno no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota además de que la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador, la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) indican que: i) la imposición del arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos ha generado una limitación considerable del derecho de huelga en el país y ha restringido la capacidad de las organizaciones sindicales para gestionar su administración, actividades y planificar sus acciones, y ii) los tiempos de tramitación de los conflictos colectivos superan cualquier plazo razonable y aunque algunos conflictos han sido resueltos, el tiempo empleado ha sido excesivamente largo. La Comisión recuerda una vez más que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión lamenta observar que no se hayan producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios y le pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos a la negociación colectiva y a la huelga. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que la legislación nacional garantiza el derecho de huelga como medio de protesta de los trabajadores, así como el derecho de los mismos a ser representados a través de sus asociaciones, federaciones y confederaciones. La Comisión toma nota de que la ISP en el Ecuador, la CEOSL y la FETRAPEC reiteran que las federaciones y confederaciones no tienen la facultad legal para declarar la huelga y que dicha capacidad corresponde exclusivamente a las organizaciones laborales de la empresa. La Comisión recuerda una vez más que ha considerado que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan; en consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 122). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho a la huelga y que informe al respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer