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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Alemania (Ratificación : 1956)

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Solicitud directa
  1. 1991

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Artículos 4 y 6 del Convenio. Derecho de negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que ha venido solicitando, a lo largo de algunos años, la adopción de medidas dirigidas a garantizar que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado, en relación con la decisión de 2018 del Tribunal Constitucional Federal en la causa núm. 2 BvR 1738/12, que la prohibición del derecho de todos los funcionarios, con independencia de sus funciones y responsabilidades, se desprende del artículo 33, 5) de la Constitución, el cual consagra el principio tradicional del régimen de funcionarios de carrera (que entre otras cosas abarca el pago de un salario acorde con el cargo del funcionario, el deber de lealtad y el empleo vitalicio), y que dicho artículo establece un límite constitucional a la libertad sindical garantizada en el artículo 9, 3) de la Constitución. Por ello, la Comisión lamentó que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado siguieran viéndose privados del derecho de negociación colectiva que les asistía en virtud del Convenio. También tomó nota de que se había incoado un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios y observó que cualquier sentencia que se dictara al respecto podría repercutir igualmente en el derecho de los funcionarios a la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud relativa al resultado del procedimiento ante el TEDH, el Gobierno resume y destaca determinados aspectos de la sentencia (véase Humpert y otros contra Alemania, sentencia de 14 de diciembre de 2023, 59433/18, 59477/18, 59481/18, 59494/18), de los cuales la Comisión toma nota en sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Si bien la Comisión recuerda que la demanda ante el TEDH no se refería a la prohibición de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y que por lo tanto el Tribunal no evaluó dicha cuestión, observa que la sentencia, en el contexto de su evaluación, describe los derechos de participación de los funcionarios y sus sindicatos. En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Tribunal recuerda que las condiciones de trabajo de los funcionarios en Alemania están reguladas por la legislación y no por convenios colectivos (véase el párrafo 130), y que las organizaciones coordinadoras de los sindicatos tienen el derecho legal de participar en el proceso de elaboración de las disposiciones legales que afectan a la función pública (entre otras cosas, en lo que se refiere a temas como los salarios y la licencia de paternidad) y que los funcionarios tienen derecho a participar a través de los consejos del personal, derechos de participación que el Tribunal considera que permiten a los sindicatos de funcionarios persuadir al empleador para que escuche lo que tienen que decir en nombre de sus miembros (véanse los párrafos 130 a 132). En este contexto, la Comisión recuerda que los derechos de participación descritos en la sentencia no garantizan plenamente un mecanismo adecuado de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda en ese sentido que lleva muchos años señalando que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, todos los trabajadores de la administración pública, salvo los adscritos a la administración del Estado, deberían gozar de derechos de negociación colectiva. Consciente de las características específicas del sector público, la Comisión recuerda que los mecanismos de negociación colectiva pueden adaptarse para tener en cuenta las particularidades de la condición de los funcionarios, garantizando al mismo tiempo su derecho a negociar colectivamente. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe entablando un diálogo nacional amplio con las organizaciones representativas de la administración pública, con miras a explorar soluciones innovadoras y posibles formas en las que podría desarrollarse el actual sistema, de manera que se reconozca efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluyendo, por ejemplo, como indicó la Confederación de Asociaciones Alemanas de Empleadores (BDA), la diferenciación entre áreas de soberanía genuina y áreas en las que la facultad reguladora unilateral del empleador podría restringirse para ampliar la participación de las organizaciones representativas en la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que proporcione cualquier información relevante al respecto.
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