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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Egipto (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 17 de septiembre de 2024. Asimismo, toma nota de las observaciones del Comité Sindical de los Trabajadores de los Clubes del Canal de Suez de fecha 20 de marzo de 2024 y del informe transmitido por la Federación de Solidaridad de los Sindicatos en nombre de varios sindicatos egipcios el 22 de agosto de 2024, en relación con la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto recibida el 24 de noviembre de 2024, que examinará junto con la próxima memoria del Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. Aplicación en la legislación y en la práctica. La Comisión recuerda, en relación con sus comentarios anteriores, que el Gobierno había creado un comité jurídico y técnico que dependía directamente del Ministerio de la Mano de Obra (actual Ministerio de Trabajo), con el mandato de examinar todos los problemas a los que se enfrentaban las organizaciones sindicales que no habían conseguido regularizarse y de ofrecerles la asistencia técnica necesaria. Habida cuenta de las numerosas dificultades para registrarse que han planteado la CSI y otros sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno una vez más que comunicara información detallada sobre el número de solicitudes de registro de sindicatos recibidas en total, el número de registros concedidos, los motivos de denegación de registro, así como información sobre el tiempo promedio transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta el registro.
La Comisión toma nota de la información más reciente proporcionada por la CSI y la Federación de Solidaridad de los Sindicatos según la cual varias federaciones, sindicatos profesionales y uniones de trabajadores aún no han sido registrados a pesar de haber completado la documentación y los procedimientos. La CSI afirma que el número de sindicatos independientes en Egipto ha disminuido de 1 500 a solo unos 150 desde 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las medidas adoptadas para facilitar el registro de los sindicatos que habían encontrado obstáculos al presentar sus solicitudes, incluida la elaboración de un plan de acción para celebrar lo antes posible un taller en el que participen representantes de la Oficina de la OIT en El Cairo, especialistas de la oficina general del Ministerio, direcciones del trabajo sobre las que se han recibido quejas y representantes de organizaciones sindicales (querellantes), en presencia de expertos jurídicos y sindicales, para prestar la asistencia técnica necesaria a todas las partes. Se ha establecido un día fijo de la primera semana de cada mes para la reunión del comité permanente encargado de examinar las quejas presentadas por las organizaciones sindicales y aquellas que no han completado el proceso de registro. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la situación de varias organizaciones cuyas solicitudes seguían pendientes, y de la indicación según la cual el Comité Sindical de Trabajadores de la Administración Educativa de Qus, el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Fayún y el Comité Sindical de Trabajadores de la Autoridad Tributaria Inmobiliaria de Ismailía han sido registrados y están llevando a cabo sus actividades sin interferencias. En cuanto al número de sindicatos registrados, el Gobierno señala que actualmente hay una federación sindical, 29 uniones generales, dos uniones generales no afiliadas a la Federación General, un total de 2 245 comités sindicales registrados, de los cuales 2 084 están afiliados a la Federación General y 63 no lo están. El Gobierno indica asimismo que el plazo promedio de registro es de entre tres y cinco días laborables una vez cumplimentados los papeles. Por último, el Gobierno señala que también hay algunas organizaciones sindicales que están estudiando la posibilidad de crear un sindicato a nivel de la República o un nuevo sindicato general. De acuerdo al Gobierno, esto confirma que el movimiento sindical en Egipto goza de libertad en cuanto a sus aspectos más importantes. Aunque saluda los esfuerzos realizados por el Ministerio para facilitar la resolución de las solicitudes de registro pendientes, que en varios casos llevan pendientes más de dos años, la Comisión lo alienta a que intensifique sus esfuerzos para que las organizaciones que siguen a la espera de ser registradas reciban sin demora sus certificados de personalidad jurídica y puedan ejercer plenamente sus actividades sindicales.
Monopolio sindical por decreto. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota con profunda preocupación de las alegaciones de la CSI según las cuales el Comité Sindical de Trabajadores de la Biblioteca de Alejandría, registrado en septiembre de 2022, vio su condición jurídica puesta en cuestión inmediatamente por una «Fatw» (opinión consultiva) del Consejo de Estado que alegaba la ilegalidad de la organización debido a la existencia de otro sindicato afiliado a la Federación Egipcia de Sindicatos (ETUF) en paralelo. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que la existencia de un comité sindical en una empresa no obsta para la creación de otro comité en esa empresa o institución y que existen muchos casos que lo confirman. El Gobierno añade que el valor jurídico de la Fatw en el contexto nacional egipcio es que sirve de «opinión consultiva» y no es vinculante para ninguna de las partes, ni siquiera para el solicitante que pide una opinión o una Fatw. El Ministerio intentó intervenir ante el empleador en este caso explicándole que la Fatw era contraria a la ley y que el comité sindical estaba reconocido por el Ministerio, pero no obtuvo respuesta. Así pues, el Ministerio ha recurrido a la máxima autoridad, la Asamblea General de los Departamentos de Fatwas y Legislación del Estado, para que emita otra Fatw que derogue la anterior. Mientras tanto, el Ministerio invita a los representantes del comité sindical en cuestión a asistir a las rondas de diálogo tripartito a nivel nacional y a las reuniones del Consejo Supremo para el Diálogo Social y garantiza su participación en todos los actos tripartitos o relacionados con el trabajo que se celebren con el Gobierno y los empleadores. El Ministerio va a agilizar la emisión de la Fatw de derogación y espera que pueda emitirse un resultado positivo en un futuro próximo. La Comisión acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para resolver esta grave violación del Convenio y confía en que el asunto se resuelva pronto. Solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre la evolución de la situación.
Requisitos de afiliación mínima. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que solicitaba al Gobierno que revisara, junto con los interlocutores sociales, el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores para constituir un sindicato que a su vez pueda constituir un comité sindical a nivel de empresa; de diez comités sindicales y 15 000 afiliados para un sindicato general y de siete sindicatos generales y 150 000 afiliados para la constitución de una federación sindical (es decir, una confederación). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que estos requisitos no son inalcanzables y que no ha recibido ninguna queja a este respecto. Sin embargo, indica que ha remitido de nuevo la cuestión al Consejo Supremo para el Diálogo Social, que concluyó que debería elaborarse un estudio sobre las experiencias de países en situación similar y las mejores prácticas en países que se asemejen a Egipto en cuanto al tamaño de la fuerza de trabajo para volver a presentar este asunto al Consejo Supremo para el Diálogo Social, tan pronto como se reestructure. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto y le pide que aporte información sobre toda novedad en relación con esta cuestión, en particular las medidas adoptadas para garantizar que los requisitos de afiliación mínima no impidan el ejercicio del derecho de todos los trabajadores de constituir en todos los niveles las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración sin interferencias y disfrutar de los beneficios de la afiliación internacional. La Comisión recuerda que solicitó al Gobierno que pusiera en conformidad con el Convenio los artículos 41.1 y 41.4 de la Ley de Sindicatos, en los que se establecen los requisitos para ocupar un cargo sindical, en particular el requisito de saber leer y escribir, así como las cuestiones relacionadas con el servicio militar. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este había propuesto suprimir estos dos puntos y limitarse a indicar que sería preferible que los requisitos se establecieran en los estatutos de los sindicatos, mientras que la mayoría de los representantes de los trabajadores preferían mantenerlos en la Ley. El Consejo aplazó su decisión sobre la cuestión y decidió someterla de nuevo al Consejo Supremo para el Diálogo Social, una vez reestructurado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ajustar estas disposiciones al Convenio y le pide que comunique información sobre los progresos realizados en la materia.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: los artículos 30 y 35 de la Ley de Sindicatos, en los que se establecen las competencias de las comisiones ejecutivas y el procedimiento de elección de las asambleas generales; el artículo 42, relativo a las normas detalladas sobre la composición de las comisiones ejecutivas y sus funciones, y el artículo 58, por el que se someten las cuentas de las organizaciones al control de un órgano central de contabilidad, lo que equivale a una injerencia en su administración, leído junto con el artículo 7, que confiere al Ministro, en términos amplios e imprecisos, la facultad de solicitar al tribunal laboral competente que dicte una decisión por la que se disuelva el consejo de administración de una organización sindical en caso de que se haya vulnerado la ley o se hayan cometido infracciones financieras o administrativas graves. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en cuanto al objetivo de estas disposiciones y de que indica que estas no han obstaculizado las actividades de los sindicatos y nunca se ha recurrido al artículo 7. Dado que el Consejo Supremo para el Diálogo Social no ha podido examinar la modificación de estas disposiciones, el asunto se presentará en la primera reunión que celebre tras su reestructuración. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones según proceda, con el fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades sin injerencias, y pide al Gobierno que aporte información sobre todo desarrollo a este respecto.
Elecciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI según los cuales, en 2022, muchos sindicatos no pudieron proceder a sus elecciones internas ya que su solicitud de registro estaba aún pendiente y que la Comisión Superior creada por el Decreto Ministerial núm. 61 estaba claramente bajo el control del Gobierno y se había limitado a anular la candidatura a las elecciones sindicales de no menos de 1 500 sindicalistas, a menudo en beneficio de los candidatos de la ETUF. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual estas alegaciones carecían de fundamento, ya que la Comisión Superior fue posteriormente suprimida ese mismo año por el Decreto Ministerial núm. 72 y nunca se había llegado a convocar debido a los cuestionamientos acerca de su independencia. Por lo que se refiere a las alegaciones específicas sobre la exclusión de candidatos de las elecciones, el Gobierno indica que estas situaciones pueden recurrirse ante los tribunales y que sería necesario examinar todos y cada uno de los casos. La Comisión invita al Gobierno a examinar los casos concretos de injerencia en las elecciones sindicales en el marco del comité jurídico y técnico creado en el Ministerio y a considerar las medidas correctivas necesarias en el seno del Consejo Supremo para el Diálogo Social.
Asimismo, la Comisión toma nota de las graves alegaciones de injerencia en las elecciones del consejo ejecutivo del Comité Sindical de los Trabajadores de los Clubes del Canal de Suez, que ha dado lugar a que este se considere inexistente, a que el empleador cese toda comunicación con el sindicato, paralizando de hecho sus actividades, y a que el presidente del sindicato sea objeto de una investigación disciplinaria. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual se han adoptado todas las medidas de conformidad con la ley. La Comisión toma nota, no obstante, de la indicación del Ministerio de que invitará al representante del Comité Sindical a una reunión para tratar las cuestiones planteadas y de que acoge con agrado todo apoyo o asesoramiento técnico a cualquier organización sindical en el marco de la Ley relativa a las organizaciones sindicales y a la protección del derecho de sindicación, así como de los estatutos básicos de la organización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo desarrollo al respecto.
Código del Trabajo. Desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que se ha transmitido un proyecto de código del trabajo al Comité de Recursos Humanos del Parlamento para debatirlo. En relación con las consideraciones de la Comisión sobre el derecho de huelga, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual sus comentarios se presentarían al Consejo Supremo para el Diálogo Social con objeto de someterlos a debate y se tendrían en cuenta en el proyecto de ley cuando este se examinara en la Cámara de Representantes. Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la CSI y la Federación de Solidaridad de los Sindicatos acerca de varias detenciones y privaciones de libertad arbitrarias de trabajadores por haber ejercido su derecho de huelga y de la definición excesivamente amplia de los servicios esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha remitido el proyecto a la OIT para su revisión técnica y confía en que estas preocupaciones se tengan en cuenta en la versión final del proyecto que se presente a la Cámara de Representantes.
El Gobierno comunica además que, en julio de 2024, el Consejo de Ministros aprobó la reestructuración del Consejo Supremo para el Diálogo Social con el nombre de Consejo Supremo para la Consulta Social en el Trabajo, que cuenta con representación paritaria de los tres interlocutores, y en particular la representación de organizaciones sindicales que no están afiliadas a la Federación General de Sindicatos Egipcios, la participación de representantes del Consejo Nacional de la Mujer, de personas con discapacidad, de defensores de los derechos humanos, la maternidad y la infancia, y varios expertos independientes. El Consejo dispone de un presupuesto independiente, una unidad de investigación y estudios, y una secretaría técnica que lleva a cabo las diversas tareas. Además, puede crear consejos subsidiarios en las gobernaciones. La Comisión acoge con agrado la institucionalización del Consejo Supremo para la Consulta Social en el Trabajo y confía en que finalice sin demora la revisión del proyecto de código del trabajo para volver a presentarlo a la Cámara de Representantes. La Comisión espera que el Gobierno esté pronto en condiciones de informar a la Comisión de la aprobación del Código del Trabajo y confía en que este, en su versión definitiva, se ajuste plenamente al Convenio.
En cuanto a la elaboración de una ley que regule el trabajo doméstico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto sigue siendo objeto de debate con los interlocutores sociales, los órganos especializados y los organismos competentes. El Gobierno añade que los trabajadores domésticos no están excluidos de las disposiciones del actual Código del Trabajo y que esto se aclarará directamente en el nuevo proyecto. Recordando la relevancia de garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos en el sentido del Convenio, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para asegurar que estos estén cubiertos en virtud del proyecto de código del trabajo, además de en el proyecto de ley que regula el trabajo doméstico, según proceda. Solicita al Gobierno que transmita ejemplares de estas leyes tan pronto como se aprueben.
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