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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Perú

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias enviadas sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112), el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) y el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Toma nota asimismo de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1 de septiembre de 2024.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, respecto al Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), el proceso de sumisión se encuentra en desarrollo en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE). Toma nota asimismo de que la CATP indica que el proceso de sumisión y ratificación del Convenio núm. 188 se encuentra paralizado desde hace años, sin haberse incluido ni en las agendas del espacio principal de diálogo social laboral, en particular el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respectoy que proporcione informaciones sobre cualquier evolución con respecto a la posible ratificación del Convenio núm. 188.
La Comisión toma nota de que la CATP indica que la falta de una ley general de trabajo que abarque todas las actividades del sector pesquero, junto con la existencia de múltiples regímenes laborales especiales (como el Decreto Supremo núm. 00975TR para pescadores de consumo humano directo y el Decreto Supremo núm. 009-76-TR para pescadores anchoveteros) ha llevado a una situación de incertidumbre y desprotección para muchos pescadores. La CATP agrega que la falta de coordinación entre las autoridades competentes junto con la alta informalidad laboral y la falta de fiscalización agravan aún más el problema y crean situaciones de explotación laboral y violación de derechos fundamentales de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto Supremo núm. 009-2022-MIMP que aprueba la relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las/los adolescentes. El Decreto establece como trabajo peligroso, entre otros, los trabajos realizados en mares, lagos, lagunas y ríos, así como aquellos trabajos que requieran sumergirse bajo el agua. El Gobierno indica que dichos trabajos «no permiten el acceso inmediato a los servicios de auxilio y protección y están relacionados con las actividades de pesca y de servicios de embarcación, tales como: recojo de redes, compresoras de aire, etc.; servicio de abordo en embarcaciones: limpieza y mantenimiento, vigilancia, cocina y otros; servicios turísticos, y otros afines». La Comisión toma nota de que la CATP indica que, si bien el listado de trabajos peligrosos se refiere al trabajo a bordo, este es de rango infralegal (un Decreto Supremo), mientras que el Código de los Niños y Adolescentes, que establece que la edad mínima de admisión al empleo para la pesca industrial es de 17 años, tiene rango de ley (Ley núm. 27337), razón por la cual habría una discordancia e incompatibilidad con el Convenio que debería ser corregida. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio estableciendo explícitamente la edad mínima de 15 años para el trabajo en la pesca con respecto a los pescadores que trabajan en todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques artesanales.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 3 del Convenio. Consultas de organizadores de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) se ha sometido a consulta previa de entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil (entiéndase comunidad marítima - pescadores) el proyecto de modificación del Reglamento del «Decreto Legislativo núm. 1147 que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas, en competencia de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas» (relacionado con el reconocimiento médico entre otros), mediante Resolución Ministerial núm. 12852019 DE/MGP. Como resultado, mediante el Decreto Supremo núm. 0012024, se modificó el Reglamento del Decreto Legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de que la CATP indica que el Gobierno no cumple con lo establecido en el artículo 3, 1) dado que la determinación de los exámenes médicos para los pescadores no ha respondido a un proceso de consulta ni de diálogo social con las principales organizaciones de trabajadores del sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 1). Duración de la validez de los certificados médicos de los pescadores jóvenes. La Comisión toma nota de que: i) en repuesta a sus comentarios, el Gobierno señala que para de la actividad de pesca industrial la edad mínima para laborar es de 17 años; ii) además de la edad se requiere una autorización administrativa de trabajo adolescente, la cual tiene entre los requisitos para su otorgamiento, presentar un certificado médico para evaluar si el menor es capaz de realizar las tareas del trabajo, y iii) según el anexo 5 del Decreto Supremo núm. 003-98-SA que aprueba las «Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo», la pesca corresponde a una actividad económica de alto riesgo que cuenta con la cobertura del seguro complementario de trabajo de riesgo, por lo cual todo trabajador de dicho sector necesita realizar el examen médico con periodicidad anual para la emisión del certificado médico laboral que constata que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse con el servicio en el mar, que la incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. La Comisión toma nota de la CATP indica que la validez o duración máxima del certificado médico para este sector debería estar regulada de manera expresa y no ser interpretada en función de otras normas. A este respecto, la CATP añade que la Ley núm. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, no prevé que los empleadores de actividades de alto riesgo deban realizar exámenes médicos de forma anualizada, lo cual contraviene lo estipulado en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Recordando que el artículo 4, 1) requiere que, para las personas menores de 21 años, el certificado médico deberá ser válido durante un periodo que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición en la ley y en la práctica.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, respecto al reconocimiento médico negado a un pescador, este puede acudir a un centro médico público y/o privado o viceversa de su elección de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Directoral núm. 0745_2018 MGP/DGCG. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la disposición mencionada prevé cuáles son los centros médicos reconocidos por la Autoridad Marítima sin reglamentar el cuestionamiento al certificado médico denegado, por lo que no puede considerarse que dicha norma permite compatibilizar la legislación nacional con los estándares del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional esté en plena conformidad con el artículo 5.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 5869/2023-CR que regula el régimen y reconocimiento del trabajador marítimo, cuyas disposiciones se relacionan con el Convenio, se encuentra actualmente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Decreto Legislativo núm. 1147 se refieren a la obligación de contar con un contrato de trabajo para la gente de mar que trabaje a bordo de buques de bandera nacional. Sin embargo, únicamente se prevé de forma genérica que la Autoridad fijará las cláusulas a ser incluidas, sin que esto se desarrolle ulteriormente. La CATP añade que, según la información contenida en los portales web del MTPE, los contratos de trabajo en el sector de pesca pueden ser de forma verbal, esto es, en contravención con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Decreto Legislativo núm. 1147 (que contiene disposiciones específicas para el personal de pesca), revisado por el Decreto Supremo núm. 001-2024-DE, prevé el requisito de un contrato firmado por el tripulante y por el armador únicamente para el personal de la marina mercante. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 3 en la ley y en la práctica, y que comunique informaciones sobre todo texto legal adoptado a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 202 6 ] .
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