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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177) - Países Bajos (Ratificación : 2002)

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Política nacional sobre el trabajo a domicilio. La Comisión recuerda que desde la entrada en vigor del Convenio, ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, implementar y revisar periódicamente una política nacional dedicada al trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y, donde existan, con organizaciones relacionadas con los trabajadores a domicilio y con los empleadores de trabajadores a domicilio. Durante muchos años, los interlocutores sociales han observado repetidamente que los Países Bajos no tienen una política nacional relacionada con el trabajo a domicilio y que no han sido invitados a discutir específicamente la situación de los trabajadores a domicilio. Por su parte, el Gobierno ha mantenido constantemente la posición de que, dado que por ley los trabajadores a domicilio gozan de la misma protección que otros trabajadores, considera que no se requiere una política separada para garantizarles la protección resultante del Convenio y que los interlocutores sociales son consultados regularmente en el marco de las discusiones regulares sobre la legislación laboral y el mercado de trabajo que se llevan a cabo entre ellos y el Gobierno. De nuevo, el Gobierno manifiesta en su última memoria la misma posición y proporciona información sobre la legislación recientemente adoptada o enmendada, en consulta con los interlocutores sociales, por ejemplo, para asegurar un mercado de trabajo equilibrado, mejorar las oportunidades de los grupos vulnerables y asegurar un buen equilibrio entre la vida laboral y personal, lo que incluye la Ley de Licencia Parental Pagada, la Ley de Mercado de Trabajo Equilibrado, el Plan Fiscal 2023, la Ley de Salario Mínimo, la propuesta legislativa de la Ley de Pensiones Futuras y el plan de políticas «Una Ley de Participación Equilibrada». El Gobierno ha proporcionado información estadística para los años 2013, 2017 y 2020, desglosada por género, sobre el número de trabajadores a domicilio (trabajadores que usualmente trabajan desde casa) y trabajadores que trabajan desde casa ocasionalmente en un día fijo. Sin embargo, si bien, el Gobierno había indicado previamente que una discusión tripartita sobre la posición de los trabajadores a domicilio en un sentido amplio podría tener lugar en el marco de las discusiones regulares sobre la legislación laboral y el mercado de trabajo que se llevan a cabo entre los interlocutores sociales y el Gobierno, la Comisión lamenta observar que la última memoria guarda silencio sobre este punto. La Comisión desea subrayar a este respecto que, aunque el Convenio deja un amplio margen a los países para implementar su política nacional sobre el trabajo a domicilio, indicando que esto puede hacerse mediante leyes y regulaciones, convenios colectivos, laudos arbitrales o de cualquier otra manera apropiada conforme a la práctica nacional (artículo 5), la existencia de una política nacional dedicada es la razón fundamental detrás del Convenio. Incluso cuando el marco legal reconoce que los trabajadores a domicilio tienen derecho por ley a un trato igualitario con otros trabajadores asalariados, una política nacional sobre el trabajo a domicilio como la requerida por el Convenio es el medio para, conjuntamente con los interlocutores sociales, hacer un balance de los desafíos existentes y explorar periódicamente posibles mejoras en la situación de los trabajadores a domicilio. En la práctica, una política nacional dedicada ayuda a asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato al, según sea el caso, identificar la necesidad de complementar las disposiciones de la legislación nacional, tener en cuenta las características especiales del trabajo a domicilio y, cuando corresponda, identificar las condiciones aplicables al mismo tipo de trabajo o similar realizado en una empresa, como lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio. Sin una política nacional dedicada y sin las discusiones con los interlocutores sociales sobre los desafíos relacionados con su concepción, implementación y revisión periódica, las especificidades propias del trabajo a domicilio y los problemas de cumplimiento encontrados pueden volverse rápidamente invisibles para la acción del Gobierno, poniendo así en peligro la implementación efectiva del principio de igualdad de trato. A este efecto, reconociendo la necesidad de que la igualdad de trato sea promovida mediante políticas nacionales, el artículo 4 del Convenio enumera las áreas en las que esta promoción debe llevarse a cabo, mientras que el artículo 6 fomenta la recopilación, en la medida de lo posible, de estadísticas del trabajo a este efecto. Además, el artículo 7 específicamente llama a que las leyes y regulaciones nacionales sobre seguridad y salud en el trabajo tengan en cuenta las características especiales del trabajo a domicilio y establezcan condiciones bajo las cuales ciertos tipos de trabajo y el uso de ciertas sustancias pueden ser prohibidos en el trabajo a domicilio por razones de seguridad y salud. Asimismo, donde se permita el uso de intermediarios en el trabajo a domicilio, el artículo 8 requiere que las responsabilidades de los empleadores e intermediarios sean determinadas por leyes y regulaciones o por decisiones judiciales, de acuerdo con la práctica nacional. Finalmente, el Convenio requiere que el sistema de inspección de trabajo asegure el cumplimiento del marco regulatorio nacional aplicable al trabajo a domicilio y que, en caso de incumplimiento, se proporcionen y apliquen efectivamente los recursos adecuados (artículo 9). A luz de lo anterior, la Comisión espera firmemente que la próxima memoria del Gobierno indique los progresos realizados para dar efecto al Convenio mediante la adopción, implementación y revisión periódica de una política nacional sobre el trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y, donde existan, con organizaciones relacionadas con los trabajadores a domicilio y con los empleadores de trabajadores a domicilio. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si se han hecho arreglos especiales en el área de seguridad y salud en el trabajo y en relación con el uso de intermediarios en el trabajo a domicilio para dar efecto a los artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione información sobre cómo la inspección de trabajo cubre el trabajo a domicilio en sus actividades y el número de inspecciones realizadas, violaciones observadas y sanciones aplicadas. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada y otra información relevante sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, si es posible desglosada por género y edad, así como copias de informes oficiales o estudios de investigación sobre las condiciones laborales de los trabajadores a domicilio.
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