ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Brasil

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125) (Ratificación : 1970)
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126) (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C125

Observación
  1. 2012
  2. 2007
  3. 1990
Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2018
  3. 2005
  4. 1997
  5. 1992
  6. 1991
  7. 1990

Other comments on C126

Solicitud directa
  1. 2024
  2. 2023
  3. 2018
  4. 2012
  5. 2007
  6. 2003
  7. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. A fin de ofrecer una perspectiva general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario que se presenta a continuación.

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125)

Artículo 5, 2) del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la necesidad de incluir un segundo tripulante en buques de arqueo bruto superior a 100 e inferior a 500 se verifica en la elaboración del informe pericial para la emisión de la tarjeta de tripulación de seguridad (CTS) (anexo 1-B de la NORMAM-201), cuando se deben considerar varios factores relacionados con sus características operacionales. Se evaluará la pertinencia de incluir un anexo en la NORMAM-201 específicamente para establecer la tripulación de seguridad para los buques pesqueros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con esta disposición.
Artículo 7. Experiencia mínima prescrita - Certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario sobre este punto, el Gobierno indica que se realizarán reuniones para definir el tiempo mínimo requerido para que el operador de la vía navegable adquiera la experiencia mínima para obtener un certificado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 7.
Artículo 9. Experiencia mínima prescrita - Certificado de competencia en calidad de maquinista. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario sobre la NORMAM-13, el Gobierno indica que se establecerán disposiciones sobre la duración mínima del servicio a fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 9.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24) y 25), 12, 8), y 16, 4). Condiciones de alojamiento de la tripulación. La Comisión tomó nota de que, si bien la mayoría de los buques brasileños están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, el Gobierno discutiría con los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la viabilidad de incluirlos en la próxima revisión del anexo I de la NR-30. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los requisitos de habitabilidad para embarcaciones contenidos en NORMAM-201, anexo 3-L y NORMAM-202, anexo 3-M, que incluyen las dimensiones de las cabinas de la tripulación, baños, ventilación e iluminación, entre otros. El Gobierno indica asimismo que: i) la inspección de las embarcaciones en cuanto al cumplimiento de dichos requisitos es responsabilidad de la Autoridad Marítima en las acciones de inspección y reconocimiento naval, para verificar aspectos relacionados con la seguridad de la navegación y la salvaguardia de la vida humana, y ii) los requisitos relacionados con la comodidad y bienestar de la tripulación establecidos en la NR-30 son responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Empleo, que cuenta con su propio sistema de inspección. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las siguientes disposiciones del Convenio con respecto a los buques cubiertos por el mismo: artículo 6, 16) (medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9, 1), 2), 3) y 5) (alumbramiento adecuado en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 24) (los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas), y artículo 12, 8), b) (los mamparos deberían ser estancos hasta una determinada altura) y d) (los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseso personal, pero separados de ellos).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer