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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Guinea (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas (Comisión de la Conferencia) durante la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2024), en relación con la aplicación por Guinea del Convenio, así como de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2024, que reiteran los comentarios formulados durante la discusión de la Comisión de la Conferencia y expresan la esperanza de que se realicen progresos en la aplicación del Convenio, de conformidad con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 17 de septiembre de 2024, en las que se exhorta al Gobierno de Guinea a adoptar todas las medidas necesarias para dar efecto a los comentarios de la Comisión y a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, y se le invita a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al igual que la Comisión en sus comentarios anteriores, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que adoptara medidas eficaces y con plazos definidos, en consulta con los representantes de los trabajadores y de los empleadores, para garantizar que no se pueda imponer ninguna sanción que conlleve un trabajo obligatorio, en particular en el marco de una condena a una pena de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido, incluso en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. Por consiguiente, pidió al Gobierno que revisara las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la carta de los partidos políticos (Ley Orgánica núm. 91/02/CTRN), con miras a limitar su ámbito de aplicación, a fin de cumplir los requisitos del artículo 1, a) del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda las disposiciones a las que se había referido:
  • difamación e injurias (artículos 363 a 366 del Código Penal);
  • organización o participación en una manifestación o reunión no declarada o prohibida en la vía pública (artículos 629, 630 1) y 2), 632 1), 634, 636 1) y 2) y 637 del Código Penal);
  • injurias al Jefe del Estado y otros delitos conexos (artículos 658 a 660, 662 a 665 y 739, 1) del Código Penal), y
  • el hecho de fundar o dirigir un partido político infringiendo las disposiciones de la ley (artículos 30 y 31 de la carta de los partidos políticos).
La Comisión había tomado nota asimismo de que, por decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición había prohibido toda manifestación en la vía pública.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso el proceso de adopción de una nueva Constitución, que conducirá a la revisión de la carta de los partidos políticos y garantizará que se tengan en cuenta las disposiciones del artículo 1, a) del Convenio. Asimismo, el Gobierno reitera la información transmitida a la Comisión de la Conferencia en el sentido de que las disposiciones del Código Penal no prevén penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar y que las penas impuestas por la violación de dichas disposiciones son penas de prisión o multas que no implican la obligación de trabajar.
La Comisión lamenta tomar nota de esta afirmación, en la medida en que observa que el Decreto núm. 2016/309/PRG/SGG relativo al régimen jurídico de los establecimientos penitenciarios mantiene, en su artículo 112, la obligación de que los condenados realicen un trabajo, establecida anteriormente por el Decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y el Decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que completa el Decreto núm. 247/72/PREG. Este artículo dispone claramente que a los presos se les asignará un trabajo. La Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio, incluso cuando tiene fines de reinserción, tal como se prevé en el artículo 112, tiene repercusiones en la aplicación del Convenio, cuando se impone en una de las situaciones contempladas en el artículo 1 del Convenio.
En cuanto a la información solicitada por la Comisión de la Conferencia sobre las sanciones aplicadas en la práctica, en virtud de las disposiciones mencionadas, y la prohibición de manifestaciones en la vía pública, así como las condenas dictadas contra Sekou Jamal Pendessa, Secretario General del Sindicato de Profesionales de la Prensa de Guinea (SPPG), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el caso se encuentra actualmente ante el Tribunal Supremo, a raíz de un recurso interpuesto contra la condena dictada por el Tribunal de Apelación de Conakry, el 28 de febrero de 2024. El Gobierno indica que no se puede tomar ninguna medida mientras se espera el veredicto del Tribunal Supremo. El Gobierno indica, además, que en Guinea no se ha impuesto ninguna pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar a ninguna persona y que se realizarán esfuerzos para comunicar información estadística sobre las decisiones judiciales dictadas en virtud de estas disposiciones.
La Comisión recuerda que, durante la discusión en la Comisión de la Conferencia, varios oradores, en particular los miembros trabajadores y los miembros empleadores, denunciaron las medidas represivas adoptadas por el Gobierno contra las libertades públicas, incluidas las de asociación y manifestación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSI indica que, en un contexto en el que las libertades públicas están gravemente restringidas, con ataques a la libertad de prensa, es de temer que las disposiciones mencionadas se utilicen con el objetivo de amordazar a la oposición y a los sindicatos. La Comisión comprueba asimismo que los informes de las Naciones Unidas mencionan restricciones del espacio cívico y político y detenciones de defensores de los derechos humanos. Por ejemplo, en un comunicado de prensa, de 10 de octubre de 2024, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas dieron la voz de alarma sobre el arresto arbitrario y la detención secreta de dos defensores de los derechos humanos (véase también el documento S/2024/51, Informe del Secretario General, Actividades de la Oficina de las Naciones Unidas para África Occidental y el Sahel).
La Comisión desea expresar su preocupación por la falta de progresos, tanto en la legislación como en la práctica, en la aplicación de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se imponga ninguna pena que pueda entrañar la obligación de trabajar, en particular penas de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido, incluso en el contexto de manifestaciones públicas pacíficas. La Comisión reitera su esperanza de que, en el marco de la reforma emprendida por el Gobierno, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley relativa a la carta de los partidos políticos, de 23 de diciembre de 1991, sean revisadas teniendo en cuenta las exigencias del Convenio, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que implican un recurso a la violencia o una incitación a la violencia, ya sea suprimiendo las penas en virtud de las cuales puede imponerse un trabajo obligatorio.
La Comisión reitera su petición al Gobierno de que facilite información sobre toda condena dictada en virtud de las disposiciones mencionadas y sobre los hechos que están en el origen de las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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