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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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  1. 1993
  2. 1992
  3. 1991

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Durante más de 30 años, la Comisión ha planteado cuestiones en virtud de los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, no se han introducido enmiendas legislativas a la Ley núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, para garantizar el cumplimiento del Convenio a este respecto.
Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 24, de 1956, a fin de garantizar que las indemnizaciones debidas en caso de accidente del trabajo que cause una incapacidad permanente o la defunción se paguen en forma de renta, o excepcionalmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9 de la Ley núm. 24, de 1956, a fin de proporcionar una indemnización adicional a las víctimas de accidentes del trabajo que necesiten la asistencia de una tercera persona en casos de incapacidad permanente, y no solo en casos de incapacidad temporal.
Artículo 9. Asistencia médica y farmacéutica. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 6, 3) de la Ley núm. 24, de 1956, a fin de no establecer ningún límite a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo e incluir una disposición expresa para la cobertura de los gastos quirúrgicos y farmacéuticos conexos.
Artículo 10. Suministro de aparatos de prótesis y ortopedia. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la Ley núm. 24, de 1956, a fin de que se proporcionen aparatos quirúrgicos y prótesis en todos los casos en que sean necesarios, y no solo con miras a mejorar la capacidad de generar ingresos de la persona interesada.
La Comisión recuerda que, en su 346.ª reunión (octubre-noviembre de 2022), el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, reconoció la clasificación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) como instrumento superado, e inscribió un punto en el orden del día de la 121.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2033) para que se examine la posibilidad de derogar el Convenio.
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera medidas de seguimiento para alentar activamente a la ratificación de los instrumentos actualizados, a saber, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI), en materia de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta materia.
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