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Caso individual (CAS) - Discusión: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ghana (Ratificación : 1986)

Otros comentarios sobre C103

Caso individual
  1. 2025

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Información escrita proporcionada por el Gobierno

Desde que Ghana se convirtió en Miembro de la OIT en 1957, el Gobierno ha adoptado medidas para garantizar el respeto de los derechos de todos los trabajadores sin discriminación. El Gobierno siempre ha asumido sus obligaciones y ha adoptado medidas para dar seguimiento a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con el objetivo de garantizar el cumplimiento y lograr el trabajo decente para todos. El Gobierno, junto con sus interlocutores sociales, ha tomado nota de las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:
  • Artículo 3, 2) y 3) del Convenio. Descanso postnatal obligatorio. El Gobierno ha tomado nota de que el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo de 2003 (Ley núm. 651) no prevé expresamente una licencia obligatoria de al menos seis semanas después del parto, como exige el artículo 3, 2) y 3) del Convenio. El Gobierno desea señalar a la Comisión de Expertos que aprovechará la oportunidad que le brinda la revisión legislativa en materia laboral que se está llevando a cabo, junto con los interlocutores tripartitos, para dar debido cumplimiento al artículo 3, 2) y 3). El Gobierno desea asegurar a la Comisión de Expertos su compromiso de respetar los principios y derechos fundamentales en el trabajo previstos en el Convenio.
  • Artículo 3, 4). Prolongación del descanso de maternidad en caso de parto tardío. El Gobierno ha tomado nota además del comentario de la Comisión de Expertos respecto a que el artículo 57 de la Ley núm. 651 no incluye claramente el parto tardío y que cualquier caso de parto tardío debería estar cubierto por la licencia de maternidad prevista en la Ley. El Gobierno desea asegurar a la Comisión de Expertos que colaborará con los mandantes tripartitos para examinar las enmiendas al artículo 57 de la Ley núm. 651 en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral, con el fin de incluir los partos tardíos y cuestiones conexas. El Gobierno también solicitará la asistencia técnica de la OIT para ayudar a subsanar las lagunas de la actual Ley sobre el Trabajo.
  • Artículo 4, 4) y 8). Prestaciones en dinero. El Gobierno ha tomado nota de las preocupaciones planteadas con respecto a las prestaciones monetarias en el marco del régimen social de maternidad previsto en el Convenio. El Gobierno solicita asistencia técnica para comprender la dinámica de las prestaciones monetarias en el contexto del Convenio.
  • Artículo 6. Prohibición de comunicar el despido durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el mencionado periodo. El Gobierno continúa asegurando a la Comisión de Expertos que está haciendo todo lo posible para que la Ley sobre el Trabajo se ajuste al Convenio y aprovechará la oportunidad para enmendar dicha ley a fin de que refleje la prohibición de notificar el despido durante el periodo de protección o de notificarlo en un momento en que el plazo de preaviso expire durante dicho periodo. El Gobierno solicita asistencia técnica a este respecto.
  • «La Comisión [de Expertos] alienta por consiguiente al Gobierno a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio [sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183)] como instrumento más actualizado en esta área temática». El Gobierno desea reiterar su compromiso con la protección de los derechos de la mujer y considera importante la ratificación del Convenio núm. 183. Además, el Gobierno desea expresar su gratitud por la oportunidad que se le brinda de responder a las preocupaciones de la Comisión de Expertos y solicitar asistencia técnica para facilitar y mejorar los procesos en curso con el fin de armonizar la legislación laboral del país con los requisitos de los convenios de la OIT.

Discusión por la Comisión

Presidente - Tengo el honor de ceder la palabra al honorable representante del Gobierno de Ghana, Jefe de la Oficina de Trabajo del Departamento de Trabajo.
Representante gubernamental - El Gobierno de Ghana, desde que se convirtió en Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en 1957, ha tomado medidas para ratificar los convenios de la OIT con el fin de garantizar que los derechos de los trabajadores y de los empleadores de todo el mundo se respeten sin discriminación alguna y no renunciará a su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones para con la OIT y sus interlocutores tripartitos. El Gobierno siempre ha adoptado medidas para abordar los comentarios y observaciones formulados por la Comisión de Expertos con el fin de garantizar el cumplimiento y lograr el trabajo decente para todos. El Gobierno ha tomado conocimiento de las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.
En relación con la licencia de maternidad obligatoria, el Gobierno ha tomado nota de que en el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo, de 2003 (Ley núm. 651), no se prevé expresamente una licencia de maternidad que se tome obligatoriamente después del parto de al menos seis semanas, como exige el artículo 3, 2) y 3), del Convenio. El Gobierno tendrá la oportunidad, en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre el Trabajo, de dar el efecto requerido al artículo 3, 2) y 3), en consulta con los interlocutores tripartitos. Por consiguiente, el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Sobre la cuestión de la prolongación de la licencia de maternidad en caso de parto tardío, el Gobierno ha tomado nota además de los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales en el artículo 57 de la Ley núm. 651 no se prevé la prolongación de la licencia en caso de parto tardío, y adoptará las medidas necesarias para que esta se contemple en la ley. Actualmente, las trabajadoras tienen derecho a una licencia de maternidad de al menos 12 semanas, que se amplía en dos semanas adicionales en caso de parto complicado o múltiple. Si una enfermedad, certificada por un médico, se debe al parto o al nacimiento de un hijo, la trabajadora tiene derecho a la licencia que le haya prescrito el médico. Asimismo, en la Ley se prevé que las madres lactantes puedan amamantar a sus hijos. Las trabajadoras que están disfrutando de su licencia de maternidad tienen derecho a su remuneración íntegra y a otras prestaciones sin riesgo de perder su puesto de trabajo durante dicha licencia. Se está revisando la legislación laboral y los interlocutores tripartitos han estudiado la posibilidad de conceder una licencia de maternidad de un mínimo de 14 semanas, además de las licencias complementarias indicadas anteriormente. El Gobierno desea asegurar a la Comisión su compromiso con el bienestar de las trabajadoras y va a colaborar aún más con los mandantes tripartitos para considerar las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación con los partos tardíos y las cuestiones conexas. Con este fin, el Gobierno quiere solicitar asistencia técnica para abordar las deficiencias detectadas.
En lo que respecta a las prestaciones en dinero, el Gobierno ha tomado nota de las preocupaciones planteadas en relación con las prestaciones pecuniarias en el marco del régimen de seguro social de maternidad que se concederán con cargo a fondos públicos, tal y como se recoge en el artículo 4, 4) y 8) del Convenio. En este caso concreto, el Gobierno solicita asistencia técnica para que se le explique la dinámica de las prestaciones pecuniarias en el contexto de este Convenio y cómo se consideraría este régimen en el contexto de nuestro país, dado también que nuestro régimen nacional de seguro de salud y las protecciones de las licencias retribuidas cubren a las trabajadoras durante su licencia de maternidad.
En lo que respecta a la prohibición de comunicar el despido durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante dicho periodo, el Gobierno sigue asegurando a la Comisión su compromiso con la dignidad y el respeto de las trabajadoras de Ghana, por lo que aprovechará la oportunidad, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para reflejar la prohibición de comunicar el despido durante el periodo de protección o de manera que el aviso expire durante dicho periodo. El Gobierno solicita de nuevo asistencia técnica a este respecto.
Al tiempo que confirma la intención del Gobierno de incorporar las observaciones de la Comisión en lo que respecta al Convenio a través de consultas tripartitas, el Gobierno desea reiterar su compromiso con la protección de los derechos de las trabajadoras y considera importante la ratificación del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), que constituye el Convenio más actualizado en la materia, para incorporar las disposiciones necesarias.
Además, el Gobierno quiere expresar su agradecimiento a esta Comisión por la oportunidad de responder a las preocupaciones suscitadas por la Comisión de Expertos y solicitar asistencia técnica para facilitar y acelerar los procesos en curso en Ghana con objeto de incorporar las disposiciones pertinentes en el proyecto de ley antes de que se convierta en ley. El Gobierno asegura a la Comisión su continua lealtad a los derechos de los trabajadores y de los empleadores y colaborará con ellos para respetar sin restricciones los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Miembros empleadores - Ghana ratificó el Convenio en el año 1986, y desde entonces la Comisión de Expertos ha emitido nueve observaciones sobre el caso, siendo la más reciente la de 2024. Esta es la primera vez que esta Comisión discute la aplicación del Convenio por parte de Ghana. La Comisión de Expertos ha observado lagunas persistentes en el cumplimiento del Convenio desde sus primeras observaciones en 1999.
Antes de comenzar con el análisis del caso, los miembros empleadores desean agradecer al Gobierno de Ghana por haber presentado información relevante ante la Comisión de Aplicación de Normas. Encontramos esta información muy prometedora, al igual que el compromiso expresado por su representante con respecto al cumplimiento de las obligaciones que surgen del Convenio.
En primer lugar, con respecto al artículo 3, 2) y 3) del Convenio, sobre la licencia de maternidad obligatoria, la Comisión de Expertos ha observado con preocupación que, si bien la Ley sobre el Trabajo, de 2003, establece un mínimo de 12 semanas de libertad de licencia por maternidad, no establece expresamente un periodo obligatorio de licencia de al menos seis semanas después del parto, como lo exige el Convenio. La Comisión de Expertos ha solicitado reiteradamente que se modifique el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo para incluir expresamente esta disposición. Los miembros empleadores acogemos con satisfacción que el Gobierno haya tomado nota de esta preocupación, y que se haya comprometido a abordar este punto durante la revisión de la legislación laboral en consulta con los interlocutores sociales, y tomamos nota de que se ha solicitado asistencia técnica con este fin.
En segundo lugar, sobre las disposiciones del artículo 3, 4), sobre la extensión de la licencia de maternidad en caso de parto tardío, la Comisión de Expertos destaca que, aunque estas disposiciones parecen aplicarse en la práctica, es necesario introducir una disposición específica en la legislación para una extensión automática de la licencia prenatal, cuando el parto ocurre después de la fecha prevista, sin que esto reduzca el periodo obligatorio de licencia posterior al parto. Los miembros empleadores destacamos el hecho de que el Gobierno haya reconocido esta deficiencia, y asegurado que tomará las medidas necesarias para incluirla en la Ley, solicitando igualmente asistencia técnica en esta área.
En tercer lugar, con respecto a las prestaciones en dinero, nos hacemos eco de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos. A pesar de llevar décadas discutiendo este asunto, Ghana aún no ha realizado la transición de un sistema de responsabilidad individual del empleador a un régimen de seguro social de maternidad obligatorio o fondos públicos para las prestaciones en efectivo, tal como exige el Convenio. Los miembros empleadores somos de la opinión de que esta laguna normativa de larga data requiere atención urgente. En relación a ello, vemos con optimismo que el Gobierno esté considerando algunas alternativas con los interlocutores sociales, y que haya solicitado asistencia técnica para comprender la dinámica y cómo implementar este esquema en el contexto del país. Sin embargo, no podemos sino destacar el plazo de casi 40 años transcurrido entre la ratificación del Convenio y la presente discusión.
La protección de la maternidad a través de un sistema de seguro social o fondos públicos es una política clave para promover la entrada de las mujeres en el mercado de trabajo, mejorar la vida de las trabajadoras, garantizar la salud y la nutrición de las mujeres y los niños y contribuir a la igualdad de género.
Los miembros empleadores también reconocemos en la protección de la maternidad un instrumento político para abordar el desafío demográfico de una sociedad que envejece, reduciendo la mortalidad infantil y frenando el descenso de la población en edad laboral, así como el aumento de la tasa de dependencia.
Reiteramos nuestra solicitud al Gobierno para que intensifique sus esfuerzos en la implementación de las enmiendas legislativas necesarias, asegure la transición a un sistema de seguro social para las prestaciones en efectivo y continúe con las consultas tripartitas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del país, para diseñar políticas efectivas y eficientes que tengan en cuenta las características particulares del país y su entramado económico y social.
Por otro lado, en referencia al artículo 6, sobre la prohibición de comunicar el despido durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el mencionado periodo, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que se estaban considerando enmiendas a los artículos 57, 8), y 63, 2), e) de la Ley sobre el Trabajo, de 2003.
Los miembros empleadores lamentamos que la última memoria del Gobierno no incluya información relativa al progreso de estas enmiendas. Nos hacemos eco de las expresiones de la Comisión de Expertos y esperamos que, una vez adoptadas, las enmiendas garanticen que las trabajadoras no sean despedidas, ni reciban preaviso de despido durante el periodo protegido.
Alentamos al Gobierno a continuar solicitando asistencia técnica y a trabajar en conjunto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del país, para diseñar un esquema normativo que garantice el cumplimiento de estas obligaciones.
Nos parece relevante destacar cierta complejidad que surge del estatus del Convenio. Este Convenio es un documento considerado como un instrumento superado y el Consejo de Administración de la OIT, en su 349.ª reunión, de noviembre de 2023, por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó su clasificación como instrumento superado y decidió la inclusión preliminar de un punto para su posible abrogación en el orden del día de la 121.ª reunión de la Conferencia, en el 2033. Es decir, dentro de ocho años.
Es importante tener presente que, hasta su efectiva abrogación, el Convenio se encuentra plenamente vigente y los Estados ratificantes tienen la obligación de honrar las obligaciones allí asumidas.
En este contexto, los miembros empleadores destacamos la posición del Gobierno de Ghana, que ha expresado su interés por ratificar el más reciente, el Convenio núm. 183, que es el instrumento más actualizado en esta área. Observamos, a su vez, que el Gobierno de Ghana ha expresado su interés por incorporar las disposiciones normativas necesarias para acercarse al texto del nuevo Convenio. Sin embargo, llamamos la atención por las persistentes brechas de cumplimiento, y animamos al Gobierno para que redoble sus esfuerzos para alcanzar cuanto antes el cumplimiento de las disposiciones del Convenio ya ratificado. No parece redundante recordar que la expresión de interés en ratificar un convenio más actualizado no mejora en forma automática la situación con respecto a las actuales brechas de cumplimiento. Los miembros empleadores recordamos nuestra opinión con respecto a que, antes de la ratificación de un instrumento, los países deben hacer un análisis en consulta con los actores sociales para identificar las políticas que deberían impulsar, con miras al cumplimiento efectivo de un convenio en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las características de su entramado legal, institucional y productivo.
Confiamos en que el firme compromiso expresado con respecto a este caso, y en particular con respecto a las consultas que se están desarrollando con los actores sociales, se traduzca lo antes posible en medidas efectivas que aseguren el cumplimiento de las disposiciones aquí discutidas. Observamos que Ghana ha solicitado repetidamente asistencia técnica de la OIT en relación con los problemas de cumplimiento planteados en virtud del Convenio, pero sin embargo, no contamos con información relevante sobre asistencia técnica específica por parte de la Oficina a este país. Alentamos al Gobierno a seguir buscando la asistencia de la OIT, y a trabajar en estrecha cooperación con los interlocutores sociales para desarrollar e implementar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la maternidad.
Miembros trabajadores - Se está debatiendo el caso de Ghana en el marco de un Convenio que, aunque técnicamente está superado, sigue proporcionando protección a los trabajadores y, por esa razón, celebramos tener la oportunidad de examinar la aplicación de este Convenio por Ghana en la legislación y en la práctica. Ghana ratificó este Convenio en 1986. Este caso no se ha debatido anteriormente en esta Comisión, pero la Comisión de Expertos ha formulado varias observaciones, la última en 2024. Permítanme abordar las cuestiones una tras otra.
La Comisión ha pedido a Ghana que modifique el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo, de 2003, para garantizar que se concedan al menos seis semanas de licencia obligatoria después del parto, como exige expresamente el Convenio. Todos estaremos de acuerdo en que esta disposición es esencial para proteger la salud materna y garantizar el tiempo necesario para la recuperación y el cuidado del bebé. La licencia voluntaria por sí sola no puede garantizar esta protección, en particular para las mujeres con empleos vulnerables o sometidas a presiones para reincorporarse pronto al trabajo. Acogemos con satisfacción el compromiso del Gobierno de abordar esta observación de la Comisión de Expertos como parte de las reformas en curso de la legislación laboral. Le instamos a solicitar la asistencia de la OIT a este respecto.
En segundo lugar, la Comisión de Expertos ha observado que, si bien la legislación de Ghana prevé la prolongación de la licencia de maternidad en caso de enfermedad, carece de una disposición específica para las prolongaciones cuando el parto se produce más tarde de lo previsto. Evidentemente, la ausencia de esta disposición significa que algunas mujeres pueden perder parte de su licencia postnatal debido al retraso del parto. El Convenio deja claro que este tiempo no debe deducirse del periodo posterior al parto. Así que, una vez más, tomamos nota del compromiso del Gobierno de abordar las observaciones de la Comisión de Expertos sobre este asunto.
En tercer lugar, otra de las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos es la cuestión de las prestaciones de maternidad en dinero. El Convenio establece que dichas prestaciones deben financiarse a través del seguro social obligatorio o de fondos públicos. Instamos al Gobierno de Ghana a que solicite la asistencia técnica de la OIT para, en primer lugar, comprender y percibir mejor la naturaleza de sus obligaciones con respecto a esta disposición, y que adopte medidas para llevarlas a cabo con el apoyo y la orientación de la OIT.
Por último, la Comisión de Expertos ha lamentado la falta de información reciente por parte del Gobierno sobre las enmiendas pendientes a los artículos 57, 8), y 63, 2), e) de la Ley sobre el Trabajo. Estas enmiendas son cruciales para garantizar que ninguna mujer pueda ser despedida durante la licencia de maternidad o de forma que el periodo de preaviso se solape con ese periodo de protección. La falta de seguridad jurídica sobre este aspecto sigue dejando a las mujeres en una situación de vulnerabilidad, especialmente en los lugares de trabajo donde no hay sindicatos ni negociación colectiva. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que se ocupe de estas cuestiones de inmediato y que garantice que la protección se establezca expresamente como parte de las reformas en curso de la legislación laboral.
Miembro empleador, Ghana - La delegación de los empleadores apoya plenamente la declaración emitida por el Gobierno. Es el resultado de amplias consultas entre los interlocutores sociales a raíz de las preocupaciones suscitadas por la Comisión de Expertos en relación con el cumplimiento de algunas de las disposiciones clave del Convenio. Se está revisando la Ley sobre el Trabajo actualmente, como ha indicado el Gobierno, y los cambios se verán reflejados en la nueva legislación. En estos momentos, los interlocutores sociales están celebrando consultas sobre la manera de garantizar el pleno cumplimiento de los compromisos de Ghana con respecto a los instrumentos internacionales del trabajo, incluidos este Convenio y el Convenio núm. 183, que podría ratificar. Como ha indicado el Gobierno acertadamente es un momento oportuno para que solicitemos asistencia técnica a la OIT con el fin de asegurarnos de que Ghana cumpla plenamente el Convenio.
Miembro trabajador, Ghana - Acogemos con agrado las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en Ghana. Reconocemos el importante papel de la Comisión de Expertos a la hora de poner de manifiesto las deficiencias en materia de aplicación. Esto proporciona una orientación importante para la correcta aplicación de la legislación laboral, en consonancia con los convenios ratificados, y también sirve como una importante contribución a nuestro desarrollo socioeconómico.
Del mismo modo, felicitamos al Gobierno de Ghana por haber presentado recientemente su memoria a la Comisión de Expertos y deseamos subrayar que esta presentación fue el resultado de un proceso tripartito. Los interlocutores sociales participaron activamente en las discusiones demostrando un espíritu de buena fe, respeto mutuo e igualdad a lo largo del proceso de diálogo.
Permítanme hablar del entorno político más amplio en relación con la aplicación del Convenio. Ghana está llevando a cabo actualmente una revisión de la legislación laboral, proceso que se ha hecho cada vez más urgente. Las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos son oportunas y refuerzan la necesidad de acelerar este proceso legislativo y de garantizar que la ley revisada se ajuste a nuestros compromisos en materia de normas internacionales del trabajo.
Hemos insistido en nuestro país en que esta revisión no debe ser un mero ejercicio jurídico. Debe ser un proceso participativo e inclusivo en el que intervengan los mandantes tripartitos y que, en última instancia, debe desembocar en un marco jurídico que refleje la evolución de las necesidades de los trabajadores ghaneses, especialmente de las mujeres y los jóvenes. Por lo tanto, instamos a la OIT a que apoye este proceso de reforma nacional proporcionando asistencia técnica, en particular apoyo a las plataformas de diálogo tripartito, herramientas para el análisis de las deficiencias y toda consideración específica para la redacción de las leyes laborales. El respaldo de la OIT es fundamental si queremos garantizar que nuestra legislación laboral revisada cumpla tanto la letra como el espíritu de nuestros compromisos relativos a las normas internacionales del trabajo, en especial la aplicación del Convenio núm. 183, en cuanto Convenio sobre la protección de la maternidad más actualizado, a medida que nos alejamos del Convenio núm. 103.
Permítanme abordar ahora las preocupaciones de fondo suscitadas por la Comisión de Expertos y de las que se han hecho eco los trabajadores de Ghana. Ghana concede actualmente 12 semanas de licencia de maternidad que pueden disfrutarse antes o después del parto. Aunque la flexibilidad es importante, a menudo se traduce en la práctica en un tiempo de recuperación inadecuado para las madres tras el parto. Algunas mujeres pueden elegir o ser alentadas a utilizar la mayor parte de su licencia antes del parto, lo que les deja un tiempo insuficiente para descansar y crear vínculos con su bebé después del parto. Además, si bien las mujeres pueden prolongar su licencia de maternidad previa presentación de un certificado médico, en la Ley no se prevé especialmente la prolongación automática de la licencia de maternidad en caso de parto tardío, situación que no es poco frecuente y que deja a las trabajadoras afectadas en la incertidumbre sobre sus derechos. Recomendamos encarecidamente que, en consonancia con las normas actuales, la ley revisada establezca un mínimo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto. Esto no solo salvaguardará la salud materna, sino que también eliminará la ambigüedad jurídica y mejorará la aplicación de la ley.
La cuestión de las prestaciones pecuniarias durante la licencia de maternidad también es fundamental. En la actualidad, Ghana cuenta con dos regímenes principales. La atención de la salud está cubierta por el régimen de seguro nacional y el pago del salario durante las licencias, incluida la de maternidad, corre a cargo del empleador. Si bien estos mecanismos son importantes y deben continuar, la revisión de la legislación puede permitir explorar opciones adicionales de protección de los ingresos, especialmente para las madres que quieran solicitar una licencia más prolongada, así como para las trabajadoras vulnerables, como las que trabajan en la economía informal o en empleos precarios, que pueden no percibir ingresos durante la licencia de maternidad o verse disuadidas de tomar la licencia completa que necesitan.
En cuanto a la protección frente al despido, en la actual Ley sobre el Trabajo se establece con acierto que no se despedirá a una mujer por estar disfrutando de una licencia de maternidad. Sin embargo, en cuanto trabajadores, nos preocupa su aplicación en la práctica. Es posible que no se estén denunciando todos los casos de despido o discriminación por motivo de embarazo, bien porque las mujeres temen represalias, bien porque sea difícil acceder al sistema para presentar quejas o este sea poco eficaz. Algunas infracciones escapan a las inspecciones del trabajo y no se documentan. Por lo tanto, proponemos que se refuercen las protecciones jurídicas de dos maneras: en primer lugar, mediante un lenguaje jurídico más claro y contundente, que defina las prácticas discriminatorias y establezca sanciones y, en segundo lugar, estableciendo mecanismos de aplicación eficaces, entre ellos inspecciones del trabajo de mejor calidad, mecanismos de resolución de reclamaciones y herramientas de recopilación de datos que permitan detectar las infracciones con mayor precisión. Cuando existe negociación colectiva, se salvaguardan las protecciones. Así pues, será conveniente fomentar y promover el pleno desarrollo y el ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva voluntaria. Además, pedimos campañas de formación y sensibilización dirigidas a empleadores y trabajadores para reforzar sus obligaciones y promover una cultura de respeto a los derechos de maternidad, por un lado, y de asistencia y asunción de dichas obligaciones, por otro.
Como trabajadores, apoyamos firmemente la ratificación del Convenio núm. 183. Nos anima el hecho de que, en nuestras discusiones en nuestro país, el Gobierno muestre la intención de someter a consideración la ratificación del Convenio núm. 183. El Convenio núm. 183 refleja las realidades modernas del trabajo y la maternidad. Ofrece una protección más amplia y completa de la maternidad que el Convenio núm. 103, ya que abarca una licencia más prolongada, una mejor protección de la salud, la seguridad en el empleo y la protección frente a la discriminación. Con objeto de apoyar el proceso de ratificación, solicitamos la asistencia técnica de la OIT para realizar una evaluación previa a la ratificación, que comprenda un análisis de las lagunas jurídicas y planes de armonización, la capacitación de los interlocutores sociales y el apoyo a las consultas tripartitas, la sensibilización de la opinión pública y la planificación de la aplicación. Independientemente de nuestras capacidades como país, instaremos firmemente a nuestro Gobierno a que ratifique los convenios más actualizados, los cuales reflejarán las aspiraciones del país para sus trabajadores y, en la mayoría de los casos, ofrecerán un margen de flexibilidad para su realización progresiva. A este respecto, también estamos seguros de que obtendremos la asistencia técnica de la OIT tras la ratificación para garantizar la aplicación correcta del Convenio ratificado.
La protección de la maternidad no es solo una cuestión de derechos individuales. Se trata de justicia social, igualdad de género y desarrollo socioeconómico nacional. Si las mujeres están protegidas durante el embarazo y el parto, se fortalece a las familias, se favorece el desarrollo infantil y se mejora la participación de la fuerza de trabajo. La protección de la maternidad es una inversión en las generaciones futuras y en economías y sociedades resilientes. Creemos que ninguna mujer debería tener que elegir entre la maternidad y el empleo, y ninguna sociedad debería aceptar que el nacimiento de un hijo conlleve para una mujer la pérdida de su empleo o la pobreza. Afirmamos nuestro compromiso con los trabajadores para colaborar con el Gobierno y los empleadores con vistas a promover la protección de la maternidad en Ghana. Al proteger a las mujeres embarazadas en el trabajo, protegemos el futuro de nuestra sociedad.
Miembro gubernamental, Noruega - La protección de la maternidad no es solo una obligación legal. Es una cuestión fundamental de dignidad, salud e igualdad. Cuando a las mujeres se les niega el tiempo adecuado para recuperarse del parto o se enfrentan a la incertidumbre sobre sus ingresos y su trabajo durante ese periodo crítico, las consecuencias se extienden más allá del individuo, ya que repercuten en los niños, las familias y la sociedad en general. Observamos con preocupación que en la legislación actual de Ghana aún no se garantiza un periodo de licencia obligatoria tras el parto de seis semanas, ni se prevé claramente una prolongación de la licencia en caso de parto tardío. No se trata de tecnicismos menores. Son salvaguardias esenciales para el bienestar de las madres y los recién nacidos. Toda mujer debe tener derecho a descansar, recuperarse y crear vínculos con su hijo sin temor a perder su medio de subsistencia.
Noruega lleva mucho tiempo dando prioridad a políticas sólidas relativas a las licencias de maternidad y parental, no solo porque son justas, sino porque funcionan. Apoyan la salud pública, promueven la igualdad de género y contribuyen a que la fuerza de trabajo sea más inclusiva y productiva. En esencia, la protección de la maternidad consiste en valorar los cuidados, respaldar a las familias y garantizar que ninguna mujer tenga que elegir entre su trabajo y su salud. Son valores que todos compartimos y que ocupan un lugar central en el mandato de la OIT.
Tomamos nota de la indicación de Ghana según la cual está estudiando medidas para abordar las preocupaciones planteadas, y en particular posibles enmiendas a la Ley sobre el Trabajo. Aunque se trata de una señal positiva, el marco jurídico actual aún no refleja plenamente las disposiciones del Convenio. Alentamos a Ghana a proseguir sus esfuerzos para armonizar su legislación con el Convenio y a considerar las ventajas de la transición al Convenio núm. 183, más actualizado.
Miembro trabajador, Eswatini - Los trabajadores de la República de Botswana secundan esta declaración. En sus observaciones de 2024, la Comisión de Expertos, entre otras peticiones, solicitó al Gobierno de la República de Ghana que modificara el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo, concretamente para:
  • establecer expresamente un periodo de descanso de maternidad obligatorio posterior al parto de al menos seis semanas y
  • establecer una prolongación del descanso prenatal cuando el parto tenga lugar después de la fecha prevista, sin que esto entrañe la reducción correspondiente del periodo obligatorio de descanso de maternidad posterior al parto.
La Comisión de Expertos expresó la firme esperanza de que las modificaciones garanticen que no se despida a las trabajadoras o que estas no reciban un aviso de despido por ningún motivo durante el periodo de protección, o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante el periodo de protección. Las modificaciones que se solicitan están en consonancia con el artículo 3, 2), 3) y 4) del Convenio.
El Tribunal Superior de Ghana ha liderado el reconocimiento de la protección de los derechos de las trabajadoras garantizados por el Convenio. En el caso Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa v. Servicio Nacional de Extinción de Incendios de Ghana y el Fiscal General, el Tribunal falló a favor de dos trabajadoras cuyos servicios se dieron por terminados por estar embarazadas. El Tribunal, en sus conclusiones, se remitió a principios muy importantes, que están en armonía con el contexto del Convenio y que los interlocutores sociales deben tener en cuenta en el marco de la necesaria reforma legislativa. Tomamos nota con interés de la voluntad del Gobierno de Ghana y sus interlocutores sociales de adoptar medidas para cumplir el Convenio. Creemos que las estructuras de diálogo social de Ghana están capacitadas para realizar las modificaciones necesarias sin demora. Además, instamos al Gobierno de Ghana a que ratifique el Convenio núm. 183, que es el instrumento más reciente.
Miembro trabajadora, Noruega - Hablo en nombre de los sindicatos de los países nórdicos. En la Ley sobre el Trabajo se prevén 12 semanas de licencia de maternidad, pero no establece expresamente la licencia obligatoria posterior al parto de seis semanas ni la prolongación de la licencia en caso de parto tardío. Por el momento, corresponde a los empleadores pagar las prestaciones por maternidad. Esto puede perjudicar a las trabajadoras, ya que algunos empleadores las consideran un costo.
Nos gustaría aprovechar la oportunidad para presentar nuestro enfoque como ejemplo sobre el tema. Todos y cada uno de los países nórdicos ofrecen leyes y prestaciones para garantizar que los padres y las madres puedan conciliar eficazmente la vida laboral y familiar. Todos los países nórdicos pagan indemnizaciones por pérdida de ingresos durante las últimas semanas, anteriores al parto, y al menos los primeros meses posteriores. La cuantía depende de los ingresos previos y de la duración de la licencia. Los trabajadores tienen derecho a indemnizaciones más elevadas en virtud de convenios colectivos, en algunos casos la indemnización completa. La legislación no solo cumple el Convenio, sino que ofrece mayor protección.
En Noruega, los progenitores tienen derecho a un total de 12 meses de licencia parental. La licencia incluye un periodo obligatorio para la madre en torno al parto y una cuota específica para cada progenitor, lo que anima a ambos a tomarse tiempo libre. La licencia parental se financia a través del sistema nacional de seguro social. Las madres tienen derecho a 18 semanas de licencia, de las cuales deben tomarse un mínimo de tres semanas antes del parto y seis semanas después del nacimiento. Tras el periodo reservado a cada progenitor, el resto de la licencia puede repartirse entre los progenitores como deseen. En Noruega, las prestaciones parentales se calculan en función de los ingresos del progenitor hasta un determinado límite. Los progenitores pueden elegir entre 49 semanas de licencia con sueldo completo o 61 semanas con un sueldo del 80 por ciento. Existe una prestación mínima para los progenitores con ingresos bajos o nulos.
Los sindicatos de los países nórdicos animan encarecidamente al Gobierno de Ghana a modificar la legislación laboral para que el periodo de licencia obligatoria de maternidad después del parto sea de al menos seis semanas. Además, instamos al Gobierno a que colabore con sus interlocutores sociales para que se garanticen prestaciones pecuniarias por maternidad sin perjudicar a las beneficiarias y de conformidad con el contexto nacional y las orientaciones de la OIT.
Miembro trabajador, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte - Observamos que hay varios incumplimientos claros del Convenio por parte de Ghana que no serían necesariamente incumplimientos del Convenio núm. 183, dependiendo del contexto. Sin embargo, es importante que, hasta el momento en que un Gobierno traslade sus compromisos a un convenio más actualizado o hasta que se acuerde por consenso tripartito que el antiguo Convenio está obsoleto, sigamos exigiendo responsabilidades.
Hay otros 40 Estados Miembros de la OIT que siguen obligados por el Convenio a pesar de la existencia del Convenio núm. 183, más actualizado. Esperamos que este caso ponga de manifiesto la necesidad de acogerse a la versión actualizada lo antes posible. Para reflexionar sobre nuestra propia situación a efectos de comparación con el reto al que se enfrenta Ghana, el Reino Unido no ha ratificado ni el Convenio núm. 103 ni el núm. 183, aunque estamos debatiendo esa posibilidad con nuestro nuevo Gobierno.
Los sindicatos británicos también están dialogando actualmente con nuestro Gobierno sobre la mejora de nuestras prestaciones actuales en materia de maternidad, en el marco de una importante consulta que esperamos tenga resultados positivos para los padres y madres trabajadores. Nuestra propia experiencia ha sido larga y ha dado lugar a una compleja cobertura a distintos niveles de la prestación por maternidad que sigue dejando atrás a algunas trabajadoras. Por lo tanto, siguiendo el consejo de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno de Ghana a celebrar consultas significativas con los interlocutores sociales y a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para garantizar un buen resultado para todos.
Este año se cumple el 50 aniversario de la Ley de Protección del Empleo, en la que se estableció por primera vez en el Reino Unido la prestación por maternidad y la protección del empleo para las mujeres embarazadas. La legislación se presentó durante el periodo del contrato social entre el Gobierno y los sindicatos de los años setenta. La introducción de la Ley también coincidió con una importante reestructuración de las cotizaciones al seguro social, ya que por primera vez los seguros nacionales estaban relacionados con el salario, y eran considerablemente más elevadas para poder hacer frente al gasto adicional necesario.
En lo referente a la petición de la Comisión de Expertos de que la prestación por maternidad se pague con cargo a un fondo de seguro social o a fondos públicos, la prestación reglamentaria por maternidad en el Reino Unido se financia actualmente con las cotizaciones al seguro social tanto de los empleadores como de los trabajadores, que suelen ser del 8 por ciento en el caso de los trabajadores y del 15 por ciento en el de los empleadores. A efectos comparativos con otros sistemas de seguro social, cabe señalar que la mayoría de los empleadores del Reino Unido también tienen que contribuir con un mínimo del 3 por ciento al plan de pensiones no estatal de un trabajador tipo, lo que hace que el costo efectivo en concepto de seguro social para los empleadores del Reino Unido se sitúe en torno al 18 por ciento del salario medio.
En el Reino Unido, los empleadores siempre han tenido la responsabilidad de abonar la prestación reglamentaria por maternidad a través de sus sistemas de nóminas, ya que se considera importante, con razón, mantener el vínculo entre la madre y el lugar de trabajo. Los empleadores pueden detraer del Estado el equivalente al 90 por ciento del salario de la madre durante las seis primeras semanas de licencia de maternidad. A partir de ese momento, la prestación se reduce a 187 libras esterlinas semanales, o al 90 por ciento del salario, si este es inferior a 187 libras esterlinas, hasta el final de las 39 semanas.
Dos tercios de los empleadores del Reino Unido utilizan la prestación reglamentaria como subsidio en lugar del pago completo, y ofrecen voluntariamente algún tipo de prestación de maternidad reforzada, por encima de los diversos mínimos legales. Por lo tanto, la mayoría de las prestaciones pecuniarias por maternidad en el Reino Unido se realizan mediante alguna combinación de seguro social y cotización directa del empleador, al menos durante las primeras semanas. En resumen, pasar a un nuevo sistema de seguro social obligatorio contributivo a partir de la prestación por maternidad suele costar a los trabajadores lo mismo que si se efectuaran pagos directos, pero elimina lo que podría ser un incentivo para que los empleadores discriminaran a las mujeres más jóvenes en el momento de la contratación. Dado que la evolución del examen de la aplicación por parte de la Comisión de Expertos del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), parece sugerir un historial positivo de consulta tripartita, es de esperar que el Gobierno logre colaborar con los interlocutores sociales para encontrar el camino adecuado para su país, del mismo modo que el contrato social funcionó para el Reino Unido hace 50 años.
Observadora, Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) - La ICM expresa su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno de Ghana siga sin reformar su sistema de licencia de maternidad de conformidad con las disposiciones del Convenio. La licencia de maternidad es una piedra angular del trabajo decente y la igualdad de género, y su relevancia es aún mayor en el sector de la construcción, una industria caracterizada por el trabajo físico, las largas jornadas laborales y la exposición a entornos peligrosos. Para las mujeres que trabajan en este sector, el acceso a una licencia de maternidad adecuada y plenamente protegida no es una mera cuestión de salud y seguridad. Es fundamentalmente una cuestión de derechos humanos, dignidad y justicia laboral, que incide en la salud y la seguridad económica de las madres y sus hijos, permitiendo a las mujeres equilibrar sus funciones reproductivas y productivas. En ausencia de estas protecciones, las mujeres se ven obligadas a tomar decisiones imposibles y a elegir entre la supervivencia económica y su bienestar, a menudo poniendo en peligro su salud y la del feto.
El trabajo en la construcción implica con frecuencia la manipulación manual de materiales pesados, la exposición al ruido, el polvo, los productos químicos y unas condiciones meteorológicas extremas, que representan un riesgo elevado durante el embarazo. En un entorno de tan alto riesgo, la falta de salvaguardias específicas de salud en el trabajo para las trabajadoras embarazadas subraya la necesidad crucial de una licencia de maternidad accesible y totalmente remunerada. Restringir o denegar esta licencia no solo aumenta la probabilidad de complicaciones graves de salud y accidentes del trabajo, sino que también contribuye a que las mujeres dejen el sector antes y a menudo para siempre, lo cual refuerza aún más las disparidades de género en una industria en la que ya de por sí predominan los hombres. Garantizar la protección de la maternidad es fundamental para promover la participación sostenida de las mujeres en la fuerza de trabajo. Según informes recientes, las mujeres constituyen solo el 3 por ciento de la fuerza de trabajo en el sector de la construcción de Ghana. En una industria en la que la representación femenina sigue siendo desproporcionadamente baja, la provisión de una licencia de maternidad completa junto con la garantía de una seguridad laboral antes, durante y después del embarazo es esencial para atraer, retener y hacer progresar a las mujeres en la construcción. Reforzar la protección de la maternidad no solo favorece la inclusión de género, sino que también aborda uno de los retos más acuciantes del sector: la persistente escasez de fuerza de trabajo cualificada.
La ICM hace hincapié en que la protección de la maternidad no es un privilegio, sino un derecho consagrado en las normas internacionales del trabajo. En este sentido, la ICM apoya firmemente la ratificación del Convenio núm. 183, como instrumento más actualizado en esta área. En consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, la ICM solicita que el Gobierno de Ghana tome todas las medidas necesarias para ratificar el Convenio núm. 183, fortaleciendo así la protección jurídica de las mujeres trabajadoras y ajustando la legislación nacional a las normas internacionales contemporáneas.
Representante gubernamental - El Gobierno de Ghana agradece la oportunidad de aclarar su posición sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con algunas disposiciones del Convenio núm. 103. Expresamos nuestra gratitud a todos los delegados por la calidad y la riqueza de la información expuesta sobre este asunto. El Gobierno desea asegurar a esta Comisión su compromiso inquebrantable con la defensa de los derechos de los trabajadores, especialmente de las mujeres trabajadoras, en la legislación y en la práctica. Desde un espíritu de tripartismo, el Gobierno implicará a los interlocutores tripartitos a nivel nacional para que consideren las recomendaciones de la Comisión de Expertos, teniendo en cuenta las aportaciones de los diversos delegados mientras se estudia la ratificación del Convenio núm. 183. En conclusión, me gustaría volver a hacer hincapié en la solicitud del Gobierno de asistencia técnica por parte de la OIT para incorporar efectivamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos en la legislación con objeto de que todas las partes las lleven a la práctica.
Miembros trabajadores - Queremos animar al Gobierno de Ghana a solicitar formalmente la asistencia técnica de la OIT. Este apoyo será fundamental para revisar la Ley sobre el Trabajo en línea con el Convenio y, lo que es más importante, para ratificar el Convenio más actualizado sobre protección de la maternidad, que es el Convenio núm. 183.
En concreto, instamos al Gobierno de Ghana a que:
  • enmiende el artículo 57 de la Ley sobre el Trabajo de modo que se establezca expresamente una licencia de maternidad obligatoria posterior al parto de seis semanas;
  • prevea expresamente una prolongación automática de la licencia en caso de parto tardío;
  • pase del régimen actual de responsabilidad del empleador a un régimen reglamentario de seguro social para financiar las prestaciones pecuniarias de maternidad, de conformidad con el artículo 4 del Convenio;
  • modifique la legislación para garantizar la protección frente al despido durante la licencia de maternidad y durante el periodo de protección;
  • solicite la asistencia técnica de la OIT para apoyar la reforma legislativa, el análisis de la financiación y el desarrollo de capacidades, y
  • inicie consultas nacionales sobre la ratificación del Convenio núm. 183 con el apoyo de la OIT.
Estas medidas no solo harán que Ghana cumpla plenamente el Convenio, sino que también demostrarán su liderazgo en la promoción de los derechos de las mujeres trabajadoras y el fomento de la protección social. Esperamos que se produzcan avances significativos en el próximo ciclo de presentación de memorias.
Miembros empleadores - En nuestras observaciones finales sobre este caso, deseamos agradecer una vez más al Gobierno de Ghana por la información adicional suministrada ante la Comisión, y como se ha dicho antes, encontramos que esta información es prometedora y acogemos con satisfacción el firme compromiso expresado por el Gobierno de cumplir con sus obligaciones. También agradecemos a todos los delegados por su participación y aportes.
Considerando la complejidad de la situación y las persistentes lagunas en el cumplimiento del Convenio, reiteramos nuestra preocupación por este caso. Insistimos en recordar que, aunque el Convenio está considerado un instrumento superado y su abrogación está programada para el 2033, permanece vigente hasta entonces, y los Estados ratificantes deben honrar sus obligaciones. Por este motivo, creemos que este caso ilustra el hecho de que una fecha de abrogación tan lejana no resulta conveniente para el sistema de supervisión de normas. Una fecha más próxima nos daría más certeza sobre el caso, y funcionaría como un claro incentivo para la ratificación de los convenios más actualizados por los países que aún no lo han hecho.
Los miembros empleadores hacemos un llamado al Gobierno de Ghana para:
  • intensificar sus esfuerzos con el objetivo de asegurar que la Ley sobre el Trabajo, de 2003, sea enmendada para establecer expresamente un periodo obligatorio de licencia de maternidad de al menos seis semanas después del parto como exige el artículo 3, 2) y 3) del Convenio,
  • introducir una disposición específica en la legislación para una extensión automática de la licencia prenatal cuando el parto ocurra después de la fecha prevista sin reducir el periodo obligatorio de licencia posterior al parto, según el artículo 3, 4);
  • realizar la transición a un régimen de seguro social de maternidad obligatorio o fondos públicos, para las prestaciones en efectivo, abandonando el sistema de responsabilidad individual del empleador tal como exige el artículo 4, 4) y 8) del Convenio;
  • garantizar que las trabajadoras no sean despedidas, ni reciban preaviso de despido durante el periodo protegido o en un momento tal que el preaviso expire durante dicho periodo, modificando los artículos 57, 8), y 63, 2), e) de la Ley sobre el Trabajo, de 2003, de acuerdo con el artículo 6 del Convenio, y
  • continuar desarrollando las consultas tripartitas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del país, para diseñar e implementar las políticas necesarias para cumplir con las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del país y proporcionar información sobre las medidas adoptadas y la experiencia de su implementación en el país.
Tomamos nota de la solicitud reiterada del Gobierno de Ghana de asistencia técnica de la OIT en relación con los problemas de cumplimiento planteados en virtud del Convenio, y alentamos al Gobierno a seguir buscando la asistencia de la OIT, y a trabajar en estrecha cooperación con los interlocutores sociales para avanzar en la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio.
Acogemos con satisfacción que el Gobierno de Ghana esté considerando la ratificación del Convenio núm. 183, el instrumento más actualizado en esta área técnica, y que considere importante incorporar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que surgen tanto del Convenio núm. 103 como del Convenio núm. 183.
Los miembros empleadores recordamos nuestra opinión con respecto a que, antes de la ratificación de un instrumento, es deseable que los países lleven adelante un análisis en consulta con los actores sociales, para identificar las modificaciones que deberían impulsar con miras al cumplimiento efectivo de un convenio en la legislación y la práctica, teniendo en cuenta las características de su entramado legal institucional y productivo.
Confiamos en que el firme compromiso expresado con respecto a este caso y en particular con respecto a las consultas que se están desarrollando con los actores sociales, se traduzca, lo antes posible, en medidas efectivas que aseguren el cumplimiento de las previsiones aquí discutidas sobre la protección de la maternidad.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión acogió con satisfacción los esfuerzos del Gobierno por cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, al tiempo que señaló las deficiencias persistentes en la aplicación del Convenio.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para:
  • iniciar medidas legislativas, en particular para modificar o revisar la Ley del Trabajo y la Ley del Empleo, en lo que respecta a: i) la licencia de maternidad obligatoria; ii) la prórroga automática de la licencia en el periodo prenatal; iii) un régimen obligatorio de seguridad social, y iv) la prohibición del despido durante el periodo de protección, teniendo en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio;
  • elaborar las políticas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el Convenio;
  • garantizar la transición a un régimen de seguro social de maternidad o a la financiación pública de prestaciones monetarias, de conformidad con el Convenio.
Tomando nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno, la Comisión invitó a este último a dar seguimiento a dicha solicitud con la Oficina a fin de abordar estas recomendaciones.
La Comisión solicitó al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, proporcionara información detallada y completa en su próxima memoria a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en relación con todas las cuestiones mencionadas anteriormente.
Presidente - Cedo ahora la palabra al honorable representante del Gobierno de Ghana.
Representante gubernamental - El Gobierno ha tomado nota de las conclusiones adoptadas por esta Comisión. El Gobierno trabajará en concertación con sus interlocutores sociales para dar efecto a las recomendaciones gracias a la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno desea asegurar a la Comisión su compromiso inquebrantable con los derechos de las mujeres trabajadoras. Trabajaremos sin descanso con nuestros interlocutores sociales para garantizar que las recomendaciones se lleven a la práctica.
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