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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Senegal

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) (Ratificación : 1967)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en respuesta a su comentario anterior, en su memoria, el Gobierno indica que la Ley núm. 2022-03, de 14 de abril de 2022, que revisa y completa determinadas disposiciones de la Ley núm. 97-17, de 1 de diciembre de 1997, relativa al Código del Trabajo y a la no discriminación en el trabajo, introdujo el artículo L.29-2 del Código del Trabajo, cuyo apartado 1 define la discriminación como «toda distinción, exclusión o preferencia basada, en particular, en la raza, el color, la edad, el sexo, la actividad sindical, la pertenencia a una religión, una cofradía o una secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud y el estado serológico, que tenga como efecto eliminar o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación». La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Discriminación directa e indirecta. Recordando que la promoción de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación pasa, en particular, por establecer en la legislación una definición de discriminación directa e indirecta, y observando que el artículo L.29-2, 2) del Código del Trabajo mencionado no contiene tal definición, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier medida adoptada a este respecto, en particular en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2. Concepto de trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el concepto de «trabajo de igual valor» se integrará en el nuevo Código del Trabajo al término del proceso de reforma que se está llevando a cabo y que se traducirá en una modificación de los artículos L.86 (7) y L.105 que, en su versión actual, cubren respectivamente situaciones de «trabajo igual» o de «igualdad de condiciones de trabajo, de cualificación profesional y de rendimiento», y por lo tanto no dan pleno efecto al principio establecido en el Convenio.
La Comisión espera que la reforma del Código del Trabajo permita aplicar plenamente, en un futuro próximo, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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