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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) - El Salvador (Ratificación : 2022)

Otros comentarios sobre C190

Solicitud directa
  1. 2025

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores Salvadoreños (CSTS) recibidas el 21 de agosto de 2024, y de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores Salvadoreños (CNTS), la Central Autónoma de Trabajadores Salvadoreños (CATS), y la Confederación Unitaria de Trabajadores Salvadoreños (CUT) y la CSTS recibidas el 6 de septiembre de 2024. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CNTS recibidas el 31 de agosto de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 4, 2), y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) el Código Penal define el acoso sexual como «el que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual» (artículo 165), y que mediante la Ley Especial contra Delitos Informáticos se incorporó el delito de acoso a través de tecnologías de la información y la comunicación (artículo 27); 2) la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) define acoso laboral como «la acción de hostilidad física o psicológica, que de forma sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir las redes de comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar su reputación, desacreditar el trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el ejercicio de sus labores» (artículo 8), y a su vez considera diversos tipos de violencia, tales como la violencia económica, física, patrimonial, sexual, psicológica y emocional (artículo 9); 3) el Código del Trabajo prohíbe el maltrato de obra o de palabra en contra del trabajador, y el acoso sexual, acoso laboral y otros tipos de violencia contemplados en la LEIV (artículo 29). Asimismo, prohíbe al trabajador cometer actos de irrespeto en contra del patrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar de trabajo o fuera de él, durante el desempeño de las labores (artículo 50.6). El Gobierno precisa que los actos constitutivos de violencia hacia los hombres son catalogados como «malos tratos» según lo dispuesto en el Código del Trabajo, debido a que el concepto de violencia en la LEIV se limita a las mujeres; 4) la Ley de Servicio Civil (LSC) y la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) prohíben ejecutar actos graves de inmoralidad (artículo 54 y 68 respectivamente), y 5) la Ley de Reparación por Daño Moral (LRDM) prohíbe actos con propósito calumnioso, injurioso, difamatorio o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona (artículo 2). La Comisión toma nota de las observaciones de la CNTS, CATS y CUT según las cuales se indica que la LEIV es la única ley que define la violencia laboral, y que remite solamente a la violencia ejercida contra las mujeres. La Comisión observa, por su parte, que el Código Penal tipifica otras conductas que podrían constituir violencia y acoso en el mundo del trabajo, tales como los delitos de coacción (artículo 153), amenazas (artículo 154) y lesiones y golpes (artículo 375), y recuerda que el concepto de «violencia y acoso por razón de género» previsto en el artículo 1, 1, b) del Convenio se aplica a todas las personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la aplicación práctica del artículo 8 de la LEIV y del artículo 29 del Código del Trabajo en relación con los casos de violencia y acoso sufridos por hombres, y de los artículos 54 y 68 de la LSC y de la LCAM respectivamente; ii) las disposiciones legislativas que definan y prohíban los actos de violencia y acoso en contra de los empleadores, y iii) las disposiciones legislativas, más allá de aquellas relativas a la violencia contra las mujeres (considerando que la LEIV se refiere a la violencia contra las mujeres), que tratan formas de violencia de género cometida contra todas las personas.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. El Gobierno informa que: 1) el Código Penal es de aplicación general; 2) el Código del Trabajo regula las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados, así como las relaciones de trabajo entre el Estado, los municipios, las instituciones oficiales autónomas y semiautónomas y sus trabajadores. A su vez, regula obligaciones del patrono para con sus aprendices, entre ellas, la de guardarles debida consideración, y abstenerse de maltratarles de obra o de palabra (artículos 2 y 62.d); 3) la Ley General de Prevención de Riesgos (LGPR), se aplica a todos los lugares de trabajo, sean privados o del Estado, otorgando el mismo nivel de protección en materia de seguridad ocupacional de los trabajadores de la empresa a los contratados de manera temporal (artículo 9); 4) la LEIV se aplica en beneficio de todas las mujeres que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de su nacionalidad (artículo 3); 5) la Ley de Voluntariado establece que las personas que realicen acciones de voluntariado tendrán derecho a realizar sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene; 6) el sector público está cubierto por la LSC y la LRDM, y 7) el Código del Trabajo resulta aplicable a los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo, al considerar como accidentes de trabajo aquellos que sobrevengan al trabajador «al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa, en el trayecto, durante el tiempo y por el medio de transporte, razonables» (artículo 317.4). A este último respecto, la Comisión observa que dicho artículo define accidente de trabajo como «toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con ocasión o por motivo del trabajo», lo que podría restringir el ámbito de aplicación más allá de lo exigido por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe si la legislación pertinente se ha aplicado en la práctica para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo que hayan ocurrido en los contextos previstos por el artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha adoptado un enfoque que considera la violencia, la discriminación y el acoso laboral, así como las cuestiones de género, tanto en la legislación (constitucional, laboral, de seguridad y salud en el trabajo, penal, y en leyes especiales sobre igualdad, no discriminación y violencia contra las mujeres) como en diversas políticas públicas nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que: 1) este enfoque incluye la actuación de múltiples instituciones competentes, como el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional Civil y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), y 2) la legislación nacional prevé la protección de terceros que puedan verse implicados en situaciones de violencia y acoso en el mundo del trabajo, mediante distintos regímenes disciplinarios, civiles o penales aplicables. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto. Le pide, además, que indique cómo se asegura la consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8, a) y c). Trabajadores de la economía informal. El Gobierno informa que: 1) en la política institucional de equidad e igualdad para las mujeres y hombres en el ramo de justicia y seguridad pública, se prevé una línea estratégica relativa al diseño e incremento de programas de formación para la igualdad y erradicación de la violencia contra las mujeres dirigido a los agentes de autoridad (cuerpos uniformados) como a los miembros de la Policía Nacional Civil; 2) en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Plan de Acción, se contempló un ámbito de prevención y seguridad ciudadana que aborda todo riesgo de violencia contra la mujer, incluyendo la prevención del acoso sexual callejero; 3) el Plan Nacional de Igualdad 2021-2025 contempla dentro de sus objetivos la disminución de mujeres en la economía informal, y 4) las mujeres que se encuentran en la economía informal son beneficiadas de diversas políticas de género que las instituciones públicas y municipales han adoptado, tales como talleres vocacionales en oficios no tradicionales, y el programa «Crece mujer», que pretende organizar a las mujeres empresarias desde un enfoque de economía solidaria. La Comisión observa que: 1) la Ley de la Carrera Policial establece que «el personal policial deberá desempeñar en forma eficiente y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes» (artículo 72), y 2) la Ley Disciplinaria de la Policía Nacional Civil regula ciertas faltas, tales como el trato descortés u ofensivo al público (artículo 8). La Comisión toma nota de las observaciones de la CNTS según las cuales existe una cultura de violencia y acoso en este sector de la economía, donde las autoridades municipales o policiales persiguen en los lugares públicos a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información disponible sobre: i) los casos que se hayan identificado de violencia y acoso en el mundo del trabajo por la inspección del trabajo en la economía informal; ii) el impacto del Plan Nacional de Igualdad 2021-2025 en la disminución de mujeres en la economía informal; iii) el número de trabajadores informales beneficiados por los programas gubernamentales y municipales, desglosados por sexo, y iv) toda otra medida adoptada, inclusive en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, para prevenir toda forma de violencia y acoso contra las personas que se desempeñan en la economía informal, que incluya también a los hombres.
Artículos 8, b) y c). Sectores u ocupaciones y modalidades de trabajo con mayor exposición a la violencia y al acoso. El Gobierno informa que los sectores con mayor exposición a la violencia y acoso identificados son la agricultura, la construcción, el trabajo doméstico, la industria de servicios, periodismo y comunicación social. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSTS, que: 1) indican el desconocimiento de consultas pertinentes con organizaciones de trabajadores y de empleadores al momento de identificar algún sector en particular, y 2) señalan que desde el año 2023, en el empleo público se ha exacerbado el trabajo bajo una cultura laboral de temor por el régimen de excepción, donde existe una prohibición no escrita pero sí indicada, de no quejarse ni denunciar vulneraciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores concernidas, para prevenir y abordar la violencia y el acoso en los sectores señalados precedentemente, junto con los resultados obtenidos.
Artículo 9. Responsabilidades de los empleadores. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular: 1) de la obligación de los patronos de guardar la debida consideración a las trabajadoras y los trabajadores y abstenerse de maltrato de obra o de palabra; del acoso sexual, acoso laboral y otros tipos de violencia contemplados en la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, y de situaciones de discriminación sexista, contemplados en la ley de igualdad, equidad y erradicación de la discriminación contra la mujer (artículo 29 del Código del Trabajo), y 2) del deber del empleador de adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a los riesgos ocupacionales de los trabajadores, considerando el deber de garantizar un ambiente laboral libre de violencia en todas sus manifestaciones (artículos 3 y 10 de la LGPR).
La Comisión toma nota de que la LGPR: 1) define los riesgos psicosociales como «aquellos aspectos de la concepción, organización y gestión del trabajo así como de su contexto social y ambiental que tienen la potencialidad de causar daños, sociales o psicológicos en los trabajadores, tales como el manejo de las relaciones obrero- patronales, el acoso sexual, la violencia contra las mujeres, la dificultad para compatibilizar el trabajo con las responsabilidades familiares, y toda forma de discriminación en sentido negativo» (artículo 7); 2) otorga la responsabilidad al empleador de formular y ejecutar un Programa de Gestión de Prevención de Riesgos Ocupacionales (en adelante «Programa») de su empresa, y asignar los recursos necesarios para su ejecución, garantizando la participación efectiva de trabajadores en la elaboración, puesta en práctica y evaluación del referido programa. Además, deberá tomar las medidas para prevenir, identificar, eliminar o reducir los riesgos psicosociales (artículo 8); 3) el Programa debe contener acciones preventivas y de sensibilización sobre violencia hacia las mujeres, acoso sexual y demás riesgos psicosociales (artículo 8), y 4) aquellas empresas en las que laboren menos de quince trabajadores, el empleador podrá sustituir la obligación de contar con un Programa por medidas establecidas por el MTPS (artículo 12).
En relación con el sector público, la Comisión nota que los «Lineamientos Institucionales para la Transversalización de la Igualdad, No Discriminación y Vida Libre de Violencia para las Mujeres en las Instituciones del Estado» establecen la obligación de que las instituciones públicas elaboren un protocolo para la detección, prevención y atención de casos de acoso laboral y sexual. La Comisión pide al Gobierno que informe si ha considerado extender las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Programa a actos constitutivos de violencia y acoso distintos del acoso sexual y de la violencia contra las mujeres, considerando también a los hombres como víctimas de estos actos. Asimismo, le pide que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en relación con la capacitación y difusión de información relativa a la violencia y el acoso, así como sobre las medidas adoptadas para proporcionarla en formatos accesibles, según corresponda.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno informa que la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) cuenta con un protocolo y una guía para la actuación y atención de casos de discriminación y riesgos psicosociales, que incluyen casos de malos tratos, acoso sexual y violencia contra las mujeres. Además, informa que en el año 2023: 1) se realizaron 2 759 visitas técnicas a empresas con más de 15 trabajadores y 1 216 a empresas con menos de 15 en relación con la LGPR, y se adoptaron 44 medidas sustitutivas del programa de prevención de riesgos en empresas que cuentan con menos de 15 trabajadores (principalmente en los sectores de comercio y servicios); 2) mediante la plataforma «SOS Trabajadoras», un servicio especializado de inspección diligenciado por inspectoras de trabajo especializadas en temas de género y violencia laboral, se recibieron 24 482 denuncias de mujeres y se realizaron un total de 5 760 inspecciones, y 3) la Procuraduría General de la República (PGR) inició 17 expedientes por acoso y 60 por violencia laboral. La Comisión nota, además, que la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFSTPS) otorga facultades a los inspectores del trabajo para «señalar el o los plazos razonables dentro de los cuales deban subsanarse las infracciones constatadas y, en caso de peligro inminente para la salud y seguridad de los trabajadores, disponer las medidas de aplicación inmediata» (artículo 38, f)). A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSTS, que señalan que los inspectores del trabajo no están facultados por la ley para actuar en casos de violencia y acoso con la autoridad requerida y dictar órdenes o la adopción de medidas de aplicación inmediata como la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud y la seguridad de los trabajadores. La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno, y le pide que continúe informando sobre las inspecciones realizadas y los casos identificados de violencia y acoso en el mundo del trabajo, junto con las sanciones impuestas y los remedios acordados. Le pide, además, que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, la autoridad inspectiva esté facultada para dictar órdenes que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) el Código del Trabajo establece la obligación del empleador de contar con un Reglamento Interno de Trabajo, en el que se contempla la designación de la persona ante quien podrá ocurrirse para peticiones o reclamos en general (artículo 302); 2) existen servicios para el asesoramiento, atención y toma de denuncias mediante el uso de correos institucionales y del Call Center 130; 3) el MTPS facilita el procedimiento administrativo de conciliación y promueve la mediación y el arbitraje, y 4) la PGR brinda por su parte asistencia, representación legal y apoyo psicosocial a todos los trabajadores, y conoce del procedimiento de mediación y conciliación de conflictos de naturaleza laboral.
A su vez, la Comisión nota que: 1) la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) brinda asesoría y orientaciones jurídicas a mujeres y remite los casos a las instituciones competentes, dando acompañamiento ante instancias tales como la Policía Nacional Civil, la Fiscalía y la PGR; 2) el ISDEMU formuló la Guía para la Elaboración de Planes de Prevención de la Violencia contra las Mujeres en Instituciones Públicas y Privadas, que facilita que las mujeres puedan interponer quejas, avisos o denuncias, y 3) en 2016, se creó una jurisdicción especializada en el marco de la LEIV. La Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas manifestó su preocupación por la insuficiencia de medidas para garantizar la protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia y le recomendó al Estado que adopte todas las medidas efectivas necesarias para prevenir los casos de violencia contra la mujer y redoble sus esfuerzos para garantizar su acceso a la justicia (E/C.12/SLV/CO/6, 9 de noviembre de 2022, párrafo 43). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) ejemplos de Reglamentos Internos de Trabajo que establezcan procedimientos de tramitación de quejas e investigación en casos de violencia y acoso; ii) el número de denuncias atendidas por los servicios gubernamentales, las materias tratadas, y el conducto adoptado para su tratamiento (tales como derivaciones a los servicios de inspección del trabajo o a la Fiscalía); iii) de existir otros mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que consideren también a los hombres, y iv) el impacto que ha tenido la jurisdicción especializada en el marco de la LEIV en el tratamiento de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo (a modo ejemplar, número de casos tratados, sanciones impuestas y remedios acordados).
Fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa acerca: 1) del derecho que tienen los trabajadores de recibir una indemnización similar a la que le hubiera correspondido si hubiera sido despedido sin causa justificada, en los casos en que el patrono, en el lugar de trabajo, cometa actos que lesionen gravemente la dignidad, sentimientos o principios morales (artículos 53, 58 y 59 del Código del Trabajo), y 2) de que se considera como causa para la reparación del daño moral, cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima y las imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida privada de una persona, a menos que se pruebe la verdad de la imputación (artículo 3 de la Ley de Reparación por Daño Moral). El Gobierno además informa que la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Plan de Acción 2021-2025 incluyó: 1) el derecho de la víctima a la restitución en su puesto de trabajo cuando se trate de violencia laboral, y 2) la implementación de un programa de formación y capacitación dirigido a las mujeres que enfrenten hechos de violencia, para fortalecer sus habilidades para la empleabilidad y establecer una política de intermediación laboral que facilite la inserción laboral de las mujeres. La Comisión le pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las disposiciones legales y políticas mencionadas, junto con toda otra medida tendiente a otorgar reparaciones apropiadas y eficaces, que incluya también a los hombres.
Artículo 10, c). Protección de la privacidad y de la confidencialidad. La Comisión nota la indicación del Gobierno, según la cual: 1) el MTPS adoptó un protocolo de atención y actuación en casos de denuncias por motivos de discriminación laboral y riesgos psicosociales, que establece que «toda persona trabajadora que solicite inspección de trabajo por el motivo de discriminación laboral y riesgos psicosociales, será diligenciada con toda confidencialidad que se requiera a efectos de permitir la realización de la diligencia administrativa y proteger la identidad de la persona denunciante para con ello evitar represalias por la parte empleadora o demás personal del lugar de trabajo intervenido», y 2) la LEIV establece, dentro de sus garantías procesales para las mujeres víctimas de violencia, que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad, y que se aplique la reserva total o parcial del expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de la información sobre su residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y allegados (artículo 57). La Comisión observa además, que la Ley de Delitos Informáticos y Conexos tipifica el delito de revelación indebida de datos o información de carácter personal, estableciendo que «el que sin el consentimiento del titular de la información de carácter privado y personal revele, difunda o ceda en todo o en parte, dicha información o datos a los que se refiere el presente artículo, sean estos en imágenes, video, texto, audio u otros, obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, será sancionado con prisión de tres a cinco años» (artículo 26). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información disponible sobre: i) la aplicación del mencionado protocolo y de las disposiciones legales señaladas, y ii) toda otra medida de protección de la privacidad y de la confidencialidad, que también considere a los hombres que sean víctimas de violencia o acoso.
Artículo 10, d). Sanciones. La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en relación con las sanciones en diferentes niveles que contempla el sistema jurídico nacional. En sede administrativa, la Comisión nota el establecimiento de la sanción de multa tras verificarse el incumplimiento por parte de la autoridad inspectiva de las disposiciones contenidas tanto en el Código del Trabajo como en la LGPR (artículos 628-631 del Código del Trabajo).
En sede judicial: 1) la jurisdicción penal establece penas a los delitos de acoso, acoso a través de tecnologías de la información y la comunicación, femicidio, expresiones de violencia contra las mujeres, entre otros; 2) en la jurisdicción laboral, el empleador puede ser responsabilizado si el trabajador solicita la terminación de contrato con responsabilidad patronal, y 3) en la jurisdicción civil, por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (artículo 2080 del Código Civil), y respecto del daño moral, se establece responsabilidad de indemnizar a quien por su propia acción u omisión, cause un agravio en los derechos humanos o en la personalidad de otro (artículo 7 de la Ley de Reparación del Daño Moral). La Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos disponibles de las sanciones impuestas en casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, en virtud de las disposiciones enunciadas precedentemente, tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno informa que, según el Código del Trabajo, es obligación del empleador la concesión de licencia remunerada al trabajador para cumplir con diligencias o trámites de carácter judicial o administrativo, especialmente en materia familiar y en los casos de violencia contra la mujer, contemplados en la LEIV u otras leyes vigentes que protejan sus derechos ante actos de violencia (artículo 29). A su vez, indica que, en relación con el sector público y privado, la LEIV establece que el MTPS será responsable de que las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de cualquier tipo de violencia tengan la consideración de justificadas. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSTS, según las cuales se indica que en los casos en que las mujeres se encuentren en ciclos de violencia y procesos de denuncia, si así lo solicitaren, podrán gestionar con el patrón la reubicación temporal o permanente de su lugar de trabajo, así como la reorganización de sus horarios (artículo 24 de la LEIV). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información disponible sobre: i) la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas precedentemente, y ii) si se ha considerado la posibilidad de ampliar en la legislación el reconocimiento de los efectos de la violencia doméstica respecto de cualquier persona.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que conforme al cual: 1) la LGPR establece el deber de los trabajadores de «informar de inmediato a su superior jerárquico o a las personas designadas para tal efecto, de cualquier riesgo potencial para su seguridad y la de sus compañeros de trabajo» (artículo 73), y 2) el Código del Trabajo otorga el derecho al trabajador de darse por despedido y retirarse del lugar de trabajo ante hechos depresivos o vejatorios realizados por el patrono o sus representantes (artículo 56). Por otra parte, la Comisión nota las observaciones de la CSTS, que señala que el derecho de alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas no se encuentra reconocido y que la persona que informa corre el riesgo de ser despedida. En razón de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica para garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que esta presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad a consecuencia de actos de violencia y acoso.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de los diversos instrumentos que ha elaborado el ISDEMU, tales como los lineamientos para la transversalización de la igualdad y prevención de la violencia de género en la gestión municipal, y el Protocolo de atención legal y psicosocial para personas que enfrentan violencia. El Gobierno informa también que: 1) la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Plan de Acción 2021-2025, contiene un pilar sobre reducción de la violencia contra las mujeres, y otro asociado a la prevención y seguridad ciudadana, que incluye la población migrante salvadoreña, y 2) el Plan Nacional de Implementación del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular (2023) tiene dentro de sus ejes el de asistencia y protección, incluyendo medidas para proteger la seguridad personal y la protección contra la violencia y la discriminación, conteniendo una serie de intervenciones y resultados esperados para el periodo 2024-2028. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las medidas adoptadas en el marco de las políticas mencionadas precedentemente, para prevenir y erradicar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual: 1) entre 2022 y 2023, el ISDEMU realizó diversas formaciones y capacitaciones, junto con procesos de sensibilización relacionados con el marco normativo vigente en relación con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el seguimiento y asesoría a 87 instituciones públicas para la implementación de los lineamientos para la transversalización de la igualdad y prevención contra la violencia de género en la gestión municipal; 2) el MTPS, el Ministerio de Defensa, la Fiscalía General de la República, el Consejo Nacional de la Judicatura, y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública llevaron a cabo campañas de sensibilización sobre violencia y acoso, y 3) se realizaron diversas actividades de formación al personal del sector justicia en materia de violencia contra las mujeres, tales como diplomados especializados, talleres de divulgación de la política de persecución penal en materia de violencia contra las mujeres, abordaje a víctimas y testigos, y producción de testimonios de personas vulnerables. La Comisión toma nota de que la CNTS señala que no se ha potenciado de manera oficial la divulgación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones, herramientas de formación y las campañas de sensibilización implementadas, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo destinadas a empleadores, trabajadores y las autoridades competentes, y que consideren tanto a las mujeres como a los hombres como posibles víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
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