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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS) recibidas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta de este al respecto.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre la reforma del Código del Trabajo. Observa que el anteproyecto de Código del Trabajo (validado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social) sigue pendiente de aprobación por el Consejo de Ministros, antes de ser sometido a la Asamblea Nacional para su aprobación.
En este contexto, la Comisión recuerda que ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias siguientes:
  • modificar el artículo 11 del Código del Trabajo para permitir a los menores afiliarse libremente a un sindicato, una vez alcanzada la edad mínima de acceso al empleo, tal y como prevé el Código del Trabajo;
  • derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones (disposiciones de la Ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, recogidas en el artículo L.8 del Código del Trabajo), y, en particular, las disposiciones relativas a la moralidad y la capacidad de los dirigentes sindicales, o que confieren de hecho a las autoridades un poder discrecional de aprobación previa;
  • limitar las restricciones previstas en el artículo L.276 del Código del Trabajo, de modo que solo se apliquen en caso de que las huelgas pierdan su carácter pacífico o cuando se obstaculice el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa a acceder a las instalaciones.
  • velar por que el Decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo solo autorice la movilización de trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, y
  • modificar la legislación, de manera que la disolución de las asociaciones calificadas de sediciosas, prevista en la Ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las Asociaciones, no pueda aplicarse en modo alguno a las organizaciones profesionales.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a cada uno de los puntos mencionados anteriormente, según las cuales se prevé que el anteproyecto del Código del Trabajo contenga disposiciones en el sentido indicado. Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual está previsto esperar a la adopción del código del trabajo para proceder a adoptar sus textos de aplicación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UNSAS sobre las dificultades que encuentran los sindicatos para obtener el certificado de reconocimiento debido a retrasos administrativos, así como de la respuesta del Gobierno de que el anteproyecto del Código del Trabajo aportará soluciones a estos problemas.
Asimismo, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la UNSAS en relación con la movilización de huelguistas y la necesidad de un diálogo social para definir los servicios esenciales en el Decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que según el Gobierno se encuentra en proceso de modificación, con el fin de que la movilización de trabajadores solo se autorice para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales el Decreto se someterá, tal y como prevé la ley, al dictamen del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social.
Derechos sindicales del personal de aduanas. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 8 de la Ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa al Estatuto del Personal de Aduanas, en el que se establece que «todo funcionario de aduanas, independientemente de su grado, que se encuentre en servicio activo, en comisión de servicio o en situación de disponibilidad, estará sujeto en todo momento a las normas siguientes: [...] no podrá presentarse a elecciones; no ejercerá el derecho de huelga ni el derecho de sindicación, y su libertad de expresión, circulación, reunión y asociación estará limitada por el Decreto en función de las necesidades del servicio». A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que aún no ha adoptado estas medidas y le pide nuevamente que señale las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64 relativa al Estatuto del Personal de Aduanas, con objeto de eliminar todo obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
Al tiempo que recuerda sus recomendaciones anteriores, la Comisión confía en que la reforma emprendida permita, en un futuro próximo, dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.Habiendo observado que la Oficina ya ha prestado su apoyo en el marco de la reforma del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para la revisión de los textos de aplicación.
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