ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zambia (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que, en un contexto de saturación de la justicia laboral, los casos de discriminación antisindical se tramitaran mediante procedimientos judiciales eficaces y oportunos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los casos de discriminación antisindical pueden tramitarse en el Tribunal de Relaciones Profesionales y Laborales, una división especializada del Tribunal Superior, y que la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA) se encuentra actualmente en proceso de revisión y que, se ha aprovechado para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que vele por que en la ILRA revisada se prevean procedimientos judiciales eficaces y rápidos en caso de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara los artículos 78, 1), a) y c), y 78, 4) de la ILRA, por lo que se permite a las partes, en determinados casos, remitir el conflicto a un tribunal o a un proceso de arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la ILRA se está revisando. La Comisión recuerda que, con arreglo al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por ley o a petición de una de las partes solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). La Comisión confía en que se enmienden las disposiciones mencionadas para velar por que, al margen de estas circunstancias, únicamente se recurra al arbitraje cuando ambas partes implicadas así lo soliciten. La Comisión pide al Gobierno que aporte información al respecto.
Artículo 4. La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno a que informara acerca de las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva y a que siguiera aportando información sobre los convenios colectivos en vigor. La Comisión toma debida nota de las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno: i) el registro de los empleadores que emplean a 25 o más trabajadores a efectos de celebrar un acuerdo de reconocimiento; ii) la sensibilización y la supervisión mediante inspecciones integradas en materia de trabajo y relaciones laborales; iii) las reuniones convocadas por el Ministerio, el sector del transporte y las federaciones de trabajadores para fomentar la formulación de acuerdos de reconocimiento; iv) las reuniones consultivas tripartitas para elaborar convenios colectivos sectoriales entre sindicatos y organizaciones de empleadores; v) el registro de sindicatos, y vi) el cumplimiento del calendario para la aprobación de convenios colectivos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunica la existencia de unos 150 convenios colectivos celebrados y vigentes en el país y el número de trabajadores afiliados a los 32 sindicatos registrados en el país. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los convenios colectivos celebrados y en vigor, señalando los sectores que abarcan, y que indique específicamente el número total de trabajadores cubiertos. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva en todos los sectores de actividad.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer