ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C029

Observación
  1. 2025
  2. 2021
  3. 2015
  4. 2010

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. Trata de personas. a) Plan de acción. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información concreta sobre el Plan de Acción Nacional contra la Trata para el periodo 2020-2024. La Comisión toma nota además de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en sus observaciones finales de 2022, expresó su preocupación por los retos que plantea la puesta en práctica del Plan de Acción Nacional para el periodo 2020-2024 (CEDAW/C/AZE/CO/6). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación realizada relativa a la puesta en práctica del Plan de Acción Nacional para el periodo 2020-2024, y que indique los resultados obtenidos y las dificultades encaradas a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que indique si se está elaborando y llevando a cabo un nuevo plan de acción nacional.
b) Enjuiciamiento y aplicación de sanciones penales. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 144-1 (trata de personas) del Código Penal, en 2021 se registraron 156 casos de trata, 157 en 2022, 159 en 2023, y 121 en los seis primeros meses de 2024. La Comisión toma nota asimismo de que el Grupo de Expertos en la Lucha contra la Trata de Seres Humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, en su informe de 2023, acogió con agrado el aumento del número de condenas y la disminución del número de condenas condicionales. Sin embargo, el GRETA instó a redoblar los esfuerzos para investigar y enjuiciar los casos de trata con fines de explotación laboral, inclusive fortaleciendo la cooperación entre los inspectores del trabajo y la policía. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar investigaciones rápidas y eficaces que puedan conducir a enjuiciamientos y a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias a los autores del delito de trata de personas con fines de explotación laboral y sexual. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando datos sobre la aplicación del artículo 144-1 (trata de personas) del Código Penal, especificando el número de enjuiciamientos y condenas, así como el tipo de sanciones aplicadas.
c) Identificación y protección de las víctimas. El Gobierno indica que, en 2021, se identificaron 95 víctimas de trata y, a continuación, 94 en 2022; 91 en 2023, y 41 en los seis primeros meses de 2024. Señala además que las víctimas identificadas eran explotadas en Türkiye, la Federación de Rusia, la República Islámica del Irán, los Emiratos Árabes Unidos y Azerbaiyán. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de víctimas de trata que recibieron diversas formas de apoyo, tales como formación profesional, oportunidades de empleo, alojamiento, permisos de residencia temporal, asistencia para la obtención de documentos de identidad, asistencia jurídica, y tratamiento psicológico y médico durante el periodo comprendido entre 2021 y los seis primeros meses de 2024. El Gobierno también comunica información sobre la asistencia financiera prestada a las víctimas y a las posibles víctimas de trata.
La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que se identifique a todas las víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral, y que se les brinde protección y asistencia adecuadas. También pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de víctimas a las que se ha identificado y que se han beneficiado de los servicios proporcionados.
2. Situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que el Servicio Estatal de Migración lleva a cabo actividades prácticas a fin de garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros y las personas apátridas, inclusive previniendo la trata de personas y combatiendo el trabajo forzoso, de conformidad con la legislación nacional y con las normas internacionales. Según el Gobierno, el Servicio Estatal de Migración ha elaborado y llevado a cabo su propio Plan de Acción Nacional en relación con la puesta en práctica del Plan de Acción Nacional para el periodo 2020-2024. Entre 2023 y los siete primeros meses de 2024, se presentaron 58 quejas al Servicio Estatal de Inspección del Trabajo relativas a la vulneración de los derechos de los trabajadores migrantes y se adoptaron medidas adecuadas para restablecer sus derechos. El Gobierno también se remite a la conclusión de acuerdos bilaterales con Hungría, Tayikistán y Uzbekistán relativos a la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, cuestiones de seguridad social y el intercambio de información entre los Estados, garantizando el acceso de los trabajadores migrantes a la información proveniente de los órganos estatales y la legalización de la situación de los migrantes en caso necesario.
La Comisión toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, en sus observaciones finales de 2022, expresó su preocupación por las informaciones de que los trabajadores migrantes se enfrentan a duras condiciones de trabajo, abusos, explotación y discriminación, incluso en lo que respecta a la remuneración, y son vulnerables a la trata de personas (CERD/C/AZE/CO/10-12). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para impedir que los trabajadores migrantes sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que equivaldrían a trabajo forzoso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice que los trabajadores migrantes tengan acceso a la justicia y a vías de recurso con independencia de su situación. La Comisión pide al Gobierno también que proporcione información sobre la naturaleza de las violaciones relacionadas con los derechos de los trabajadores migrantes detectadas por el Servicio Estatal de Migración o los organismos encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio para fines no militares. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 3.2 de la Ley sobre el Servicio Castrense y Militar Obligatorio, de 2011, el servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos varones que hayan cumplido los 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 9, 1) de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar, de 1991, podrá obligarse a quienes realicen su servicio militar, durante el periodo de dicho servicio, a realizar trabajos u otras tareas no relacionadas con el servicio militar, de conformidad con el procedimiento establecido por el Presidente de la República de Azerbaiyán. Sin embargo, el Gobierno indicó que la disposición arriba mencionada no se había aplicado en la práctica. La Comisión recordó que el artículo 2, 2, a) del Convenio excluye de la prohibición del trabajo forzoso el trabajo o el servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar. También recordó que las disposiciones del Convenio relativas al servicio militar obligatorio no se aplican al personal militar profesional, por lo que el Convenio no se opone a la realización de trabajos de carácter no militar por parte del personal militar que presta servicio a las fuerzas armadas de forma voluntaria.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información sobre este punto. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9, 1) de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar, a fin de garantizar que cualquier trabajo o tarea exigida en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio se limite a trabajos de naturaleza puramente militar. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre los casos en que se puede pedir a las personas que prestan el servicio militar obligatorio que realicen tareas que no están relacionadas con actividades propias del servicio militar, incluido el número de personas afectadas y los tipos de trabajo realizados.
Artículo 2, 2), c). a) Trabajo realizado por los reclusos para empresas privadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 95.1 del Código de Ejecución de Sentencias Penales, toda persona condenada tiene la obligación de trabajar, y puede exigirse a los reclusos que trabajen en empresas y talleres de las instituciones penitenciarias o en otras empresas fuera de la institución penitenciaria, incluidas empresas privadas. Al tiempo que nota de que, en virtud del Código de Ejecución de Sentencias Penales, puede considerarse que las condiciones de trabajo de los reclusos se aproximan a las de una relación de trabajo libre, la Comisión observó que, de conformidad con la legislación vigente, no se requiere el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas. La Comisión recordó que el trabajo realizado por los reclusos para entidades privadas puede considerarse compatible con el Convenio únicamente cuando existen las garantías necesarias para asegurar que los reclusos en cuestión aceptan dicho trabajo voluntariamente, sin ser sometidos a presión ni a la amenaza de ninguna sanción y que las condiciones de dicho trabajo se aproximan a las de una relación de trabajo libre.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya proporcionado información sobre este punto. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que el trabajo de los reclusos en empresas privadas solo pueda realizarse con su consentimiento libre, formal e informado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione copias de muestra de los contratos celebrados entre una empresa privada y una institución penitenciaria, así como de cualquier contrato celebrado entre los reclusos y una empresa privada.
b) Penas de trabajo público. La Comisión observó anteriormente que los artículos 42, 0), 4) y 47 del Código Penal establecen, entre las sanciones penales que pueden imponer los tribunales, la pena de trabajo público, que consiste en la obligación de realizar un trabajo socialmente útil durante un periodo de 240 horas a 480 horas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre este punto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la naturaleza de las instituciones para las que los infractores pueden realizar trabajos socialmente útiles, y que proporcione ejemplos de los tipos de trabajo que pueden exigirse en virtud de esta pena. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale si son los tribunales los que han dictado dicha pena.
c) Penas de trabajo correccional. Previamente, la Comisión observó que, de conformidad con los artículos 42, 0), 6) y 49,1) del Código Penal, los tribunales pueden imponer a los delincuentes una sanción penal de trabajo correccional por un periodo de dos meses a dos años. Según el artículo 40 del Código de Ejecución de Sentencias Penales y el artículo 49, 2) del Código Penal, este tipo de trabajo se realiza en el principal lugar de trabajo del delincuente condenado y hasta el 20 por ciento de sus ingresos se recauda en beneficio del Estado. En el caso de que un delincuente condenado no tenga trabajo, deberá registrarse en la agencia de empleo y no podrá rechazar el trabajo que se le ofrezca (artículo 43 del Código de Ejecución de Sentencias Penales). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información sobre este punto. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, 2), c) del Convenio, para no ser considerado trabajo forzoso, el trabajo impuesto como consecuencia de una decisión judicial deberá ser ejecutado bajo la vigilancia y control de una autoridad pública y no deberá ser realizado para entidades privadas. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione ejemplos de empleos que puede ofrecer la agencia de empleo y que indique la naturaleza de las instituciones para las que los condenados pueden realizar el trabajo. La comisión pide también al Gobierno que indique si los tribunales han dictado sentencias en las que se hayan impuesto penas de trabajo correccional y que precise el número de casos en los que la persona condenada ha debido aceptar el empleo propuesto por la agencia de empleo, de conformidad con el artículo 43 del Código de Ejecución de Sentencias Penales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer