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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda que, en su 355.ª reunión (noviembre de 2025), el Consejo de Administración declaró admisible una queja relativa al incumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT por algunos delegados de los Trabajadores a la 113.ª reunión (2025) de la Conferencia Internacional del Trabajo (GB.355/INS/17/1).
Reclamación realizada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota asimismo de que el Consejo de Administración, en su 352.ª reunión (noviembre de 2024), declaró admisible la reclamación presentada por la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), en la que se alega el incumplimiento del Convenio (GB.352/INS/20/8, párrafo 6). Toma nota de que la reclamación hacía referencia, entre otras cosas, a cuestiones relacionadas con la discriminación en materia de empleo y ocupación basada en motivos de raza contra los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores migrantes domésticos, que fueron objeto de comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota de que, en su 355.ª reunión (noviembre de 2025), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación, el cual pidió al Gobierno que proporcionara, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, una memoria sobre la aplicación del Convenio, incluida información sobre el seguimiento dado a las conclusiones y recomendaciones del Comité tripartito (GB.355/INS/17/1, párrafo 11). Por consiguiente, la Comisión ha decidido aplazar el examen de estas cuestiones hasta 2026.
Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria: 1) el artículo 3 de la Ley del Trabajo prohíbe la discriminación por motivo de género, discapacidad o edad, o cualquier otra forma de discriminación; 2) el párrafo 4 se insertó en el artículo 61 de la Ley del Trabajo estableciendo que los empleadores deberán «abstenerse de realizar todo acto que pueda anular o debilitar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, ya sea mediante exclusión, discriminación o preferencia entre postulantes a un empleo o empleados por motivo de raza, color, género, edad, discapacidad, condición social o cualquier otra forma de discriminación» (Real Decreto núm. [M/44] 8/2/1446 [2024]). El Gobierno subraya asimismo que, si bien el artículo 3 afirma al principio que el trabajo es un derecho de todo «ciudadano», todos los derechos, deberes y obligaciones establecidos en la Ley del Trabajo incluyen a todos los trabajadores por igual, y que no se ha presentado ningún caso de discriminación ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique si la «condición social» mencionada en el artículo 61.4 de la Ley del Trabajo abarca todos los aspectos del «origen social» reconocidos en el Convenio, y ii) garantice que el marco legislativo, incluidas las disposiciones de la Ley del Trabajo, brinda protección efectiva frente a todos los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y comunique información sobre los casos en que dichas disposiciones se han aplicado a la discriminación basada en dichos motivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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